Sentencia Tribunal Supremo 55/2017, de veintisiete de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 174/2017
ECLI: ES:TS:2017:174
Pensión compensatoria. Extinción: Arts. 100 y 101 CC.
El actor postula la extinción de la pensión por desequilibrio por el cambio de circunstancias económicas contempladas por las partes cuando pactaron el convenio regulador de la separación conyugal. Serán los artículos 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo postulado, por existir ya acordada una pensión por desequilibrio, por lo que se trata de decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación (STS 17 marzo 2014).
Cualquiera que sea la duración de la pensión (STS 19 mayo 2015) la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas) que:
En definitiva, ha de quedar acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en los arts. 100 y 101 CC, esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.
En el caso planteado, si se está los ingresos que perciben en la actualidad ambas partes, en atención a sus respectivas fuentes, es evidente (como sostiene la sentencia recurrida) que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante (que justifica la extinción de la pensión compensatoria).
El demandante percibe una pensión contributiva de 971 euros mensuales, similar a sus ingresos cuando concertó con su esposa el convenio regulador (al tiempo de la separación percibía 900 o 1000 euros mensuales). La demandada, sin embargo, no tenía ingresos, a salvo los 180 euros que como pensión compensatoria recibía del actor, y ahora tiene una pensión no contributiva de 388 euros, con lo que su poder adquisitivo se ha visto aumentado en 208 euros.
A ello se ha de sumar, sin entrar en reproches de la conducta seguida por ambos tras su separación, que el actor tiene su domicilio en una vivienda por la que paga una renta mensual de 380 euros mensuales, mientras que la recurrente tiene su domicilio en una vivienda de su propiedad.
Por todo ello el recurso no puede estimarse, reconociendo la Sala lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.
Pensión compensatoria. Extinción: Arts. 100 y 101 CC.
El actor postula la extinción de la pensión por desequilibrio por el cambio de circunstancias económicas contempladas por las partes cuando pactaron el convenio regulador de la separación conyugal. Serán los artículos 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo postulado, por existir ya acordada una pensión por desequilibrio, por lo que se trata de decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación (STS 17 marzo 2014).
Cualquiera que sea la duración de la pensión (STS 19 mayo 2015) la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas) que:
"Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS 3 octubre 2008 y 27 junio 2011) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".
En definitiva, ha de quedar acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en los arts. 100 y 101 CC, esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.
En el caso planteado, si se está los ingresos que perciben en la actualidad ambas partes, en atención a sus respectivas fuentes, es evidente (como sostiene la sentencia recurrida) que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante (que justifica la extinción de la pensión compensatoria).
El demandante percibe una pensión contributiva de 971 euros mensuales, similar a sus ingresos cuando concertó con su esposa el convenio regulador (al tiempo de la separación percibía 900 o 1000 euros mensuales). La demandada, sin embargo, no tenía ingresos, a salvo los 180 euros que como pensión compensatoria recibía del actor, y ahora tiene una pensión no contributiva de 388 euros, con lo que su poder adquisitivo se ha visto aumentado en 208 euros.
A ello se ha de sumar, sin entrar en reproches de la conducta seguida por ambos tras su separación, que el actor tiene su domicilio en una vivienda por la que paga una renta mensual de 380 euros mensuales, mientras que la recurrente tiene su domicilio en una vivienda de su propiedad.
Por todo ello el recurso no puede estimarse, reconociendo la Sala lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.
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