lunes, 20 de febrero de 2017

INCONGRUENCIA Y VALORACIÓN PRUEBA

Sentencia Tribunal Supremo 46/2017, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Roj: STS 163/2017
ECLI: ES:TS:2017:163

Incongruencia y errónea valoración de la prueba. Cuestiones de índole sustantiva.

En cuanto a la incongruencia el Supremo indica que la sentencia de la Audiencia, no incurre en la incongruencia alegada, pues la desestimación del recurso de apelación guarda una estricta congruencia con los hechos y fundamento de derecho que, alegados por la demandante, justificaban el petitum de la demanda, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia. En cualquier caso, la recurrente, a lo largo de la exposición del motivo, lo que plantea es una cuestión de índole claramente sustantiva que queda fuera de la naturaleza y función de este recurso extraordinario.

En cuanto a la valoración de la prueba el Supremo indica que aparte de la acumulación indiscriminada de infracciones de distinta naturaleza, la recurrente, en la línea del anterior motivo (incongruencia), no impugna hechos fácticos, sino la valoración de la prueba en relación a la consecuencia jurídica que obtiene la sentencia recurrida. De forma que dicho motivo queda fuera de la función y alcance que tiene este recurso extraordinario.


viernes, 17 de febrero de 2017

GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. ATRIBUCIÓN USO VIVIENDA FAMILIAR

Sentencia Tribunal Supremo 42/2017, de veintitrés de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 168/2017
ECLI: ES:TS:2017:168

Guarda y custodia compartida. Doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar.

En el art. 92 CC se han incorporado modificaciones importantes en materia de atribución de guardia y custodia compartida (STS 215/2016, 6 abril, rec. 1309/2015), pero no existe (STS 24 octubre 2014), una regulación específica para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí han llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Argón, Valencia y País Vasco).

Ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, la Sala de lo Civil del TS ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro, remitiendo al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquél que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres (STS 24 octubre 2014 ). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente (STS 15 marzo 2013) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que, conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio.

Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar la Sala de lo Civil, en el caso planteado, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 CC, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia (STS 9 septiembre 2015; rec. 545/2014), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales (STS 17 noviembre 2015 y 11 febrero 2016, entre otras).

En consecuencia, alcanzada la mayoría de edad del menor ya no cabe atribución de guarda y custodia, con lo que no es posible hacer depender la atribución del uso de la vivienda a la madre de la situación económica de un hijo mayor de edad que, en caso de necesidad alimenticia, debe verla satisfecha por sus progenitores conforme a las normas generales del CC en materia de alimentos (art, 142 y ss CC), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus derecho sobre la misma.

Por cuanto el interés superior del menor sólo alcanzaría hasta su mayoría de edad, podría adoptarse, en el caso planteado, como solución favorable para el mismo el citado límite, pues ambos progenitores viven en el mismo edificio y así se facilitaría la custodia compartida.

No obstante este dato, aisladamente ponderado, no se considera per se con la suficiente relevancia como para privar a un cotitular del inmueble del uso de este en beneficio del otro cotitular. Para ello sería preciso, además, que el menor, de no seguir en la vivienda familiar cuando conviviese con la madre, se viese privado de una vivienda adecuada a sus necesidades.

Si bien, y por la desproporción de ingresos entre los progenitores pudiese suceder que así fuese, además de que por su corta edad le sería más fácil y favorable la materialización de la custodia compartida si ambos progenitores habitan en el mismo edificio.

Sin embargo, prorrogar esta situación de un modo desproporcionado no se ajustaría a la doctrina del Tribunal Supremo

Si el plazo se fija por un plazo superior de tres años el menor tendrá una edad en la que la cercanía entre domicilios de los progenitores no será ya relevante para la materialización de la custodia compartida, y la madre habrá tenido tiempo suficiente para buscar una vivienda digna, teniendo en cuenta los ingresos que percibiría al liquidarse la vivienda familiar, desapareciendo, por ende, la obligación de hacer frente al préstamo con garantía hipotecaria.

Por todo lo expuesto el Supremo confirma la sentencia de la primera instancia, con la salvedad de que la atribución a la demandante del uso de la vivienda familiar sea de tres años.



jueves, 16 de febrero de 2017

PRESIDENTE COMUNIDAD NO PROPIETARIO. NULIDAD RADICAL NOMBRAMIENTO

Sentencia Tribunal Supremo 52/2017, de veintisiete de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Roj: STS 173/2017
ECLI: ES:TS:2017:173

Propiedad horizontal. Presidente de la comunidad que no es propietario. Nulidad radical del nombramiento. Mantenimiento de la validez de los actos realizados por la comunidad bajo su presidencia.

