sábado, 24 de diciembre de 2016

CLAUSULA SUELO. EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL. TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016
Asuntos acumulados C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15
ECLI:EU:C:2016:980

La jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España es incompatible con el Derecho de la Unión. La limitación el tiempo da lugar a una protección de los consumidores incompleta e insuficiente, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas.

Puede consultarse Texto de la Sentencia en el siguiente enlace
www.curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=186483&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=573899

Puede consultarse Nota de prensa en el sigueitne enlace
www.curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2016-12/cp160144es.pdf

martes, 13 de diciembre de 2016

ARRENDAMIENTOS URBANOS. SUBROGACIÓN "MORTIS CAUSA": HIJO MINUSVÁLIDO

Sentencia Tribunal Supremo 386/2014, de once de julio de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 2829/2014
ECLI:ES:TS:2014:2829

Arrendamientos urbanos. Subrogación "mortis causa": hijo minusválido. Requisitos. Interpretación de la Disposición Transitoria 2ª b) apartado 4º, párrafo 3ª en relación con la Disposición Adicional 9ª; ambas de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994.

Se fija doctrina jurisprudencial.

En la interpretación de la Disposición Transitoria 2.ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4.º, párrafo 3.º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley, en materia de subrogación mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente.

lunes, 12 de diciembre de 2016

DERECHO AL HONOR. INCLUSIÓN EN FICHERO DATOS CARÁCTER PERSONAL. CADUCIDAD ACCIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 28/2014, de veintinueve de enero de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ROJ: STS 434/2014
ECLI:ES:TS:2014:434

Derecho al honor. Inclusión por error de datos personales en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) por la entidad bancaria demandada. Caducidad de la acción, infracción continuada.

El inicio del plazo de caducidad se produce cuando los datos dejan de estar incluidos en el fichero.

Alegación de intromisión ilegítima en el derecho al honor por constar como fiador de un préstamo en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España. No constituye tal vulneración porque la condición de fiador no supone desmerecimiento alguno.

lunes, 5 de diciembre de 2016

PRESIDENTE COMUNIDAD. RECLAMACIÓN DAÑOS CONSTRUCTIVOS ELEMENTOS PRIVATIVOS

Sentencia Tribunal Supremo 183/2014, de once de abril de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ROJ: STS 1703/2014
ECLI:ES:TS:2014:1703

Propiedad horizontal. Legitimación activa del presidente de comunidad de propietarios para reclamar judicialmente los daños producidos por defectos constructivos del edificio en los elementos privados de la comunidad

Se reitera doctrina jurisprudencial.

En relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio, es suficiente con el acuerdo expreso de la Junta de autorización del ejercicio de acciones judiciales, salvo que exista oposición expresa y formal al mismo.

miércoles, 30 de noviembre de 2016

CONTRATO SERVICIOS. CLÁUSULA ABUSIVA. DESISTIMIENTO UNILATERAL

Sentencia Tribunal Supremo 152/2014, de once de marzo de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ROJ: STS 1484/2014
ECLI:ES:TS:2014:1484

Contrato de servicios. Cláusula abusiva. Condiciones generales de la contratación. Pena convencional de ejercicio de desistimiento unilateral de las partes: improcedencia de la facultad de moderación. Subsistencia del contrato y eficacia resultante.

Se fija doctrina jurisprudencial.

La declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada.

lunes, 28 de noviembre de 2016

DILIGENCIAS FINALES. PRESUPUESTOS PARA ACORDAR SU ADOPCIÓN DE OFICIO

Sentencia Tribunal Supremo 773/2010, de treinta de noviembre de dos mil diez
Sala de lo Civil
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ROJ: STS 7211/2010
ECLI:ES:TS:2010:7211

Diligencias finales en el juicio ordinario: requisitos; su adopción en segunda instancia. Recurso extraordinario por infracción procesal: alegación de la infracción a través de un motivo inadecuado.


En el procedimiento ordinario (no así en el verbal, en que las diligencias finales no tienen cabida) la práctica de las diligencia finales exige la petición de parte según impone el artículo 435.1 LEC. La práctica de diligencias finales de oficio por parte del tribunal es excepcional, conforme establece el artículo 435.2 LEC, y solo se autoriza «si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas independientes de la voluntad y diligencia de las partes». Es posible su adopción en la segunda instancia siempre que se ajuste a lo prescrito.

En el caso examinado la entidad demandada, durante la primera instancia, no propuso prueba dirigida a acreditar la existencia del pacto verbal con la actora que alegó en la contestación a la demanda. Sin entrar en consideraciones sobre la relevancia de las diligencias finales acordadas de oficio en segunda instancia, basta la constatación de que en la primera instancia no se propuso ni practicó prueba sobre el hecho a cuya acreditación se dirigieron las diligencias finales para declarar que no procedía acordar
de oficio la práctica de dichas diligencias, por no concurrir la situación excepcional de insuficiencia de pruebas practicadas por circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de la parte sobre el indicado hecho.


sábado, 26 de noviembre de 2016

ERROR JUDICIAL. LESIONES CON SECUELAS. PRESCRIPCIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 196/2014, de dos de abril de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 1230/2014
ECLI:ES:TS:2014:1230

Error judicial de sentencia que estimó la excepción de prescripción. Doctrina del error judicial. Error patente.


La demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada. En la alternativa de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en los arts. 1968 y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa extracontractual, bien el correspondiente a la fecha en que al actor se le reconoció y declaró por primera vez la situación de incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones como funcionario de Correos y telégrafos, con reconocimiento de pensión de jubilación por tal contingencia, de forma similar a lo que supone para un trabajador de cualquiera de los regimenes que integran la Seguridad Social, la resolución de la SS en tal sentido, bien el correspondiente a un informe pericial privado que se acompañó a la solicitud de reconocimiento de jubilación por incapacidad, el criterio decisor, como dice el demandante, es el primero y no el segundo. Lo contrario supone incurrir en un error patente al prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza por completo aquella otra solución.

La sentencia de 21 de enero de 2014, de error judicial, reitera que "es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente (SSTS 11-2-2011 en recurso núm. 1418/07, 5-7-2011 en recurso núm. 2174/07 y 19-11-2011 en recurso núm. 1331/07, con cita en todas ellas de muchas otras anteriores).

viernes, 25 de noviembre de 2016

ACCIÓN REPETICIÓN ASEGURADORA. PLAZO PRESCRIPCIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 257/2014, de trece de mayo de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS 1913/2014
ECLI:ES:TS:2014:1913

Acción de repetición de la aseguradora contra el conductor del vehículo causante de un accidente (conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas). Proceso penal previo. Suspensión del plazo de prescripción.


Se ratifica la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.

jueves, 24 de noviembre de 2016

RESOLUCIÓN CONTRATO PERMUTA. INDEMNIZACIÓN A CONCEDER

Sentencia Tribunal Supremo 405/2015, de dos de julio de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 3203/2015
ECLI:ES:TS:2015:3203

Resolución de contratos de permuta de solar por edificación futura por incumplimiento. Interpretación del contrato en cuanto a la indemnización a conceder.


Resolución de contratos de permuta de solar por edificación futura estimada en la instancia, revocándose por la Audiencia Provincial la cantidad a indemnizar por vivienda que se limitó a la cantidad garantizada por aval.

