jueves, 26 de mayo de 2016

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RENTA MENSUAL VITALICIA

Sentencia Tribunal Supremo 392/2015, veinticuatro junio dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS  2828/2015
ECLI:ES:TS:2015:2828

Capitulaciones matrimoniales en las que se pacta el régimen de separación de bienes y, para el caso de separación, una renta mensual vitalicia a favor de la esposa actualizada conforme al IPC. Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Las capitulaciones matrimoniales no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también a cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo y son nulas cuando son contrarias a las leyes o las buenas costumbres o son limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges.

Facultad de autoregulación de los cónyuges de crisis conyugales en pactos prematrimoniales. Inexistencia de prohibición legal de pactos prematroniales cuyo límite está en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores si los hubiera. En el caso, no se trata de un supuesto de renuncia de derechos, ni de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de los cónyuges ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio ya que ambos gozaban de una saneada economía, sino que lo pactado es una renta mensual vitalicia, que no es contraria a la ley, moral u orden público y no afecta a la igualdad entre los cónyuges (no se ha impuesto una situación de sometimiento a una de las partes y no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el esposo).

Lo pactado no fue una pensión compensatoria por lo que no procede examinar si concurren o no los requisitos para fijarla.

La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus exige que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad. En el caso, no es aplicable ya que no hay una especial onerosidad y la situación podía ser prevista.

miércoles, 25 de mayo de 2016

NULIDAD DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES

Sentencia Tribunal Supremo 24/2016, tres febrero dos mil dieciseis
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ROJ: STS  92/2016 
ECLI:ES:TS:2016:92

Nulidad de suscripción de acciones por error vicio del consentimiento. Inexactitudes contenidas en el folleto de la oferta pública. Improcedencia de la suspensión por causa penal.

Adquisición de acciones por pequeños inversores no expertos ante una oferta pública de una entidad financiera. Error en el consentimiento provocado por las inexactitudes en el folleto sobre la imagen de solvencia transmitida cuando hizo la oferta pública que no correspondía a la realidad (pérdida de la inversión tras la intervención y rescate público de la entidad financiera).

Improcedencia de la suspensión por causa penal en la que se esta investigando el supuesto engaño en la oferta pública de suscripción de acciones: parámetros diferentes de valoración en el plano civil y en el penal de la información contenida en los folletos de oferta pública, en cuanto a la valoración probatoria y en cuanto a la valoración jurídica; aplicación equilibrada de la institución que no vulnere injustificadamente el derecho de los accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas.

Hechos notorios: notoriedad absoluta y general. Denuncia de infracciones relativas a la prueba de presunciones.

Requisitos del error vicio del consentimiento (su configuración en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos). Concepto de oferta pública de valores y exigencias del folleto. Graves inexactitudes en el folleto.

Acción de responsabilidad civil por folleto y acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento. La acción de nulidad, aunque no sea una acción de resarcimiento, tiene efectos equiparables a esta (reembolso del importe de adquisición y entrega de las acciones a la entidad emisora).

martes, 24 de mayo de 2016

CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA DE PASO

Sentencia Tribunal Supremo 205/2016, cinco abril dos mil dieciseis
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
ROJ: STS  1299/2016
ECLI:ES:TS:2016:1299

Interpretación del título constitutivo. Interpretación del art. 594 del Código Civil.

La Sala desestima el recurso de casación formulado en un litigio en el que el dueño actual del predio sirviente pretendía el uso de la zona sobre la que un propietario anterior había constituido una servidumbre de paso de uso exclusivo del predio dominante.

La servidumbre en litigio es una servidumbre voluntaria constituida al amparo del art. 594 CC, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad como fuente normativa de las servidumbres voluntarias, y el principio de libertad, por el que cualquier utilidad puede servir de fundamento para su constitución.

La interpretación de la sentencia recurrida sobre el título constitutivo no es absurda, ilógica o arbitraria. La interpretación literal indica que el uso de la servidumbre de paso se concierta como "exclusivo" del predio dominante, lo que explica que se autorice a los que tengan derecho al uso de la servidumbre a llevar a cabo las obras necesarias para su delimitación, amojonamiento, "cerramiento", "colocación del portón del acceso al camino".

