Sentencia Tribunal Supremo 18/2017, de diecisiete de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 110/2017
ECLI: ES:TS:2017:110
Relación paterno filial biológica, Investigación de paternidad. Valor de la negativa a someterse a la prueba biológica.
La negativa a someterse a las pruebas biológicas no determinan en el ordenamiento español una ficta confessio (confesión presunta) y por ello el artículo 767.4 LEC dice que se permite la atribución de la paternidad o maternidad "siempre que existan otros indicios ...".
El TS nos recuerda que es doctrina de la Sala, en estos temas, previa cita de la sentencia 299/2015, de 28 de mayo, que:
a) Es doctrina consolidada (STS 11 abril 2012) que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada (STC 14 febrero 2005 y STS 27 febrero 2007, entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba.
b) En este sentido la STS 177/2007, 27 febrero (citada por STS 17 junio 2011) cita dos argumentos que sirven de referencia para inferir si la sentencia recurrida se ajusta o no a la doctrina del TC y a la de la Sala Civil. La sentencia en cuestión nos indica que el Tribunal Constitucional (STC 14 febrero 2005) acepta la doctrina de la Sala Civil del TS con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy cualificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta. De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga procesal (SSTS 7 diciembre 2005 y 2 febrero 2006 ), puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil, es decir, la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada.
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