La interpretación de la Audiencia Provincial es contraria a la literalidad del contrato: la cantidad máxima del aval no constituía una cláusula liquidatoria de los daños y perjuicios que limitara el resarcimiento de los sufridos y supusiera una renuncia a los que superaran el aval, renuncia que sería nula por la conducta dolosa de la inmobiliaria. Se revoca la sentencia.

lunes, 21 de noviembre de 2016

CONTRATO COMPRAVENTA PARCELAS URBANIZADAS. INTERPRETACIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 651/2016, de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ROJ: STS 4717/2016
ECLI:ES:TS:2016:4717

Contrato de compraventa de parcelas urbanizadas. Directrices y criterios de interpretación. Resolución por recíproco incumplimiento obligacional de las partes contratantes. Obligaciones no causalizadas entre sí. Base del negocio y frustración de la finalidad o fin práctico del contrato. Retraso con transcendencia resolutoria. Doctrina del mutuo disenso y resolución contractual (artículo 1124 del Código Civil). Incumplimiento obligacional e inaplicación de la cláusula penal. Doctrina jurisprudencial aplicable.

A) Directrices y criterios de interpretación.

  • En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola (cita STS 294/2012, de 18 de junio de 2012 (núm. 294/2012)),
  • La instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado (cita SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013)).
B) Resolución por recíproco incumplimiento obligacional de las partes contratantes. Obligaciones no causalizadas entre sí. Base del negocio y frustración de la finalidad o fin práctico del contrato. Retraso con transcendencia resolutoria. Doctrina del mutuo disenso y resolución contractual (artículo 1124 del Código Civil).

Con carácter general debe señalarse que el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la resolución del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que no puede amparar a la parte que incumple el contrato (cita SSTS núms. 680/2012, de 19 de noviembre, 696/2012, de 26 noviembre y 53/2013, de 22 de febrero de 2013.

Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias que concurren en el presente caso, hay que realizar las siguientes consideraciones:

  • Ha resultado acreditado el recíproco incumplimiento obligacional de ambas partes contratantes.
  • Los incumplimientos se han operado en el marco de una reglamentación contractual que no causalizaba los recíprocos cumplimientos obligacionales que han resultado no observados, por lo que, su valoración no debe atender a un estricto plano temporal o cronológico, sino a su incidencia o alcance en la consecución de las expectativas e intereses proyectados en la relación negocial considerada en su integridad o unidad.
  • Ambas partes, a tenor de la relevancia de los citados incumplimientos, han solicitado la resolución del contrato. El incumplimiento de la recurrente ha comportado la frustración de la finalidad o fin práctico que justificó la celebración del contrato, en atención al retraso de la obligación de la vendedora de proceder a la reparcelación y al inicio de las obras de infraestructuras. Obligación (reparcelación vendedora) que sigue estando sin ejecución, ni previsión de la misma. Por lo que ha quedado frustrada la finalidad o fin práctico del contrato, sin posibilidad de que un cumplimiento posterior pueda ser útil e idóneo para la satisfacción de las expectativas urbanísticas que informaron la celebración del contrato y su correspondiente ejecución (SSTS núms. 399/2012, de 15 de junio y 221/2013, de 11 de abril).

C) Incumplimiento obligacional e inaplicación de la cláusula penal.

El derecho de la parte vendedora a retener las cantidades ya fijadas por la compradora en concepto de daños y perjuicios y de estipulación penal queda sujeto a que dicha parte venga legitimada para ejercitar u optar por la resolución del contrato y, por tanto, que haya cumplido su contenido obligacional o esté en condiciones de cumplir ( artículo 1124 del Código Civil ), circunstancias que, como se ha examinado, no concurren en el presente caso. Por lo que no resulta de aplicación la cláusula penal pactada.

D) Doctrina jurisprudencial aplicable.

Con relación a la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso la Sala de lo Civil nos indica, entre otras sentencia núm. 891/1999, de 2 de noviembre (disolución de contrato de ejecución de obra por mutuo disenso), que: "(...) Ante el incumplimiento de las dos partes contratantes, y ante la apreciación de una voluntad resolutoria en ambas, se aplica la doctrina de la resolución por mutuo disenso por disentimientos unilaterales concurrentes, que si cabe en cualquier contrato (con cita SSTS 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982, 30 mayo 1984), con más razón es admisible en los contratos de empresa o ejecución de obra, habida cuenta los preceptos de los artículos 1.594 y 1595.3 del Código Civil".

jueves, 17 de noviembre de 2016

PAGARE FIRMADO EN BLANCO POR PRESTATARIO EN GARANTÍA PRESTAMO

Sentencia Tribunal Supremo 648/2016, de dos de noviembre de dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
ROJ: STS 4719/2016
ECLI:ES:TS:2016:4719

Pagaré en blanco. Reiteración de doctrina jurisprudencial en relación con un pagaré firmado en blanco por el prestatario y del que se valió la entidad de crédito prestamista para liquidar unilateralmente el contrato de préstamo y promover juicio cambiario sin aportar el contrato de préstamo.

Doctrina jurisprudencial: La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.

Para mas detalle se transcribe, sin perjuicio de consulta directa de la citada sentencia, el Fundamento de Derecho Tercero.

"TERCERO.- El motivo, y por tanto el recurso, debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) La sentencia de esta sala 466/2014, de 12 de septiembre, de Pleno, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial al resolver un recurso de casación por interés casacional precisamente en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales: «La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria».

2.ª) Esta misma doctrina se reiteró en la sentencia 645/2015, de 11 de noviembre.

3.ª) Aunque en el presente caso no conste, por no haberse incorporado a las actuaciones, la existencia de una condición general en el contrato de préstamo que facultara a la entidad prestamista para complementar el pagaré firmado por los prestatarios, sí se ha declarado probada la vinculación del pagaré al préstamo y su firma por los prestatarios como un medio de facultar a la entidad prestamista para llevar a cabo una liquidación unilateral. Se trataría, en suma, de una práctica abusiva que no puede merecer un trato más favorable que la condición general en la que pretenda ampararse dicha práctica, porque, como a modo de síntesis se razonaba en la citada sentencia 466/2014 y se reitera en la igualmente citada sentencia 645/2015 respecto de la condición general, esta «permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor». En definitiva, si la condición general es abusiva por tales razones no puede negarse que también lo sea llevar sin más a la práctica lo que dicha condición general permite al profesional."


miércoles, 16 de noviembre de 2016

INSTALACIÓN ASCENSOR. CONTRIBUCIÓN GASTOS Y MAYORÍA REQUERIDA

Sentencia Tribunal Supremo, de veintitrés de diciembre de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO
ROJ: STS 5726/2014
ECLI:ES:TS:2014:5726

Instalación de ascensor. Contribución a los gastos que cause. Doctrina sobre la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos directamente asociados al de la instalación del ascensor. Estos acuerdos no pueden lesionar gravemente a ningún propietario.

Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.

De conformidad con el art. 17.2 LPH: el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

martes, 15 de noviembre de 2016

PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGITIMACIÓN PASIVA DEUDAS GASTOS COMUNIDAD

Sentencia Tribunal Supremo 211/2015, de veintidós de abril de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
ROJ: STS 1536/2015
ECLI:ES:TS:2015:1536

Legitimación pasiva en el pago de deudas por gastos comunes de comunidad de propietarios: titular registral o propietario.