No se priva al predio sirviente de todas las utilidades de la zona acotada para paso, conserva la utilidad de dos pozos que se encuentran en el camino y la facultad, por ende, de usar el camino para su cuidado y mantenimiento.

El predio sirviente es la finca en su totalidad y no la parte afectada, por lo que no se ha visto privada del total de sus utilidades sino sólo del paso por la zona en que voluntariamente se constituyó la servidumbre en los términos pactados.

lunes, 23 de mayo de 2016

INEFICACIA DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN EFECTUADOS POR GUARDADOR DE HECHO DE PRESUNTO INCAPAZ

Sentencia Tribunal Supremo 167/2016, de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ROJ: STS  1169/2016 
ECLI:ES:TS:2016:1169

Ineficacia de los actos de disposición efectuados por guardador de hecho de presunto incapaz. Recurso de casación. Falta de justificación de concurrencia del interés casacional alegado al no mencionar ninguna sentencia de esta Sala que se haya pronunciado, como ratio decidendi, en el sentido de que los contratos y actos jurídicos celebrados por los incapaces no incapacitados sean anulables, y no nulos de pleno derecho.

La cuestión jurídica planteada no es esa, sino la eficacia y alcance de los actos efectuados por el guardador de hecho que no redunden en interés del incapaz, pese a que el cambio de planteamiento de la defensa en el acto de juicio determina que no se haya planteado efectivamente la cuestión.

La respuesta no puede ser, coherentemente, distinta a la que se ha dado para casos de contratos o actos jurídicos realizados por los padres o tutores de menores de edad o incapacitados en nombre de éstos sin contar con la preceptiva autorización judicial, desechando la tesis de la anulabilidad, por lo que han de entenderse nulos de conformidad con el artículo. 1259 CC, y dicha nulidad, salvo ratificación, no está sujeta a plazo de caducidad alguno.

La persona que realizó todos los actos de disposición impugnados fue el guardador de hecho, por lo que no se entra a valorar si la presunta incapaz no incapacitada tenía capacidad suficiente para efectuar donaciones. Ninguna norma ampara el derecho del guardador a retribución, a diferencia del tutor.

jueves, 19 de mayo de 2016

SOCIEDAD CIVIL INTERNA Y COMUNIDAD DE BIENES: USO SOLIDARIO DE LA COSA COMÚN

Sentencia Tribunal Supremo 93/2016, diecinueve febrero dos mil dieciseis
Sala de lo Civil
Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ROJ: STS 533/2016
ECLI:ES:TS:2016:533

Límites al uso de la cosa común por cada comunero. Habrá de rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a uno de los comuneros y no cause al otro comunero ningún perjuicio relevante.

El artículo 394 CC atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece (entre los que no se encuentra el de que la extensión e intensidad del uso sea proporcional a la propia cuota) la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común, es decir, el "uso solidario" de la cosa común. En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que [teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales (art. 393.II CC )], aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

Los límites, establecidos por el artículo 394 CC , de que el uso por cada comunero de la cosa común sea "conforme a su destino" y de que no "impida a los copartícipes utilizarla según su derecho", no plantean problemas difíciles de interpretación jurídica. Ese "destino" de la cosa común (que podrá ser más de uno) será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros, o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa o, por utilizar palabras del artículo 1695.2ª CC , a la "costumbre de la tierra". Y es sin duda contrario a derecho que un comunero utilice la cosa común de un modo excluyente: que impida el ejercicio por el otro u otro de los partícipes de su igual facultad de uso solidario; que, en palabras del artículo 1695.2ª CC , "impida el uso a que tienen derecho sus compañeros".

Mayores dificultades interpretativas plantea el límite de que el uso por cada partícipe de la cosa común "no perjudique el interés de la comunidad": las dificultades propias de cohonestar la facultad de uso solidario ex artículo 394 CC con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 CC, a cuyo tenor: "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes". Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso "no perjudique el interés de la comunidad". Con la consecuencia de que si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento (caso de no existir aquella) del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho.