Con cita de la sentencia 514/2015, 23 septiembre, se nos indica la nulidad radical del acuerdo del nombramiento como presidente de la comunidad a quien no es propietario, no sometido a plazo de caducidad alguno:

"Así la sentencia núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002, dice que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13-), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil . Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables "...."

Pero, sentado lo anterior, no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios (artículo 6 LEC), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación ( artículo 10 LEC ), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados; y aún así no puede plantearse por parte de los demandados el defecto de representación para pretender su absolución cuando la propia comunidad aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros.



miércoles, 15 de febrero de 2017

EXTINCIÓN PENSIÓN COMPENSATORIA

Sentencia Tribunal Supremo 55/2017, de veintisiete de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 174/2017
ECLI: ES:TS:2017:174

Pensión compensatoria. Extinción: Arts. 100 y 101 CC.

El actor postula la extinción de la pensión por desequilibrio por el cambio de circunstancias económicas contempladas por las partes cuando pactaron el convenio regulador de la separación conyugal. Serán los artículos 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo postulado, por existir ya acordada una pensión por desequilibrio, por lo que se trata de decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación (STS 17 marzo 2014).

Cualquiera que sea la duración de la pensión (STS 19 mayo 2015) la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas) que:
"Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS 3 octubre 2008 y 27 junio 2011) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas".

En definitiva, ha de quedar acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en los arts. 100 y 101 CC, esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

En el caso planteado, si se está los ingresos que perciben en la actualidad ambas partes, en atención a sus respectivas fuentes, es evidente (como sostiene la sentencia recurrida) que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante (que justifica la extinción de la pensión compensatoria).

El demandante percibe una pensión contributiva de 971 euros mensuales, similar a sus ingresos cuando concertó con su esposa el convenio regulador (al tiempo de la separación percibía 900 o 1000 euros mensuales). La demandada, sin embargo, no tenía ingresos, a salvo los 180 euros que como pensión compensatoria recibía del actor, y ahora tiene una pensión no contributiva de 388 euros, con lo que su poder adquisitivo se ha visto aumentado en 208 euros.

A ello se ha de sumar, sin entrar en reproches de la conducta seguida por ambos tras su separación, que el actor tiene su domicilio en una vivienda por la que paga una renta mensual de 380 euros mensuales, mientras que la recurrente tiene su domicilio en una vivienda de su propiedad.

Por todo ello el recurso no puede estimarse, reconociendo la Sala lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.




lunes, 13 de febrero de 2017

LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO. SUBASTA

Sentencia Tribunal Supremo 54/2017, de ventisiete de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 172/2017
ECLI: ES:TS:2017:172

Liquidación del régimen económico matrimonial. Art. 1062 CC. Venta de la vivienda en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

Para la solución que se adopta hay que tener en cuenta dos cuestiones de especial trascendencia:
a) Que ambas partes consideran que el bien (vivienda y sus anejos) es indivisible.
b) Que ambas partes se manifestaron con rotundidad en el acta de liquidación de bienes gananciales, en el sentido de que no deseaban la adjudicación de la vivienda, con compensación en metálico a la otra parte, por no tener disponibilidad económica para ello.

Decisión de la Sala:
"(...) que se proceda a vender la vivienda familiar identificada y sus anejos inseparables, en pública subasta con admisión de licitadores extraños, y reparto del producto de la venta al 50% para con tal activo decidir sobre la partición de todos los bienes, pudiéndose entonces hacer compensaciones en metálico si la igualdad de los lotes lo exigiese".

domingo, 12 de febrero de 2017

CONTRATACIÓN SWAP

Sentencia Tribunal Supremo 32/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 122/2017
ECLI: ES:TS:2017:122

Contratación de productos financieros complejos.

No existió error vicio pese a que no consta cumplido el deber de información impuesto por la normativa MiFID porque se declara probado en la instancia que los administradores de la sociedad conocían las características del producto y sus concretos riesgos.

Como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto, punto 4, de la citada sentencia "La sentencia recurrida concluye que no ha existido error, pero no porque haya quedado acreditado que en este caso concreto el banco hubiera cumplido con los deberes que le imponía la normativa MiFID, pues entre otras cosas no se declara cumplido el deber de recabar el test de idoneidad, sino porque entiende que los administradores estaban ya informados sobre las características del producto y los riesgos que conllevaba, al haber concertado previamente otro swap muy similar para otra sociedad, respecto del que hay una sentencia firme que declara cumplidos estos deberes de información.