Se fija como doctrina que "cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo sera al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre".




lunes, 14 de noviembre de 2016

PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRAS EFECTUADAS POR COMUNERO EN ELEMENTOS COMUNES

Sentencia Tribunal Supremo 16/2016, de dos de febrero de dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ROJ: STS 329/2016
ECLI:ES:TS:2016:329

Reembolso por la comunidad de propietarios al comunero del importe de las obras efectuadas por él en elementos comunes sin la autorización de la comunidad (obras en el espacio bajo cubierta que habilitan una zona habitable).

Declara la siguiente doctrina jurisprudencial: "Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes".

martes, 18 de octubre de 2016

CONFLICTO ENTRE HONOR Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 497/2015, de quince de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
ROJ: STS 3706/2015
ECLI:ES:TS:2015:3706

Derecho al honor y libertad de expresión.

Graves y reiterados insultos y descalificaciones vertidos en programas televisivos de crónica social sobre una persona con una cierta notoriedad social por su aparición en programas de esa misma naturaleza.

Intromisión ilegítima: inequívoco carácter ofensivo y vejatorio de las expresiones enjuiciadas, tanto por su entidad como por su reiteración.  

lunes, 3 de octubre de 2016

VULNERACIÓN DERECHOS PROPIEDAD INTELECTUAL OBRA AUDIOVISUAL

Sentencia Tribunal Supremo 501/2016, diecinueve julio dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ROJ: STS 3844/2016
ECLI:ES:TS:2016:3844

Vulneración de los derechos de propiedad intelectual de obra audiovisual. Compatibilidad de la indemnización del daño moral y del daño patrimonial cuando el perjudicado opta por el criterio de la licencia hipotética: Daño causado al prestigio y reputación del demandante por haberse utilizado una obra que pretendía ser poética en un documental sobre prostitución infantil y la cuota de audiencia de este documental en una cadena de televisión de ámbito nacional.

La Sala estima el recurso de casación. La Sala planteó cuestión prejudicial ante el TJUE respecto a la compatibilidad de la indemnización del daño moral y del daño patrimonial, que fue resuelta en sentido favorable a dicha compatibilidad cuando el perjudicado haya optado, para cuantificarlo, por el criterio de la licencia hipotética por las dificultades existentes para determinar el importe del perjuicio realmente sufrido.

El análisis de las circunstancias concurrentes, en concreto la vulneración de derechos morales del autor tales como el derecho a la integridad de la obra y al reconocimiento de la autoría, el daño causado al prestigio y reputación del demandante por haberse utilizado una obra que pretendía ser poética en un documental sobre prostitución infantil y la cuota de audiencia de este documental en una cadena de televisión de ámbito nacional determina que el demandante no solo sufrió perjuicios patrimoniales al resultar vulnerados sus derechos de explotación, sino también daños morales que no resultaron indemnizados con la exigua indemnización resultante de la aplicación del criterio de la licencia hipotética. Con fundamento en las referidas circunstancias (gravedad del daño moral por sus características intrínsecas y por la divulgación del documental infractor) considera que la indemnización de 10.000 euros por daño moral se muestra adecuada. Por tanto estima el recurso y en este extremo confirma la sentencia de primera instancia.




lunes, 26 de septiembre de 2016

CONTRATACIÓN CON CONSUMIDORES. INTERESES DE DEMORA

Sentencia Tribunal Supremo 364/2016, tres junio dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
ROJ: STS 2401/2016
ECLI:ES:TS:2016:2401


Condiciones generales en la contratación con consumidores. Préstamo hipotecario destinado para la adquisición de una vivienda habitual, ampliado para otros usos. Corresponde al profesional que contrata con el consumidor, en este tipo de contratos, acreditar que la cláusula fue negociada, para evitar la aplicación del régimen legal de protección de consumidores.

Carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses de demora de un préstamo hipotecario en el 19%. Conforme a la doctrina del TJUE, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula. Procede extender el mismo criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora pactados en préstamos hipotecarios, de tal forma que el límite de la abusividad lo fijamos en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado.

La nulidad de cláusula abusiva no da lugar a una "reducción conservativa" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

lunes, 20 de junio de 2016

COMPUTO INICIAL PLAZO CUATRO AÑOS ART. 1301CC

Sentencia Tribunal Supremo 339/2016, veinticuatro mayo dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Roj: STS  2133/2016
ECLI:ES:TS:2016:2133

Doctrina Tribunal Supremo: La consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce, a los efectos del plazo establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante.

El art. 1301 CC establece que "[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a correr, "[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento (art. 1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales.

Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.

En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

Pues bien, el TS declara que "en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (arts. 1544 , 1546 y 1554 CC), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió (art. 1561 CC) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (art. 1563 CC), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554-3.º CC).


lunes, 13 de junio de 2016

DAÑOS. ARQUITECTO RESPONSABLE POR CONDUCTA NEGLIGENTE

Sentencia Tribunal Supremo 381/2016, tres junio dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 2405/2016
ECLI:ES:TS:2016:2405

Arquitecto responsable por conducta negligente de los daños que se produjeron tras el derribo de un graderío durante las obras y la construcción de la cubierta que se hizo fija cuando en el contrato estaba previsto que fuera móvil.

La sentencia considera responsable al arquitecto de los daños ocasionados porque su sociedad era la encargada de la dirección de la obra y de su ejecución, por imperativo legal y contractual, y como tal “responsable de poner las personas necesarias y con suficiente cualificación, a pie de obra, durante la realización de las obras, con el fin de ejecutar el proyecto y validar el mismo”.

jueves, 9 de junio de 2016

COMPENSACIÓN ECONÓMICA - ART. 1.438 CC

Sentencia Tribunal Supremo 300/2016, cinco mayo dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS  1898/2016
ECLI:ES:TS:2016:1898

Régimen de separación de bienes. Criterios de valoración de la compensación del artículo 1438 del Código Civil. Conceptos que inciden en la cuantificación de la compensación.

El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge (con cita sentencias 14 de julio 2011, 31 de enero 2014, 26 de marzo, 14 de abril, 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2015).

La primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen pero es evidente que este convenio no existe en la mayoría de los casos, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación.

Si la fundamentación de la sentencia tiene en cuenta la doctrina de esta sala respecto a la procedencia de la indemnización compensatoria, y alcanza una conclusión en función de distintas circunstancias concurrentes, y lo hace de manera ponderada y motivadamente, no será una cuestión que deberá alterarse en casación mediante el recurso en interés casacional, del que carece, al responder a la doctrina expresada por esta sala

jueves, 26 de mayo de 2016

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RENTA MENSUAL VITALICIA

Sentencia Tribunal Supremo 392/2015, veinticuatro junio dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS  2828/2015
ECLI:ES:TS:2015:2828

Capitulaciones matrimoniales en las que se pacta el régimen de separación de bienes y, para el caso de separación, una renta mensual vitalicia a favor de la esposa actualizada conforme al IPC. Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Las capitulaciones matrimoniales no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también a cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo y son nulas cuando son contrarias a las leyes o las buenas costumbres o son limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges.

