Sentencia Tribunal Supremo 62/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Roj: STS 280/2017
ECLI: ES:TS:2017:280
Honor frente a libertad de información.
Información en prensa sobre la presunta implicación de un hombre en la violación y muerte de una niña de tres años, hija de su pareja sentimental.
Información inexacta por los titulares, no respetuosa con la presunción de inocencia. Indemnización: no procede su revisión en casación.
Partiendo de la delimitación de los derechos en conflicto (honor frente a libertad de información), se cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva del cumplimiento del requisito de veracidad, pues el interés general de la información no ha sido objeto de discusión y, además, según la jurisprudencia concurre dicho interés en la información sobre investigaciones de hechos de trascendencia penal de tanta gravedad y, con mayor razón, cuando los afectados son menores de edad (SSTS 129/2014, 5 marzo; 605/2014, 3 noviembre; 426/2015, 10 julio; 629/2015, 27 noviembre y 715/2015, 14 diciembre, todas ellas citadas por la más reciente 337/2016, 20 mayo, y referidas a la noticia de la detención, por corrupción de menores, de una misma persona procesada años antes por homicidio, y 682/2015, 27 noviembre).
Lo anterior determina que proceda tomar en consideración la más pertinente doctrina sobre la especial relevancia del requisito de la veracidad cuando la información verse sobre detenciones o imputaciones de hechos delictivos que finalmente no queden probados. Para este caso cabe destacar el precedente constituido por la STS 53/2017, 27 enero (rec. casación 1860/2015), por la sustancial semejanza entre las circunstancias entre este caso y las que en ese otro llevaron a esta sala a apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen del demandante a resultas de la información publicada por otro diario respecto de la posible implicación del demandante en los mismos hechos.
En la citada STS 53/2017, 27 enero, se recopiló la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Supremo sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios al respecto, entre los cuales se encuentra el del respeto a la presunción de inocencia (por ejemplo, sentencias 362/2016, 1 de junio; 337/2016, 20 mayo y 258/2015, 8 de mayo). De esa doctrina se desprende que la regla constitucional de la veracidad constituye una garantía frente al informador que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar o meras invenciones, pero, por el contrario, no llega al extremo de imponer un deber de exactitud, sino el deber de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
No obstante, en ocasiones, la veracidad de una información puede quedar comprometida por la falta de proporcionalidad de los titulares, por ejemplo cuando en ellos se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del afectado que no guarden una relación lógica con los datos resultantes de dichas fuentes. Según la STS 638/2014, 24 junio, esta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada por la jurisprudencia (STS 5 febrero 1998 y 14 junio 1999), que admite la existencia de intromisión ilegítima en el honor cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada. Aunque del texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las personas aludidas en la titulación (como se desprende en el csaso planteado).
Según reiterada doctrina (por ejemplo, STS de Pleno 826/2013, 11 febrero), el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, 26 enero , FJ 5).
Con arreglo a esta jurisprudencia, la STS 53/2017 considera que se había faltado a la verdad en la destacada titulación de la información ofrecida por el periódico porque, si bien la noticia publicada en prensa sobre la detención, imputación y puesta a disposición judicial del demandante fue veraz, por basarse en fuentes objetivas, fiables y contrastadas como la nota pública ofrecida tres días antes por la Guardia Civil, sin embargo la destacada titulación de la noticia, calificando abiertamente de asesino (con una fotografía en primer plano de su rostro en la portada de un periódico de tirada nacional) a quien solo tenía la condición de detenido e investigado (terminología correcta según la fase procesal en que estaba la causa penal a la luz de la reforma introducida en la LECRIM por la Ley Orgánica 13/2015, 5 octubre) no constituía una actuación diligente por parte del informador porque, dados los calificativos empleados, se estaba presentando al demandante ante la opinión pública como responsable indubitado de un delito de asesinato, y ello (esto es lo importante) a pesar de que cuando se publicó dicha información el periodista no solo conocía que la presunta agresión sexual a la que apuntaban las conclusiones del informe médico inicial había sido descartada tras el reconocimiento médico forense ulterior, sino también que existían versiones notoriamente contradictorias en cuanto al propio origen violento y criminal de las lesiones que sufría la menor fallecida (que fueron las que llevaron al medio a calificar de asesino al demandante), circunstancias que debieron llevarle a actuar con mayor cautela evitando la formulación, por completo innecesaria, de conclusiones tan rotundas.
Dada la similitud de circunstancias, la proyección de esta última doctrina permite igualmente entender que tampoco en este supuesto el periodista y el medio demandados actuaron con la diligencia exigible para cumplir con la exigencia de transmitir una información veraz, resultando en concreto responsables del desproporcionado tratamiento que dieron a la noticia en sus titulares, innecesariamente ofensivos por contundentes y poco diligentes.
En suma, es evidente que no podía hacerse responsable al informador del resultado de la investigación y de que por datos obtenidos durante el curso de la misma se demostraran erróneas las conclusiones policiales, a su vez basadas en datos médicos iniciales también erróneos. Pero sí que debe hacerse responsable al periodista y al medio demandados del tratamiento que dieron a la noticia mediante sus titulares, pues lo verdaderamente determinante en el juicio de ponderación, lo que impide el amparo de la libertad de información, es el hecho acreditado de que cuando se publicó la información litigiosa los propios datos obtenidos de las fuentes consultadas y mencionadas en el cuerpo de la noticia permitían deducir que la causa de las lesiones no estaba en absoluto clara y, por consiguiente, menos aún su autoría.
Por último, y en cuanto a la posible indemnización, constituye doctrina jurisprudencial constante (SSTS 386/2016, 7 junio y 337/2016, 20 mayo) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía de la indemnización (SSTS 435/2014, 17 julio; 666/2014, 27 noviembre; 29/2015, 2 febrero; 123/2015, 4 de marzo y 232/2016, 8 abril). Como recuerda la STS 437/2015, 2 septiembre, dichas bases son, fundamentalmente, las previstas en el art. 9.3 de la LO 1/1982, que tras su reforma en 2010 determina que para la valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.