Es cierto que el incumplimiento del deber de información respecto de la contratación del swap de Domosur no conlleva necesariamente la apreciación del error vicio, sino que hace que tal error se presume. Esta presunción no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, los administradores que prestaron el consentimiento por Domosur conocían las características del producto y los concretos riesgos que conllevaba. Y eso es lo que declara probado la sentencia de apelación, mediante una prueba de presunciones, a la vista de la información que consta fue recibida por ellos al contratar otro swap para otra sociedad de la que también eran administradores (Albar). El tribunal presume que si un mes antes habían sido informados sobre las características de un swap y sobre los concretos riesgos que conllevaba su contratación, al tiempo de contratar este segundo swap ya eran conocedores de las características del swap y de sus riesgos, por lo que no prestaron su consentimiento con error vicio.

Esta circunstancia, que quien prestó el consentimiento por Domosur conocía las características del producto y los concretos riesgos que conllevaba, es un hecho que se declara probado en la sentencia recurrida, y sobre ese hecho se lleva a cabo la valoración jurídica de que no hubo error vicio. Sin que sea posible ahora, en casación, realizar una nueva valoración de la prueba.

A la vista de lo anterior, es difícil contrariar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sin contradecir la base fáctica.

En consecuencia, no encontramos razones para advertir en el enjuiciamiento de la Audiencia una vulneración de las normas legales que regulan el error vicio, razón por la cual se desestima el motivo de casación."

sábado, 11 de febrero de 2017

ATRIBUCIÓN VIVIENDA ALCANZADA MAYORÍA EDAD DEL MENOR

Sentencia Tribunal Supremo 43/2017, de ventitres de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 117/2017
ECLI: ES:TS:2017:117

Atribución del uso de la vivienda familiar, distinguiendo entre la existencia de hijos menores de edad o no. Supuesto en que el hijo menor de edad alcanza la mayoría de edad.

Alcanzada la mayoría de edad por los hijos a quienes se atribuyó el uso de la vivienda familiar deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado.

Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el art. 96 CC establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

viernes, 10 de febrero de 2017

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 15/2017, de dieciséis de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Roj: STS 27/2017
ECLI: ES:TS:2017:27


Contrato de franquicia. Derecho de tanteo. Directrices y criterios de interpretación. Contenido y alcance de la interpretación literal, artículo 1281.1 del Código Civil. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Se nos indica que la Sala Civil del Tribunal Supremo con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tiene declarado, con cita de sus sentencias números 27/2015, de 29 enero y 274/2016, de 25 de abril, que:
"(...) la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

Esto último es lo que ocurre en el presente caso, en donde la sentencia recurrida, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, advierte expresamente de la insuficiencia de la interpretación literal para dotar, por sí sola, ante la falta de claridad y contradicciones de la literalidad del contrato, de sentido unívoco a la cuestión planteada. Por lo que el recurso a los restantes criterios o medios interpretativos a su alcance, no puede constituir infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil .















jueves, 9 de febrero de 2017

PENSIÓN COMPENSATORIA. DURACIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 34/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 115/2017
ECLI: ES:TS:2017:115

Pensión compensatoria. Duración indefinida

El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC que (STS (Pleno) 19 enero 2010, con posterioridad SSTS 4 noviembre 2010, 14 febrero 2011, 27 junio 2011, 23 octubre 2012, 11 mayo y 10 de noviembre 2016), tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

Es doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los arts 100 y 101 CC "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas (alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (art. 100 CC))" (SSTS de 27 octubre 2011, 20 junio 2013 y 11 mayo 2016). Lo que no es posible es limitar la pensión por un determinado periodo de tiempo en razón a circunstancias que no se han producido hasta la fecha, como es el cese de los ingresos que obtiene el obligado al pago.

miércoles, 8 de febrero de 2017

ALIMENTOS. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD


Sentencia Tribunal Supremo 33/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 114/2017
ECLI: ES:TS:2017:114

Alimentos. Juicio de proporcionalidad

Es doctrina reiterada (SSTS 27 enero, 28 marzo y 16 diciembre de 2014; 14 julio y 21 octubre de 2015) que el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación".

martes, 7 de febrero de 2017

CONTRATO TELEFONÍA. CLÁUSULA NULA

Sentencia Tribunal Supremo 47/2017, de ventiseís de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 159/2017
ECLI: ES:TS:2017:159

Contratación con consumidores y usuarios. Contrato de telefonía.