Facultad de autoregulación de los cónyuges de crisis conyugales en pactos prematrimoniales. Inexistencia de prohibición legal de pactos prematroniales cuyo límite está en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores si los hubiera. En el caso, no se trata de un supuesto de renuncia de derechos, ni de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de los cónyuges ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio ya que ambos gozaban de una saneada economía, sino que lo pactado es una renta mensual vitalicia, que no es contraria a la ley, moral u orden público y no afecta a la igualdad entre los cónyuges (no se ha impuesto una situación de sometimiento a una de las partes y no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el esposo).

Lo pactado no fue una pensión compensatoria por lo que no procede examinar si concurren o no los requisitos para fijarla.

La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus exige que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad. En el caso, no es aplicable ya que no hay una especial onerosidad y la situación podía ser prevista.

miércoles, 25 de mayo de 2016

NULIDAD DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES

Sentencia Tribunal Supremo 24/2016, tres febrero dos mil dieciseis
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ROJ: STS  92/2016 
ECLI:ES:TS:2016:92

Nulidad de suscripción de acciones por error vicio del consentimiento. Inexactitudes contenidas en el folleto de la oferta pública. Improcedencia de la suspensión por causa penal.

Adquisición de acciones por pequeños inversores no expertos ante una oferta pública de una entidad financiera. Error en el consentimiento provocado por las inexactitudes en el folleto sobre la imagen de solvencia transmitida cuando hizo la oferta pública que no correspondía a la realidad (pérdida de la inversión tras la intervención y rescate público de la entidad financiera).

Improcedencia de la suspensión por causa penal en la que se esta investigando el supuesto engaño en la oferta pública de suscripción de acciones: parámetros diferentes de valoración en el plano civil y en el penal de la información contenida en los folletos de oferta pública, en cuanto a la valoración probatoria y en cuanto a la valoración jurídica; aplicación equilibrada de la institución que no vulnere injustificadamente el derecho de los accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas.

Hechos notorios: notoriedad absoluta y general. Denuncia de infracciones relativas a la prueba de presunciones.

Requisitos del error vicio del consentimiento (su configuración en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos). Concepto de oferta pública de valores y exigencias del folleto. Graves inexactitudes en el folleto.

Acción de responsabilidad civil por folleto y acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento. La acción de nulidad, aunque no sea una acción de resarcimiento, tiene efectos equiparables a esta (reembolso del importe de adquisición y entrega de las acciones a la entidad emisora).

martes, 24 de mayo de 2016

CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA DE PASO

Sentencia Tribunal Supremo 205/2016, cinco abril dos mil dieciseis
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
ROJ: STS  1299/2016
ECLI:ES:TS:2016:1299

Interpretación del título constitutivo. Interpretación del art. 594 del Código Civil.

La Sala desestima el recurso de casación formulado en un litigio en el que el dueño actual del predio sirviente pretendía el uso de la zona sobre la que un propietario anterior había constituido una servidumbre de paso de uso exclusivo del predio dominante.

La servidumbre en litigio es una servidumbre voluntaria constituida al amparo del art. 594 CC, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad como fuente normativa de las servidumbres voluntarias, y el principio de libertad, por el que cualquier utilidad puede servir de fundamento para su constitución.

La interpretación de la sentencia recurrida sobre el título constitutivo no es absurda, ilógica o arbitraria. La interpretación literal indica que el uso de la servidumbre de paso se concierta como "exclusivo" del predio dominante, lo que explica que se autorice a los que tengan derecho al uso de la servidumbre a llevar a cabo las obras necesarias para su delimitación, amojonamiento, "cerramiento", "colocación del portón del acceso al camino".

No se priva al predio sirviente de todas las utilidades de la zona acotada para paso, conserva la utilidad de dos pozos que se encuentran en el camino y la facultad, por ende, de usar el camino para su cuidado y mantenimiento.

El predio sirviente es la finca en su totalidad y no la parte afectada, por lo que no se ha visto privada del total de sus utilidades sino sólo del paso por la zona en que voluntariamente se constituyó la servidumbre en los términos pactados.

lunes, 23 de mayo de 2016

INEFICACIA DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN EFECTUADOS POR GUARDADOR DE HECHO DE PRESUNTO INCAPAZ

Sentencia Tribunal Supremo 167/2016, de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ROJ: STS  1169/2016 
ECLI:ES:TS:2016:1169

Ineficacia de los actos de disposición efectuados por guardador de hecho de presunto incapaz. Recurso de casación. Falta de justificación de concurrencia del interés casacional alegado al no mencionar ninguna sentencia de esta Sala que se haya pronunciado, como ratio decidendi, en el sentido de que los contratos y actos jurídicos celebrados por los incapaces no incapacitados sean anulables, y no nulos de pleno derecho.

La cuestión jurídica planteada no es esa, sino la eficacia y alcance de los actos efectuados por el guardador de hecho que no redunden en interés del incapaz, pese a que el cambio de planteamiento de la defensa en el acto de juicio determina que no se haya planteado efectivamente la cuestión.

La respuesta no puede ser, coherentemente, distinta a la que se ha dado para casos de contratos o actos jurídicos realizados por los padres o tutores de menores de edad o incapacitados en nombre de éstos sin contar con la preceptiva autorización judicial, desechando la tesis de la anulabilidad, por lo que han de entenderse nulos de conformidad con el artículo. 1259 CC, y dicha nulidad, salvo ratificación, no está sujeta a plazo de caducidad alguno.

La persona que realizó todos los actos de disposición impugnados fue el guardador de hecho, por lo que no se entra a valorar si la presunta incapaz no incapacitada tenía capacidad suficiente para efectuar donaciones. Ninguna norma ampara el derecho del guardador a retribución, a diferencia del tutor.

jueves, 19 de mayo de 2016

SOCIEDAD CIVIL INTERNA Y COMUNIDAD DE BIENES: USO SOLIDARIO DE LA COSA COMÚN

Sentencia Tribunal Supremo 93/2016, diecinueve febrero dos mil dieciseis
Sala de lo Civil
Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ROJ: STS 533/2016
ECLI:ES:TS:2016:533

Límites al uso de la cosa común por cada comunero. Habrá de rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a uno de los comuneros y no cause al otro comunero ningún perjuicio relevante.

El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece (entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota) la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común, es decir, el "uso solidario" de la cosa común. En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que [teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales (art. 393.II CC )], aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la "costumbre de la tierra". Y es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".

Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC, a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes". Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento (caso de no existir aquella) del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.

En cualquier caso habrá de rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.



miércoles, 18 de mayo de 2016

VALORACIÓN PRUEBA Y ERROR JUDICIAL

Sentencia Tribunal Supremo 281/2016, veintinueve abril dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
ROJ: STS 1797/2016
ECLI:ES:TS:2016:1797

La discrepancia respecto de la valoración de la prueba acerca de la existencia de un encargo profesional que debía justificar la reclamación de los honorarios por los servicios prestados, no puede constituir un error judicial. Corresponde al profesional demandante acreditar el encargo y el juzgado, valorando la prueba practicada, entendió que no lo había probado.