En cualquier caso habrá de rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.



miércoles, 18 de mayo de 2016

VALORACIÓN PRUEBA Y ERROR JUDICIAL

Sentencia Tribunal Supremo 281/2016, veintinueve abril dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
ROJ: STS 1797/2016
ECLI:ES:TS:2016:1797

La discrepancia respecto de la valoración de la prueba acerca de la existencia de un encargo profesional que debía justificar la reclamación de los honorarios por los servicios prestados, no puede constituir un error judicial. Corresponde al profesional demandante acreditar el encargo y el juzgado, valorando la prueba practicada, entendió que no lo había probado.

Se reitera la doctrina de que el procedimiento de error judicial no es una nueva instancia para la revisión de un previo enjuiciamiento. El error judicial, para que lo sea a los efectos del art. 293 LOPJ, debe ser algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con manifiesta arbitrariedad.

martes, 17 de mayo de 2016

PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA DE ACCIONES

Sentencia Tribunal Supremo 274/2016, veintiocho abril dos mil dieciseis
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ROJ: STS 1792/2016
ECLI:ES:TS:2016:1792

Determinación del precio de compra. Directrices y criterios de interpretación contractual. Interpretación sistemática del contrato e interpretatio contra stipulatorem (artículos 1281, 1286 y 1288 del Código Civil). Doctrina jurisprudencial aplicable. Error en la valoración de la prueba.

En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

En orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual (artículos 1284 , 1289 y 1258 Código civil).



lunes, 16 de mayo de 2016

PENSIÓN COMPENSATORIA

Sentencia Tribunal Supremo 678/2015, once diciembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS  5216/2015
ECLI:ES:TS:2015:5216

Alcance del pacto sobre pensión compensatoria incluido en el convenio regulador de separación matrimonial en el juicio posterior de divorcio contencioso, en relación a la exclusión de la convivencia marital del beneficiario con otra persona, como causa de extinción de la misma. Autonomía de la voluntad. Determinación del momento procedente para solicitar la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil.

La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del Código Civil : la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia recurrida, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona.

En la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil , al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual.

La fecha de la disolución del régimen económico matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia. Por lo tanto la extinción del régimen de separación, por cualquier causa, de un lado, y la dedicación exclusiva, de otro, de alguno de los cónyuges al trabajo de la casa, determina la compensación del artículo 1438 Código Civil. Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente. Ocurre en este caso que la no inclusión de la compensación en el convenio regulador no puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses, llegando a unos acuerdos globales sobre la situación personal y económica existente hasta el momento de la ruptura, que se tradujo en medidas definitivas propias del juicio matrimonial de separación y que habrían quedado afectadas de haberse negociado entre las partes la indemnización que ahora se reclama puesto que tal circunstancia ya existía en el momento en que se aprueba y, pese a todo, no se incluyó.

Doctrina jurisprudencial que se fija: a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público.




viernes, 13 de mayo de 2016

CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE CÓNYUGES

Sentencia Tribunal Supremo 679/2015, tres diciembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS  5148/2015
ECLI:ES:TS:2015:5148

Aportación de bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales mediante escritura pública. Falsedad de la causa onerosa. Causa de liberalidad. No aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la ineficacia de las donaciones de inmuebles encubiertas bajo contrato de compraventa.

jueves, 12 de mayo de 2016

CONTRATO SEGURO. ACCIÓN DIRECTA. DETERMINACIÓN INDEMNIZACIÓN JUICIO POSTERIOR

Sentencia Tribunal Supremo 213/2015, diecisiete abril dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS  1418/2015
ECLI:ES:TS:2015:1418

Contrato de seguro. Acción directa. Determinación de la indemnización debida al perjudicado en un juicio posterior.

No se discute que la acción directa tiene unas particularidades y límites: a) es necesario que el derecho del perjudicado esté dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro; y que, b) como consecuencia el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que este sufra.

Lo que se discute es la posibilidad de que en ejercicio de la acción directa se impida una cuantificación posterior del daño por la gran dificultad, si no imposibilidad, de hacerlo en la demanda. Cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.

martes, 10 de mayo de 2016

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: LESIONES POR PISAR UN CRISTAL ROTO EN UNA SALA DE FIESTAS

Sentencia Tribunal Supremo 185/2016, dieciocho marzo dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ROJ: STS 1161/2016
ECLI:ES:TS:2016:1161

Prescripción extintiva: interrupción mediante denuncia penal. Responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo. Carga de la prueba sobre la culpa.

Seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.

Si se hubiera presentado la denuncia penal más de un año después de la fecha en la que recibió el alta médica de la lesión padecida, tal denuncia no habría servido para interrumpir y dar lugar al reinicio del cómputo del plazo de la prescripción, ya consumada, de la acción de responsabilidad civil extracontractual que ejercitó en su demanda.

El acaecimiento del evento dañoso evidencia un defecto del servicio prestado. Servicio que se halla bajo el control del empresario prestador del servicio (que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos), y frente al que es difícil concebir, y aún más exigir, específicas medidas de autoprotección por parte de los asientes a salas de fiestas.

Corresponde al empresario de la sala de fiestas la carga de probar que adoptó las medidas de cuidado exigibles a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos: la falta de culpa por su parte.

ACCIÓN DIRECTA. ACCIDENTE INSTALACIONES EMPRESA

Sentencia Tribunal Supremo 87/2015, cuatro marzo dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ROJ: STS  684/2015
ECLI:ES:TS:2015:684


Acción directa del art. 76 LCS. Accidente en las instalaciones de una empresa. El perjudicado que ha sido enteramente indemnizado por el asegurado no puede, además, pretender ser indemnizado por la compañía aseguradora.

El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio (sustantivo y procesal) del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad.

De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador. La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado.

El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación. En consecuencia el perjudicado que ha sido enteramente indemnizado por el asegurado no puede, además, pretender ser indemnizado por la compañía aseguradora ya que el pago efectuado por uno de los obligados solidarios (el asegurado, causante del daño y el asegurador) extingue el crédito, permitiendo a la compañía aseguradora invocar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación.

lunes, 9 de mayo de 2016

INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. LEGADO DE USO DE BIEN CONDICIONADO. FIJACIÓN DE PLAZO

Sentencia Audiencia Provincial Granada 199/2014, treinta y uno julio dos mil catorce
Sección Tercera
Ponente: JOSE REQUENA PAREDES
ROJ: SAP GR 1315/2014
ECLI:ES:APGR:2014:1315

El testador instituye herederos a sus tres hijos y a sus tres nietos, heredando los primeros por cabezas y los últimos por estirpes y dispone ser su voluntad que una nieta "permanezca en la vivienda del testador hasta que adquiera o alquile vivienda para habitar ella" y dicha vivienda es el único bien que integra la herencia.

Tal disposición testamentaria presenta cierta incertidumbre y atendiendo al fin de respetar en la mayor medida posible la voluntad del testador y no anularla, no constituye una mejora expresa o tácita, ni un legado de cosa cierta por tiempo indefinido, no sujeto a condición, sino dado estar fijando la cesión por parte del abuelo a la nieta que perdió su casa, con carácter temporal y provisional, es un legado de derecho de uso o habitación sobre cosa cierta sometido a una condición y por tanto una disposición testamentaria condicional, con un día a término incierto, permitido por el Código Civil.

Si bien el testador no fijó un tiempo de permanencia en la vivienda, antes de sentar su nulidad, (los herederos ofrecieron un plazo de dos años), es procedente, dada la voluntad del causante de no cederlo a modo de usufructo o uso indefinido o permanente y menos aún vitalicio, fijar un plazo razonable de cumplimiento para que la nieta alquile o compre otra vivienda.

domingo, 8 de mayo de 2016

ACCIDENTE DE VEHÍCULO A MOTOR. RECLAMACIÓN FRENTE A LA ASEGURADORA

Sentencia Tribunal Supremo 48/2015, diecinueve febrero dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS  438/2015
ECLI:ES:TS:2015:438

Accidente de vehículo a motor. Reclamación frente a aseguradora. Causalidad del accidente y culpabilidad en su producción.