El Tribunal Supremo confirma la nulidad de una cláusula de Telefónica para convertir un servicio gratuito en uno de pago.

La cláusula insertada por Telefónica en las facturas de sus clientes de telefonía por las que comunicaba que a partir de un determinado momento el servicio de identificación de llamadas, que hasta ahora se prestaba de forma gratuita, pasaría a ser un servicio de pago, que costaría 0,58 euros, no suponía una simple modificación de las condiciones contractuales sino la contratación de un servicio nuevo.

La cláusula es nula porque contradice los previsto en los arts. 62.1 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores, en la medida en que no queda constancia inequívoca de la voluntad de los clientes de contratar este nuevo servicio de pago.

Como establece el art. 62.1 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores: “En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato”.

lunes, 6 de febrero de 2017

NEGATIVA PRUEBA BIOLÓGICA PATERNIDAD

Sentencia Tribunal Supremo 18/2017, de diecisiete de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 110/2017
ECLI: ES:TS:2017:110

Relación paterno filial biológica, Investigación de paternidad. Valor de la negativa a someterse a la prueba biológica.

La negativa a someterse a las pruebas biológicas no determinan en el ordenamiento español una ficta confessio (confesión presunta) y por ello el artículo 767.4 LEC dice que se permite la atribución de la paternidad o maternidad "siempre que existan otros indicios ...".

El TS nos recuerda que es doctrina de la Sala, en estos temas, previa cita de la sentencia 299/2015, de 28 de mayo, que:
a) Es doctrina consolidada (STS 11 abril 2012) que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada (STC 14 febrero 2005 y STS 27 febrero 2007, entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba.
b) En este sentido la STS 177/2007, 27 febrero (citada por STS 17 junio 2011) cita dos argumentos que sirven de referencia para inferir si la sentencia recurrida se ajusta o no a la doctrina del TC y a la de la Sala Civil. La sentencia en cuestión nos indica que el Tribunal Constitucional (STC 14 febrero 2005) acepta la doctrina de la Sala Civil del TS con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy cualificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta. De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga procesal (SSTS 7 diciembre 2005 y 2 febrero 2006 ), puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil, es decir, la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada.

domingo, 5 de febrero de 2017

RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES. INCUMPLIMIENTO DISOLUCIÓN

Sentencia Tribunal Supremo, de dieciocho de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 121/2017
ECLI: ES:TS:2017:121

Responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital por haber incumplido el deber legal de promover su disolución cuando concurría la causa de disolución de pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital final.

Concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que los arts. 365 y 366 LSC imponían a los administradores eran: a) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; b) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y c) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

En la instancia ha quedado acreditado que no se cumplió con estos deberes legales. La consecuencia legal prevista en el art. 367 LSC para el incumplimiento de estos deberes legales, es que los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución".

Propiamente, el art. 367 LSC no supedita esta responsabilidad a que los administradores no hubieran llevado a cabo actuaciones tendentes a paliar la crisis económica de la compañía. Cuestión distinta es que la jurisprudencia haya tenido en cuenta, en algún caso, la existencia de alguna causa que justificaba el incumplimiento de esos deberes de instar la disolución, por ejemplo cuando los administradores habían desarrollado una actuación significativa para evitar el daño. 

El TS no aprecia que, en este caso, el expediente de regulación de empleo, que acabó con la extinción de todas las relaciones laborales, y la posterior venta de activos y pasivos de la compañía, justificaran la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad. Estas medidas no sólo eran compatibles con la disolución de la compañía, sino que además conducían a ella. El segundo ERE de extinción de relaciones laborales y la venta de activos y pasivos suponían de facto el cese por parte de la sociedad de su actividad empresarial, lo que ahondaba más en la necesidad de su disolución.

sábado, 4 de febrero de 2017

ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR. HIJO MAYOR DE EDAD

Sentencia Tribunal Supremo 43/2017, de ventitres de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 117/2017
ECLI: ES:TS:2017:117

Derecho de familia. Atribución del uso de la vivienda familiar, distinguiendo entre la existencia de hijos menores de edad o no. Supuesto en que el hijo menor de edad alcanza la mayoría de edad

En defecto de previsión explícita en el Código Civil a la hora de decidir a quién debe otorgarse la vivienda cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, se debe defender como único criterio aplicable el del interés más necesitado de protección. Se considera al respecto que si hubiese querido el legislador asumir la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos mayores de edad sin independencia económica que convivan con uno de los progenitores así debió haberlo previsto de forma explícita, al modo que se hace en el art. 93 CC respecto del derecho a percibir pensión alimenticia. Al no haberse establecido tal previsión legal no cabe interpretación extensiva alguna de la norma prevista para menores de edad en el art. 96.1 CC, máxime cuando es evidente que la atribución del uso de la vivienda no deja de comportar un gravamen al derecho de dominio.