Se reitera la doctrina de que el procedimiento de error judicial no es una nueva instancia para la revisión de un previo enjuiciamiento. El error judicial, para que lo sea a los efectos del art. 293 LOPJ, debe ser algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con manifiesta arbitrariedad.

martes, 17 de mayo de 2016

PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES

Sentencia Tribunal Supremo 274/2016, veintiocho abril dos mil dieciseis
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ROJ: STS 1792/2016
ECLI:ES:TS:2016:1792

Determinación del precio de compra. Directrices y criterios de interpretación contractual. Interpretación sistemática del contrato e interpretatio contra stipulatorem (artículos 1281, 1286 y 1288 del Código Civil). Doctrina jurisprudencial aplicable. Error en la valoración de la prueba.

En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

En orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual (artículos 1284 , 1289 y 1258 Código civil).



lunes, 16 de mayo de 2016

PENSIÓN COMPENSATORIA

Sentencia Tribunal Supremo 678/2015, once diciembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS  5216/2015
ECLI:ES:TS:2015:5216

Alcance del pacto sobre pensión compensatoria incluido en el convenio regulador de separación matrimonial en el juicio posterior de divorcio contencioso, en relación a la exclusión de la convivencia marital del beneficiario con otra persona, como causa de extinción de la misma. Autonomía de la voluntad. Determinación del momento procedente para solicitar la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil.

La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del Código Civil : la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia recurrida, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona.

En la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil , al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual.

La fecha de la disolución del régimen económico matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia. Por lo tanto la extinción del régimen de separación, por cualquier causa, de un lado, y la dedicación exclusiva, de otro, de alguno de los cónyuges al trabajo de la casa, determina la compensación del artículo 1438 Código Civil. Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente. Ocurre en este caso que la no inclusión de la compensación en el convenio regulador no puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses, llegando a unos acuerdos globales sobre la situación personal y económica existente hasta el momento de la ruptura, que se tradujo en medidas definitivas propias del juicio matrimonial de separación y que habrían quedado afectadas de haberse negociado entre las partes la indemnización que ahora se reclama puesto que tal circunstancia ya existía en el momento en que se aprueba y, pese a todo, no se incluyó.

Doctrina jurisprudencial que se fija: a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público.




viernes, 13 de mayo de 2016

CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE CÓNYUGES

Sentencia Tribunal Supremo 679/2015, tres diciembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS  5148/2015
ECLI:ES:TS:2015:5148

Aportación de bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales mediante escritura pública. Falsedad de la causa onerosa. Causa de liberalidad. No aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la ineficacia de las donaciones de inmuebles encubiertas bajo contrato de compraventa.

jueves, 12 de mayo de 2016

CONTRATO SEGURO. ACCIÓN DIRECTA. DETERMINACIÓN INDEMNIZACIÓN JUICIO POSTERIOR

Sentencia Tribunal Supremo 213/2015, diecisiete abril dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS  1418/2015
ECLI:ES:TS:2015:1418

Contrato de seguro. Acción directa. Determinación de la indemnización debida al perjudicado en un juicio posterior.

No se discute que la acción directa tiene unas particularidades y límites: a) es necesario que el derecho del perjudicado esté dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro; y que, b) como consecuencia el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que este sufra.

Lo que se discute es la posibilidad de que en ejercicio de la acción directa se impida una cuantificación posterior del daño por la gran dificultad, si no imposibilidad, de hacerlo en la demanda. Cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

martes, 10 de mayo de 2016

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: LESIONES POR PISAR UN CRISTAL ROTO EN UNA SALA DE FIESTAS

Sentencia Tribunal Supremo 185/2016, dieciocho marzo dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ROJ: STS 1161/2016
ECLI:ES:TS:2016:1161

Prescripción extintiva: interrupción mediante denuncia penal. Responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo. Carga de la prueba sobre la culpa.

Seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.

Si se hubiera presentado la denuncia penal más de un año después de la fecha en la que recibió el alta médica de la lesión padecida, tal denuncia no habría servido para interrumpir y dar lugar al reinicio del cómputo del plazo de la prescripción, ya consumada, de la acción de responsabilidad civil extracontractual que ejercitó en su demanda.

El acaecimiento del evento dañoso evidencia un defecto del servicio prestado. Servicio que se halla bajo el control del empresario prestador del servicio (que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos), y frente al que es difícil concebir, y aún más exigir, específicas medidas de autoprotección por parte de los asientes a salas de fiestas.

Corresponde al empresario de la sala de fiestas la carga de probar que adoptó las medidas de cuidado exigibles a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos: la falta de culpa por su parte.

ACCIÓN DIRECTA. ACCIDENTE INSTALACIONES EMPRESA

Sentencia Tribunal Supremo 87/2015, cuatro marzo dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ROJ: STS  684/2015
ECLI:ES:TS:2015:684


Acción directa del art. 76 LCS. Accidente en las instalaciones de una empresa. El perjudicado que ha sido enteramente indemnizado por el asegurado no puede, además, pretender ser indemnizado por la compañía aseguradora.

El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio (sustantivo y procesal) del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad.

De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador. La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado.

El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación. En consecuencia el perjudicado que ha sido enteramente indemnizado por el asegurado no puede, además, pretender ser indemnizado por la compañía aseguradora ya que el pago efectuado por uno de los obligados solidarios (el asegurado, causante del daño y el asegurador) extingue el crédito, permitiendo a la compañía aseguradora invocar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación.

lunes, 9 de mayo de 2016

INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. LEGADO DE USO DE BIEN CONDICIONADO. FIJACIÓN DE PLAZO

Sentencia Audiencia Provincial Granada 199/2014, treinta y uno julio dos mil catorce
Sección Tercera
Ponente: JOSE REQUENA PAREDES
ROJ: SAP GR 1315/2014
ECLI:ES:APGR:2014:1315

El testador instituye herederos a sus tres hijos y a sus tres nietos, heredando los primeros por cabezas y los últimos por estirpes y dispone ser su voluntad que una nieta "permanezca en la vivienda del testador hasta que adquiera o alquile vivienda para habitar ella" y dicha vivienda es el único bien que integra la herencia.

Tal disposición testamentaria presenta cierta incertidumbre y atendiendo al fin de respetar en la mayor medida posible la voluntad del testador y no anularla, no constituye una mejora expresa o tácita, ni un legado de cosa cierta por tiempo indefinido, no sujeto a condición, sino dado estar fijando la cesión por parte del abuelo a la nieta que perdió su casa, con carácter temporal y provisional, es un legado de derecho de uso o habitación sobre cosa cierta sometido a una condición y por tanto una disposición testamentaria condicional, con un día a término incierto, permitido por el Código Civil.

Si bien el testador no fijó un tiempo de permanencia en la vivienda, antes de sentar su nulidad, (los herederos ofrecieron un plazo de dos años), es procedente, dada la voluntad del causante de no cederlo a modo de usufructo o uso indefinido o permanente y menos aún vitalicio, fijar un plazo razonable de cumplimiento para que la nieta alquile o compre otra vivienda.

domingo, 8 de mayo de 2016

ACCIDENTE DE VEHÍCULO A MOTOR. RECLAMACIÓN FRENTE A LA ASEGURADORA

Sentencia Tribunal Supremo 48/2015, diecinueve febrero dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS  438/2015
ECLI:ES:TS:2015:438

Accidente de vehículo a motor. Reclamación frente a aseguradora. Causalidad del accidente y culpabilidad en su producción.