La atribución de la carga de la prueba a la parte demandante que hace la sentencia impugnada no se acomoda a lo dispuesto por el artículo 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por cuanto no cabe olvidar que el demandante es el menor lesionado, que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, aun cuando comparezca en el proceso representado por su madre que a su vez era la conductora del vehículo en que viajaba, extremo sobre el que no se ha planteado discusión. Por ello no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del vehículo accidentado asegurado por la demandada.

La prescripción no puede ser apreciada ya que la propia parte demandada aportó con su escrito de contestación un informe médico del que se desprende que las lesiones del menor se estabilizaron el 23 septiembre 2008, siendo así que el 9 septiembre 2009 se hace reclamación extrajudicial a la aseguradora con los efectos de interrumpir la prescripción presentándose la demanda el 5 de noviembre siguiente, por lo cual no había transcurrido el plazo de un año.

En cuanto al interés de demora procede a favor del perjudicado desde la reclamación efectuada a la aseguradora en fecha 9 de septiembre de 2009, que no fue atendida.

viernes, 6 de mayo de 2016

ACCIDENTE CIRCULACIÓN. RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 640/2015, veinticinco noviembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS  4899/2015
ECLI:ES:TS:2015:4899

Accidente de circulación. Fallecimiento de peatón. Responsabilidad de la aseguradora. Aplicación del sistema de valoración según las cantidades vigentes en el momento del fallecimiento.

En el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor la carga probatoria aparece invertida en la Ley de modo que no es la víctima (o, en este caso, los perjudicados por su fallecimiento) quienes tienen que acreditar la actuación adecuada y diligente por su parte, sino que es el conductor causante (o su aseguradora) el que tiene que probar llevando a la convicción del tribunal que por parte de la víctima existió culpa exclusiva o concurrente. En este sentido bastaría que no quedara plenamente justificada la intervención culposa de la víctima para que rigiera plenamente la obligación indemnizatoria en toda la extensión cuantitativa fijada por la ley.

Desde la sentencia dictada por el pleno núm. 445/2015 de 1 septiembre (seguida por otras muchas, todas ellas citadas en la de 18 junio 2009, la de 9 marzo 2010 y 5 mayo 2010) se ha mantenido como doctrina "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado", lo que en caso de fallecimiento próximo de la víctima lleva a considerar que el importe de la indemnización ha de fijarse en relación con la fecha del accidente . 

jueves, 5 de mayo de 2016

DERECHO AL OLVIDO DIGITAL. LEGITIMACIÓN PASIVA

Sentencia Tribunal Supremo 210/2016, cinco abril dos mil dieciséis
Sala de lo Civil - Pleno
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ROJ: STS 1280/2016
ECLI:ES:TS:2016:1280

Derecho al olvido digital. Legitimación pasiva de la filial española de la empresa titular del buscador Google.

Google Spain puede ser considerada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el buscador Google Search en su versión española (www.google.es), conjuntamente con su matriz Google Inc y está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos personales realizado por el buscador Google en su versión española.

El tratamiento de los datos personales vinculados con la concesión de un indulto en un buscador generalista de Internet deja de ser lícito una vez transcurrido un plazo razonable desde que se ha concedido el indulto si el afectado ejercita su derecho de oposición. Equilibrio entre el derecho a la información sobre la concesión de indultos y los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales del indultado.

miércoles, 4 de mayo de 2016

CONTRATO DE SEGURO. ACCIÓN DE REPETICIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 663/2015, diecisiete noviembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS  4895/2015
ECLI:ES:TS:2015:4895

Contrato de seguro. Acción de repetición de la aseguradora al conducir el conductor asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Las condiciones limitativas deben constar aceptadas por el tomador del seguro, no correspondiendo su aprobación al asegurado, en los seguros individuales, cuando éste sea diferente del tomador.

Como indica la propia sentencia en su fundamento de derecho cuarto, "(...) en los seguros individuales es el tomador el que debe suscribir la póliza aceptando, en su caso, las condiciones limitativas, de ahí que las condiciones contractuales convenidas por el tomador se extienden al asegurado que no es necesario que se adhiera".

Para el caso de seguros colectivos nos remite a la sentencia de veinte enero dos mil quince (rec. 196/2013), "donde fueron objeto de análisis".