viernes, 3 de febrero de 2017

INEXISTENCIA INTROMISIÓN LEGÍTIMA AL HONOR

Sentencia Tribunal Supremo 35/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 66/2017
ECLI: ES:TS:2017:66

Protección del derecho al honor de un club de fútbol. Emisión de un vídeo con escenas de juego violento conjugadas con escenas de caza de un grupo de hienas salvajes y fotomontaje de un futbolista caracterizado como un psicópata de ficción. Ponderación de derechos: derechos de la personalidad art. 18.1 CE y las libertades art. 20 CE. Utilización de la fábula y de comparaciones hiperbólicas en un contexto de programa de entretenimiento deportivo. Usos sociales.

La citada sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero nos indica que "(...) En el concepto constitucional del honor (...) tiene cabida el prestigio profesional, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental. No toda crítica sobre la actividad laboral o la pericia profesional de una persona constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional, constituyen en el fondo una descalificación personal (...).

5.- No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica (...)

(...) la persona jurídica afectada (...) no viene obligada a probar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima (...).

6.- La elaboración y emisión del vídeo cuestionado constituyen, fundamentalmente, la comunicación pública de opiniones y críticas, más que la comunicación de hechos. El vídeo aprovecha el material filmado correspondiente a diversos partidos (...) así como un documental sobre animales salvajes y un fotomontaje, y realiza una composición audiovisual en la que se critica el estilo de juego del Real Madrid mediante una especie de comparación entre la caza de ñus por un grupo de hienas y el juego violento al que los jugadores del Real Madrid someterían a jugadores de equipos contrarios y en especial de (...), y la comparación de un jugador supuestamente más agresivo, (...), con el personaje de ficción Hannibal Lecter.

7.- (...)

8.- (...)

Comparar a un jugador con un personaje sanguinario de ficción o al equipo en su conjunto con un grupo de depredadores salvajes no es informar sobre hechos, sino dar una opinión, realizar una crítica, mediante el recurso a la comparación hiperbólica y a la fábula.

(...)

9.- Al producirse un conflicto entre estos derechos, el derecho al honor del Real Madrid y la libertad de expresión de los profesionales y de la empresa de comunicación demandados, debe tomarse en consideración cuáles son las circunstancias concurrentes, para decidir si el ejercicio de la libertad de expresión por los demandados legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del demandante.

En el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los criterios más relevantes para realizar esta ponderación son que la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones y críticas tenga relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en que se haya realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos protegidos en la libertad de expresión.

Ello viene determinado porque esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20.1.a ) y d) de la Constitución prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática. Esta contribución al debate público se produce no solamente cuando se abordan temas de carácter político, sino también cuando se abordan cuestiones susceptibles de influir en la opinión pública, incluidas las relativas a espectáculos, sean culturales o deportivos.

Esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor se produce incluso cuando la crítica, la expresión de la opinión, se haga de un modo bronco, desabrido o sarcástico.

Además, los usos sociales que delimitan la protección del derecho al honor (...)  hacen que expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación en que se produce, experimentan una disminución de su significación ofensiva.

10.- (...) La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor.

11.- (...)  en razón a la función que desempeña la prensa, la libertad periodística implica también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación (...)

12.- Como último elemento relevante para decidir si la ponderación entre los derechos en conflicto ha sido correcta, ha de tomarse en consideración la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica (...)

13.- El recurrente reconoce (...) su relevancia pública (...) y el interés público de la materia (...) La corrección en el deporte, y más aún en uno que constituye un espectáculo de masas, es un tema de interés general.

14.- (...) la ponderación de los derechos y libertades en conflicto (...) ha sido correcta. (...) el vídeo se realizó en clave de fábula clásica, recurriendo a la comparación del comportamiento de jugadores de fútbol con animales depredadores salvajes, de caricatura, de pura ficción, realizando comparaciones manifiestamente irreales e hiperbólicas (...), que entran dentro de los usos sociales propios de los programas de entretenimiento deportivo y que, por el manifiesto uso de la fábula y de la hipérbole, con un cierto elemento sarcástico y jocoso, carecen de la gravedad suficiente para suponer una afectación ilegítima del derecho al honor del club de fútbol demandante.

15.- (...) la libertad periodística incluye el recurso a la exageración e incluso a la provocación (...). La mayor o menor fortuna de la composición audiovisual (...) no es por sí sola constitutiva de vulneración ilegítima del derecho al honor, ni parece de una entidad suficiente como para considerarla seriamente inductora al odio o a la violencia en el deporte.

(...) los demandados (...) hicieron un tratamiento crítico, sarcástico y humorístico de la rivalidad entre el Real Madrid y el Barcelona (...) y de la polémica sobre la agresividad del juego de los futbolistas del Real Madrid (...) que pese a su carácter provocador (...) no excede de los límites admisibles por los usos sociales en este tipo de programas deportivos."

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