La atribución de la carga de la prueba a la parte demandante que hace la sentencia impugnada no se acomoda a lo dispuesto por el artículo 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por cuanto no cabe olvidar que el demandante es el menor lesionado, que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, aun cuando comparezca en el proceso representado por su madre que a su vez era la conductora del vehículo en que viajaba, extremo sobre el que no se ha planteado discusión. Por ello no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del vehículo accidentado asegurado por la demandada.

La prescripción no puede ser apreciada ya que la propia parte demandada aportó con su escrito de contestación un informe médico del que se desprende que las lesiones del menor se estabilizaron el 23 septiembre 2008, siendo así que el 9 septiembre 2009 se hace reclamación extrajudicial a la aseguradora con los efectos de interrumpir la prescripción presentándose la demanda el 5 de noviembre siguiente, por lo cual no había transcurrido el plazo de un año.

En cuanto al interés de demora procede a favor del perjudicado desde la reclamación efectuada a la aseguradora en fecha 9 de septiembre de 2009, que no fue atendida.

viernes, 6 de mayo de 2016

ACCIDENTE CIRCULACIÓN. RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 640/2015, veinticinco noviembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS  4899/2015
ECLI:ES:TS:2015:4899

Accidente de circulación. Fallecimiento de peatón. Responsabilidad de la aseguradora. Aplicación del sistema de valoración según las cantidades vigentes en el momento del fallecimiento.

En el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor la carga probatoria aparece invertida en la Ley de modo que no es la víctima (o, en este caso, los perjudicados por su fallecimiento) quienes tienen que acreditar la actuación adecuada y diligente por su parte, sino que es el conductor causante (o su aseguradora) el que tiene que probar llevando a la convicción del tribunal que por parte de la víctima existió culpa exclusiva o concurrente. En este sentido bastaría que no quedara plenamente justificada la intervención culposa de la víctima para que rigiera plenamente la obligación indemnizatoria en toda la extensión cuantitativa fijada por la ley.

Desde la sentencia dictada por el pleno núm. 445/2015 de 1 septiembre (seguida por otras muchas, todas ellas citadas en la de 18 junio 2009, la de 9 marzo 2010 y 5 mayo 2010) se ha mantenido como doctrina "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado", lo que en caso de fallecimiento próximo de la víctima lleva a considerar que el importe de la indemnización ha de fijarse en relación con la fecha del accidente . 

jueves, 5 de mayo de 2016

DERECHO AL OLVIDO DIGITAL. LEGITIMACIÓN PASIVA

Sentencia Tribunal Supremo 210/2016, cinco abril dos mil dieciséis
Sala de lo Civil - Pleno
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ROJ: STS 1280/2016
ECLI:ES:TS:2016:1280

Derecho al olvido digital. Legitimación pasiva de la filial española de la empresa titular del buscador Google.

Google Spain puede ser considerada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el buscador Google Search en su versión española (www.google.es), conjuntamente con su matriz Google Inc y está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos personales realizado por el buscador Google en su versión española.

El tratamiento de los datos personales vinculados con la concesión de un indulto en un buscador generalista de Internet deja de ser lícito una vez transcurrido un plazo razonable desde que se ha concedido el indulto si el afectado ejercita su derecho de oposición. Equilibrio entre el derecho a la información sobre la concesión de indultos y los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales del indultado.

miércoles, 4 de mayo de 2016

CONTRATO DE SEGURO. ACCIÓN DE REPETICIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 663/2015, diecisiete noviembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS  4895/2015
ECLI:ES:TS:2015:4895

Contrato de seguro. Acción de repetición de la aseguradora al conducir el conductor asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Las condiciones limitativas deben constar aceptadas por el tomador del seguro, no correspondiendo su aprobación al asegurado, en los seguros individuales, cuando éste sea diferente del tomador.

Como indica la propia sentencia en su fundamento de derecho cuarto, "(...) en los seguros individuales es el tomador el que debe suscribir la póliza aceptando, en su caso, las condiciones limitativas, de ahí que las condiciones contractuales convenidas por el tomador se extienden al asegurado que no es necesario que se adhiera".

Para el caso de seguros colectivos nos remite a la sentencia de veinte enero dos mil quince (rec. 196/2013), "donde fueron objeto de análisis".

miércoles, 13 de abril de 2016

ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA O NEGOCIO. REGIMEN JURÍDICO: CÓDIGO CIVIL

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 LAU se excluyen de forma expresa de su ámbito de aplicación una serie de arrendamientos. No obstante, existen otros supuestos excluidos que no vienen expresamente recogidos en el art. 5 LAU, entre los que cabe citar el arrendamiento de industria o negocio, el cual tiene por objeto una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser explotada.

En el arrendamiento de industria o negocio al no tratarse el objeto del contrato de una edificación se encuentra excluido del ámbito jurídico de la LAU (SAP Teruel 4 noviembre 1997 [AC 1997/2176]) y regido, por tanto, por el Código Civil (SAP Barcelona de 30 marzo 2002 [JUR 2002\152830]).

La distinción entre arriendos de locales para negocio y arriendos de industria o negocio, consiste, en que en los arriendos de locales para negocio lo que únicamente se cede es el elemento material inmobiliario, es decir un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio que pretende instalar el arrendatario; en cambio en los arrendamientos de industria o arriendos negociales, lo cedido tiene una doble composición, la que no obstante forma un todo patrimonial autónomo y es por un lado, el local en sí y por otro, el negocio o empresa instalada en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación continuada, sin que se precise que esté dotado necesariamente de todos los elementos para su comercialización, bastando con los imprescindibles y normales, y que pueden ser mejorados, ampliados o sustituidos, según lo que al respecto se convenga entre arrendador y arrendatario.

El arrendamiento de negocio o industria se encuentra provisto de propia actividad empresarial constituida no sólo por los elementos materiales que lo integran, es decir el local, como plataforma necesaria para su desarrollo, instalaciones y utillajes del mismo, sino también por todo aquello que estructura una organización negocial, concebida como unidad funcional, resultante de la actividad mercantil, que se lleva a cabo en el local cedido, pues la organización productiva que esta actividad funcional representa en su proyección al mercado, también está compuesta por elementos inmateriales, como son el buen crédito y prestigio o la clientela.

Otra posibilidad para diferenciar entre los arrendamientos de empresa y los de local de negocio de consiste en averiguar (pura cuestión fáctica) si el establecimiento mercantil había sido previamente explotado (STS 8 noviembre 1982, SAP Cádiz 8 julio 1993 (AC 1993\1443), SAP Vizcaya 23 junio 1994 (AC 1994\976)), independientemente del hecho de que con el local se hubieran arrendado al mismo tiempo todos los elementos necesarios o precisos para la inmediata puesta en marcha de la industria.

martes, 8 de marzo de 2016

LIMITACIONES DOMINIO. HUECOS Y VENTANAS. DERECHO COMÚN. JURISPRUDENCIA.


