Sentencia Tribunal Supremo 34/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 115/2017
ECLI: ES:TS:2017:115
Pensión compensatoria. Duración indefinida
El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC que (STS (Pleno) 19 enero 2010, con posterioridad SSTS 4 noviembre 2010, 14 febrero 2011, 27 junio 2011, 23 octubre 2012, 11 mayo y 10 de noviembre 2016), tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
Es doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los arts 100 y 101 CC "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas (alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (art. 100 CC))" (SSTS de 27 octubre 2011, 20 junio 2013 y 11 mayo 2016). Lo que no es posible es limitar la pensión por un determinado periodo de tiempo en razón a circunstancias que no se han producido hasta la fecha, como es el cese de los ingresos que obtiene el obligado al pago.
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