Acordando la limitación del uso de la vivienda hasta que la hija común alcance la mayoría de edad se preserva la posibilidad de reconsiderar, a esa fecha, el interés que habrá de resultar más necesitado de protección, si el de la madre o el del padre, de tal suerte además que se alienta con dicha medida la pronta liquidación del régimen ganancial, visto que las situaciones de condominio tienden a ser antieconómicas.

En definitiva, cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio (art. 96.1 CC ). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: a) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; b) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios

La sentencia de primera instancia fue correcta atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la menor y a la progenitora custodia. Sin embargo, limitó la aplicación rigorista del art. 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el artículo 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable

Es este sentido STS (Pleno) 315/2015, 29 mayo, nos indica que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignado inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

viernes, 3 de febrero de 2017

INEXISTENCIA INTROMISIÓN LEGÍTIMA AL HONOR

Sentencia Tribunal Supremo 35/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 66/2017
ECLI: ES:TS:2017:66

Protección del derecho al honor de un club de fútbol. Emisión de un vídeo con escenas de juego violento conjugadas con escenas de caza de un grupo de hienas salvajes y fotomontaje de un futbolista caracterizado como un psicópata de ficción. Ponderación de derechos: derechos de la personalidad art. 18.1 CE y las libertades art. 20 CE. Utilización de la fábula y de comparaciones hiperbólicas en un contexto de programa de entretenimiento deportivo. Usos sociales.

La citada sentencia en su Fundamento Jurídico Tercero nos indica que "(...) En el concepto constitucional del honor (...) tiene cabida el prestigio profesional, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental. No toda crítica sobre la actividad laboral o la pericia profesional de una persona constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional, constituyen en el fondo una descalificación personal (...).

5.- No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica (...)

(...) la persona jurídica afectada (...) no viene obligada a probar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima (...).

6.- La elaboración y emisión del vídeo cuestionado constituyen, fundamentalmente, la comunicación pública de opiniones y críticas, más que la comunicación de hechos. El vídeo aprovecha el material filmado correspondiente a diversos partidos (...) así como un documental sobre animales salvajes y un fotomontaje, y realiza una composición audiovisual en la que se critica el estilo de juego del Real Madrid mediante una especie de comparación entre la caza de ñus por un grupo de hienas y el juego violento al que los jugadores del Real Madrid someterían a jugadores de equipos contrarios y en especial de (...), y la comparación de un jugador supuestamente más agresivo, (...), con el personaje de ficción Hannibal Lecter.

7.- (...)

8.- (...)

Comparar a un jugador con un personaje sanguinario de ficción o al equipo en su conjunto con un grupo de depredadores salvajes no es informar sobre hechos, sino dar una opinión, realizar una crítica, mediante el recurso a la comparación hiperbólica y a la fábula.

(...)

9.- Al producirse un conflicto entre estos derechos, el derecho al honor del Real Madrid y la libertad de expresión de los profesionales y de la empresa de comunicación demandados, debe tomarse en consideración cuáles son las circunstancias concurrentes, para decidir si el ejercicio de la libertad de expresión por los demandados legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del demandante.

En el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, los criterios más relevantes para realizar esta ponderación son que la cuestión sobre la que se han vertido las opiniones y críticas tenga relevancia pública y que no se hayan empleado expresiones insultantes o denigrantes desconectadas del ámbito al que afectan las manifestaciones realizadas y, en definitiva, que la forma en que se haya realizado esté funcionalmente conectada con los bienes jurídicos protegidos en la libertad de expresión.

Ello viene determinado porque esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20.1.a ) y d) de la Constitución prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática. Esta contribución al debate público se produce no solamente cuando se abordan temas de carácter político, sino también cuando se abordan cuestiones susceptibles de influir en la opinión pública, incluidas las relativas a espectáculos, sean culturales o deportivos.

Esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor se produce incluso cuando la crítica, la expresión de la opinión, se haga de un modo bronco, desabrido o sarcástico.

Además, los usos sociales que delimitan la protección del derecho al honor (...)  hacen que expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación en que se produce, experimentan una disminución de su significación ofensiva.

10.- (...) La realización de comunicaciones públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor.

11.- (...)  en razón a la función que desempeña la prensa, la libertad periodística implica también el posible recurso a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación (...)

12.- Como último elemento relevante para decidir si la ponderación entre los derechos en conflicto ha sido correcta, ha de tomarse en consideración la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica (...)

13.- El recurrente reconoce (...) su relevancia pública (...) y el interés público de la materia (...) La corrección en el deporte, y más aún en uno que constituye un espectáculo de masas, es un tema de interés general.

14.- (...) la ponderación de los derechos y libertades en conflicto (...) ha sido correcta. (...) el vídeo se realizó en clave de fábula clásica, recurriendo a la comparación del comportamiento de jugadores de fútbol con animales depredadores salvajes, de caricatura, de pura ficción, realizando comparaciones manifiestamente irreales e hiperbólicas (...), que entran dentro de los usos sociales propios de los programas de entretenimiento deportivo y que, por el manifiesto uso de la fábula y de la hipérbole, con un cierto elemento sarcástico y jocoso, carecen de la gravedad suficiente para suponer una afectación ilegítima del derecho al honor del club de fútbol demandante.

15.- (...) la libertad periodística incluye el recurso a la exageración e incluso a la provocación (...). La mayor o menor fortuna de la composición audiovisual (...) no es por sí sola constitutiva de vulneración ilegítima del derecho al honor, ni parece de una entidad suficiente como para considerarla seriamente inductora al odio o a la violencia en el deporte.

(...) los demandados (...) hicieron un tratamiento crítico, sarcástico y humorístico de la rivalidad entre el Real Madrid y el Barcelona (...) y de la polémica sobre la agresividad del juego de los futbolistas del Real Madrid (...) que pese a su carácter provocador (...) no excede de los límites admisibles por los usos sociales en este tipo de programas deportivos."

jueves, 2 de febrero de 2017

RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. MODERACIÓN CLÁUSULA PENAL

Sentencia Tribunal Supremo 131/2015, de trece de marzo dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS  1067/2015
ECLI:ES:TS:2015:1067

Contratos. Instalación y explotación máquinas expedición al público de tabacos. Resolución contractual por incumplimiento del plazo pactado. Moderación de la cláusula penal

Instalación y explotación de máquinas y elementos mecánicos para la expedición al público de tabacos. Resolución contractual por incumplimiento del plazo pactado.

Moderación de la cláusula penal porque la alteración de la base del negocio, debido a una nueva legislación restrictiva sobre comercialización y consumo de labores de tabaco, aunque temida y prevista en el contrato, no puede provocar que sólo una parte soporte los riesgos con notorio desequilibrio de las prestaciones. De ahí que se acomode a nuestra doctrina la moderación de la cláusula penal, fruto de la resolución contractual, al no haber alcanzado las partes una renegociación del contrato que hubiese sido lo más adecuado en la asunción conjunta de los riesgos previstos y asumidos.

El Tribunal opta por estimar la resolución del contrato por incumplimiento irregular de su obligación por la parte demandada y por ende, huelga traer a colación toda la doctrina de la Sala relativa a la rebus sic stantibus.

miércoles, 1 de febrero de 2017

LIMITACION TEMPORAL ATRIBUCIÓN USO VIVIENDA FAMILIAR AL HIJO MAYOR DISCAPACITADO

Sentencia Tribunal Supremo 31/2017, de diecinueve de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 113/2017
ECLI: ES:TS:2017:113

El Supremo fija el criterio del uso de la vivienda en divorcios con un hijo mayor de edad con discapacidad. La sentencia resuelve el caso planteado por una madre que vive con su hija mayor de edad dependiente en el domicilio que es propiedad del padre.

Se establece la procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar al hijo mayor de edad con discapacidad, y al progenitor en cuya compañía queda.

Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación (art. 142 CC).

En lo que aquí interesa supone que una vez transcurrido el plazo (de tres años fijados en la sentencia de primera instancia) y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

Prescindir de este límite temporal supondría imponer al titular del inmueble (en este caso el padre) una limitación durante toda su vida que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad o lo reduciría considerablemente.