LIMITACIONES DEL DOMINIO POR RAZÓN DE VECINDAD
APERTURA DE HUECOS Y VENTANAS
con arreglo al Derecho común


I.- PAREDES MEDIANERAS

            En cuanto a las paredes medianeras, con arreglo al Código Civil (artículo 580 C. civil, indicar que se prohíbe la apertura de cualquier hueco o ventana en pared medianera sin contar con el consentimiento unánime de los medianeros. Se entiende por medianera, aquélla que constituye un elemento divisor entre dos predios contiguos, es decir, la edificada sobre el lindero que separa unas fincas colindantes. Esta prohibición de abrir cualquier hueco en la pared medianera es absoluta, salvo en el caso de que exista autorización por parte de los otros medianeros o se adquiera el derecho de servidumbre por el transcurso de 20 años desde la apertura de los huecos.

            En cuanto a la JURISPRUDENCIA que podemos señalar, en apoyo de lo acabado de indicar en cuanto a las paredes medianeras podemos citar la siguiente:

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 53/2011, de 24 febrero (RJ 2011\2478)

“La mera existencia de una pared sobre la línea divisoria de dos edificios contiguos permite presumir que aquélla es medianera, a menos que se acredite otra cosa. Una evidencia contraria a la medianería consiste en la existencia de huecos en el elemento de separación y, en tal caso, la norma del artículo 573-1º (que se refiere a tal signo como contrario a la medianería) ha de conectarse con lo dispuesto en los artículos 580 y 581; por cuanto el primero de ellos prohíbe la apertura de huecos y ventanas en pared medianera si no media acuerdo de los interesados, y el segundo admite la posibilidad -con ciertos límites- de que el dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena pueda abrir tales huecos.”

Sentencia Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª) núm. 139/2015, de 26 mayo (JUR 2015\16316)

“El art 580 del C. Civil establece que ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco ninguno. Esta prohibición del art 580 es de carácter absoluto comprendiendo la apertura de cualquier hueco, incluso los de mera tolerancia a que hace referencia el art 581 del C. Civil, teniendo siempre acción para su cierre el otro medianero (STS 22.10.1902) y ello porque implicaría un acto de dominio sobre la plenitud del muro por uso exclusivo y necesario de todo su espesor para poder abrir una ventana o hueco. Por ello en pared medianera ante la petición de cierre del hueco, solo puede oponerse el consentimiento del otro medianero o un derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de quien lo abre.

De otro lado el art 582 del C. Civil (referente a la apertura de huecos en pared propia no medianera) determina que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ni otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad.”

Sentencia Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) núm. 501/2004, de 22 julio (JUR 2005\9687)

“Debe partirse del hecho indiscutido de que los huecos litigiosos se ubican en pared medianera, cuestión trascendente a los efectos de la adquisición de la servidumbre. Como señala la doctrina científica en interpretación del artículo 580 del C.Civil -que contiene la prohibición de apertura de huecos y ventanas en pared medianera sin consentimiento del otro medianero- la prohibición expresada tiene como contrapartida que la única posibilidad de apertura de huecos en la pared medianera tiene que basarse necesariamente en la existencia de una auténtica servidumbre adquirida ya sea por título, ya por prescripción, como resulta del artículo 537 del C.Civil …………………... Al respecto sostiene igualmente la doctrina …………… que faltando el consentimiento del medianero es posible llegar a adquirir el derecho mediante la apertura unilateral, bien por el propietario único y al amparo del artículo 541 (STS de 11 de junio de 1975) o simplemente a través de la adquisición por prescripción de 20 años, cuyo plazo comienza a contarse desde el momento de la apertura de los huecos. Ciertamente que los huecos de ventilación para el gas no constituyen propiamente luces o vistas, pero igualmente quedarían amparados por el contenido del artículo 580 del C.Civil.

Siendo así, es de destacar que ………………. ha quedado acreditado que los huecos litigiosos fueron abiertos hace más de veinte años, por lo que la demandante ganó el derecho por prescripción adquisitiva. Y que tales huecos tienen la antigüedad reseñada resulta de los siguientes elementos de prueba:
- Las propias fotografías aportadas por la representación del demandado, en relación con las manifestaciones de los testigos ……….., pues ……………., fechó las fotografías de la puerta en "15, 16 ó 20 años". En ellas se aprecia lo que fuera la puerta cuyo cierre se verificó a consecuencia de un procedimiento judicial, transformándose en la ventana actual de la cocina, como resulta de la declaración de ……… quien afirmó que con ocasión del tapiado de las ventanas constató que una de las ventanas se notaba que antes era una puerta.
- La pericial practicada en autos y correctamente valorada en la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, ...................... máxime cuando el perito …………..explicó cumplidamente las razones por las que concluía que los huecos litigiosos tienen una antigüedad superior a 20 años.
- La declaración de los testigos ……………. que conocen la vivienda desde hace más de veinte años (30 y 33 años, incluso, alguno de ellos) sin que tales declaraciones puedan quedar desvirtuadas por el hecho de su relación profesional o de amistad con el yerno de la demandante, pues es de ver, que si lo que se pretende acreditar por medio de testigos, es la presencia de los huecos en la vivienda, tal extremo únicamente pueden adverarlo quienes por razón de amistad han tenido acceso a las dependencias en que los huecos se ubican.


II.- PAREDES PROPIAS

            En cuanto a las paredes propias, el Código Civil en su artículo 581, establece las distancias mínimas que deben existir entre la pared con huecos o ventanas y la finca colindante. En el caso de que la apertura de ventanas, balcones u otros voladizos semejantes, permita vistas rectas sobre la finca del vecino, es necesario que existan dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y el predio colindante (artículo 582 C. Civil). Se denominan vistas rectas aquéllas en que el rompimiento que las constituye, está hecho en una pared paralela a la línea divisoria que separa las fincas y permite una visión perpendicular sobre la finca colindante. Si las vistas son de costado u oblicuas, esta distancia mínima se reduce a sesenta centímetros. Nos encontraremos ante vistas oblicuas cuando el muro en que están practicadas forma un ángulo con dicha línea divisoria.

            Una de las cuestiones que más discusiones doctrinales y jurisprudenciales suscitó sobre este tema en el pasado, fue la consideración o no como huecos a los ladrillos de material traslúcido, es decir, losetas de vidrio resistentes, que impiden totalmente la visión a su través pero dejan pasar la luz. En la actualidad está unánimemente admitido, aunque con ciertas matizaciones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la utilización de este tipo de losetas sin ser consideradas como huecos y por tanto se permite su utilización en muros propios sin necesidad de respetar las distancias que el Código señala.

            Como consecuencia de lo expuesto, los denominados huecos de tolerancia, han dejado de tener la importancia que tuvieron en otras épocas. Los huecos de tolerancia, cumpliendo ciertos requisitos, son permitidos para recibir luz pero no para tener vistas. Para abrir estos huecos no es necesario respetar las distancias señaladas, siempre que las dimensiones del hueco no excedan de treinta centímetros por cada lado, se abran a la altura inmediata de los techos de cada piso y estén rematados con reja de hierro y red de alambre, requisito este último de no tan estricto cumplimiento.

            En cuestión de JURISPRUDENCIA significativa en cuanto a la apertura de huecos en pared propia, podemos señalar la siguiente:

Sentencia Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) núm. 122/2012, de 4 mayo (JUR 2012\187084)

“El TS sostiene unánimemente que la apertura de huecos en pared propia no concede al dueño de la misma derecho a tener vistas sobre la finca vecina e impedir que el propietario aledaño construya, por mucho tiempo que haya transcurrido desde la apertura de las ventanas, salvo que hubiese mediado un período de veinte años desde el acto expreso obstativo por el que se hubiera prohibido al propietario vecino edificar tapando las vistas (SSTS 30.9.1982, 26.10.1984, 25.9.1992).”


Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) núm. 719/2014, de 12 diciembre (JUR 2015\58638)

“El art. 582 Cc determina que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia que para la aplicación de este precepto no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no, edificado o sin edificar. Como ha entendido la STS, Sala 1ª, 2 marzo 1988  (RJ 1988, 1544)  la servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de negativa, cuando los huecos están abiertos en pared propia del predio dominante en correspondencia con suelo y cielo ajenos. El art. 582 Cc también dispone que no pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.

Como se afirma en la SAP de Málaga, sec. 4ª, 2 julio 2008  (JUR 2009, 10279), manteniendo el criterio contemplado en la STS Sala 1ª, 2 marzo 1988, ………….. consiste la especie concreta de servidumbre de luces en el derecho de abrir huecos de ciertas condiciones para tomar luz del predio ajeno, y la de vistas en el derecho de abrir huecos o ventanas para gozar de vistas a través de un fundo ajeno, y de poder impedir toda obra que las merme o dificulte…………La servidumbre que contemplamos, en su modalidad de ventana o hueco en pared propia, tiene la característica de ser negativa, continua y aparente, por cuanto su uso es o puede ser incesante (SSTS 6 enero 1932, 14 marzo 1957, 8 junio 1962 y 21 diciembre 1970), estando continuamente a la vista mediante signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento (SSTS 17 diciembre 1954, 20 diciembre 1965 y 15 junio 1968), imponiendo al dueño del predio sirviente la prohibición de edificar en su propio terreno (STS 19 junio 1951)".


LA VERDADERA SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS

            Analizadas las limitaciones del dominio por razón de vecindad, es necesario detenerse en la auténtica servidumbre de luces y vistas contemplada en el art. 585 del Código Civil, que establece:

"cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia...".

            Como se puede observar, una vez constituida legalmente esta servidumbre se amplía la distancia en un metro con relación a la fijada en el art. 581.

            En cuanto a la CONSTITUCIÓN de este derecho de servidumbre de luces y vistas, indicar que se puede constituir a través de cualquiera de los modos siguientes:

a) Mediante un negocio jurídico, por ejemplo un contrato (artículo 537 Cc).
b) Por el transcurso de 20 años (artículo 537 Cc), que se empiezan a contar desde la realización formal de un acto prohibitivo de la servidumbre por el dueño del predio contiguo.
c) A través de un signo aparente, que se da en el supuesto de dos fundos pertenecientes a un mismo propietario, que establece entre ambos unos signos evidentes de que uno de los fundos presta un servicio a otro y posteriormente al enajenar uno de los fundos quedan subsistentes los signos -huecos o ventanas-.

            Indudablemente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que rige en todo nuestro ordenamiento jurídico, la distancia de 3 metros prevista en el art. 585, así como las demás distancias y requisitos establecidos en otros artículos, puede ser alterado por los pactos que libremente estipulen los propietarios de fundos colindantes.

            En apoyo de lo indicado, en cuanto a la constitución de la servidumbre de luces y vistas, puede consultarse la JURISPRUDENCIA siguiente:

Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) núm. 719/2014, de 12 diciembre (JUR 2015\58638)

“Los modos de adquisición de la servidumbre de vistas son el título, la prescripción de veinte años (art. 537 Cc) o la destinación del padre de familia (art. 541 Cc).

Respecto a la constitución por título, es doctrina del Tribunal Supremo que debe entenderse cualquier negocio jurídico, tanto "inter vivos" (ya sea oneroso o gratuito) como "mortis causa" (SSTS 2 junio 1969 y  26 junio 1981 (RJ 1981, 2614)) por lo que no es necesaria escritura pública como elemento "ad solemnitatem" en el que conste claramente la voluntad de los otorgantes de constituir un gravamen, pues en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 y 30 de septiembre de 1970).”

            En cuanto a los características de la servidumbre voluntaria de luces y vistas, con arreglo a la jurisprudencia, la servidumbre voluntaria de luces y vistas (en pared propia) constituye una servidumbre continua, aparente y negativa.

            La razón que justifica su calificación como aparente obedece a la idea de que la presencia de hueco, balcón u otro voladizo en pared propia constituye un signo exterior indicativo de la existencia de una servidumbre a favor de la finca en la que éstos se han abierto. Como consecuencia de esta caracterización, se afirma su oponibilidad a terceros aun cuando no figure inscrita en el Registro de la Propiedad.

            El carácter negativo de la servidumbre de vistas se defiende considerando que este derecho real implica que el propietario del predio sirviente no puede hacer algo que le sería lícito si no existiera el gravamen y que en este caso, se concreta en que no puede edificar en contigüidad tapando, de esta forma, los huecos.

            Esta doctrina jurisprudencial acerca del carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas se aplica únicamente cuando los huecos se han hendido en pared propia, pero no cuando están abiertos en muro ajeno o medianero, en cuyo caso se considera positiva, pues se entiende que para dicha acción, el dominante debió contar en su momento con la autorización del dueño del predio sirviente o del otro medianero.

            Conviene tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha matizado esta opinión, distinguiendo entre huecos que se hallan enmarcados y remetidos en la pared (pared medianera) (por ejemplo, ventanas), de aquellos otros que presentan voladizo o saliente sobre la finca vecina, indicando que cuando la servidumbre se materializa en la existencia de balcones con voladizos u otros salientes sobre el predio sirviente, tiene naturaleza positiva, por cuanto se le está imponiendo la obligación de dejar hacer alguna cosa, ya que ha de soportar que se invada su derecho de vuelo.


            No obstante, algunos autores, cuestionan la consideración de la servidumbre de luces y vistas (en pared propia) como negativa (y a la vez aparente). De acuerdo con el artículo 582 Cc, no resulta posible la apertura de huecos para vistas directas en pared propia si no se respeta la distancia de dos metros. Este artículo 585 Cc autoriza constituir una servidumbre voluntaria que permite obtener esas vistas sin sujeción a distancia alguna. En consecuencia, cuando en pared propia se abran huecos a menos de esos dos metros (o, en su caso, 60 cm), el dueño del predio sirviente tendrá que tolerar esas vistas que, de no existir el gravamen, no tendría que soportar. Por otra parte, su existencia en distancia menor a la exigida legalmente evidencia o revela el gravamen, dado que en esa parte de la finca resulta ilícita su apertura; lo que, en esa medida, la hace aparente. El artículo 585 Cc no excluye la posibilidad de que la servidumbre se constituya para obtener vistas directas a una distancia mayor. En este supuesto, se restringe únicamente la facultad del dueño del predio sirviente de edificar en toda su finca (pues debe retranquear la edificación tres metros), por cuanto que los huecos se adaptan perfectamente a lo dispuesto por el régimen de luces y vistas del CC. Por esta razón, la apertura a esa distancia superior no revela la servidumbre, lo que la convierte en no aparente (a salvo de que pueda inscribirse o anunciarse).