jueves, 12 de noviembre de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA. FALTA DE INFORMACIÓN. DEFECTOS CONGÉNITOS

Sentencia Tribunal Supremo 479/2015, de quince de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3752/2015
ECLI:ES:TS:2015:3752

Responsabilidad civil médica. Falta de información a una gestante y nacimiento de un niño con graves defectos congénitos. Indemnización.

La sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 23 de diciembre de 2007 descarta la viabilidad de la acción conocida como wrongful life (vida injusta) señalando: 1º) que el daño ocasionado por esta falta de información afecta en exclusiva a los padres demandantes, a los que se ha ocasionado un daño moral al verse privados de la información necesaria para poder tomar de forma adecuada sus decisiones, y 2º) que debe descartarse que se haya producido un daño a la menor, ya que esta Sala ha venido considerando, desde la sentencia de 5 junio 1998 (RJ 1998, 4275), que no puede admitirse que este tipo de nacimientos sea un mal en sí mismo (así mismo STS de 19 junio 2007). Ahora bien, en la demanda no ha sido ejercitada esta acción y la sentencia estima la acción entablada exclusivamente por los padres y a ellos solos indemniza como consecuencia del daño ocasionado, en la que incluye el dolor que sufren como propio por el estado de su hijo, sin que la sentencia haya sido tachada formalmente de incongruente con las peticiones de las partes.

martes, 10 de noviembre de 2015

PENSIÓN COMPENSATORIA. TEMPORALIDAD. REQUISITOS

Sentencia Tribunal Supremo 466/2015, de ocho de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS 3875/2015
ECLI:ES:TS:2015:3875

Modificación de medidas. Solicitud de extinción de pensión compensatoria acordada en convenio regulador. Límite temporal.

La pensión fue pactada en el procedimiento de separación y ratificada, de común acuerdo, en el procedimiento de divorcio.

En la sentencia recurrida no se razona porqué las alteraciones que menciona tienen la naturaleza de sustanciales (art. 100 del C. Civil), pues se limita a enumerar que los hijos no dependen económicamente de la madre, que el padre/esposo como funcionario se ha visto afectado por los recortes del sector público y que la madre/esposa no ha aumentado su formación ni se ha inscrito en el Servicio de Empleo.

No se concreta en la sentencia recurrida la merma económica del padre/esposo y tampoco se tiene en cuenta que ello fue valorado, con la anuencia de la madre/esposa, en el procedimiento, en primera instancia, para dejar sin efecto las pagas extras que ella recibía.

Tampoco se incide en la sentencia recurrida en el estado de salud de la madre/esposa, lo que era preceptivo, conforme al art. 97.2 del C. Civil, cuando en la sentencia de primera instancia se había definido "un precario estado de salud". Es más, al no mencionarse el estado de salud en el convenio regulador, como criterio para la fijación de la pensión compensatoria, es forzoso entender que se ha producido, al menos, un empeoramiento posterior que incrementa el desequilibrio y que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

En resumen, en la sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio, pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de la madre/esposa, no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello lleva al tribunal a declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión, sino mantener el carácter indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia.

viernes, 6 de noviembre de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA. PRESCRIPCIÓN. CONCURSO DE ACCIONES

Sentencia Tribunal Supremo 478/2015, de catorce de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3753/2015
ECLI:ES:TS:2015:3753

Responsabilidad civil médica. Prescripción de la acción respecto del médico que realizó la intervención como integrante del hospital en el que prestaba servicios

Los hechos causantes se produjeron en el Hospital demandado, a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y las atenciones postoperatorias dispensadas a la paciente por el equipo médico del facultativo codemandado, puesto a su disposición por el Hospital de referencia, que resultaron deficitarias al no alcanzar el fin curativo visto.

La relación del paciente con el médico se sitúa fuera del contrato. El contrato del médico no se había concluido entre el paciente y el médico, sino que tuvo lugar entre la paciente y el Hospital.

Además, se produjo "un concurso de acciones" en este caso por responsabilidad concluido con el Hospital, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Los actores podían optar entre una u otra acción y así lo hicieron, eligiendo ejercer la acción por la
responsabilidad contractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio. La primera prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1964 del CC . La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil, por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias, con cita a su vez de la sentencia de 19 de diciembre de 2008.

jueves, 5 de noviembre de 2015

CUSTODIA. CAMBIO DE DOMICILIO DE LA MADRE

Sentencia Tribunal Supremo 485/2015, de diez de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS 3796/2015
ECLI:ES:TS:2015:3796

Modificación de medidas en relación con el régimen de visitas de los menores por cambio de domicilio de la madre. Atribución de la guarda y custodia.

La doctrina relativa al principio de proporcionalidad (STC 23/2014, de 13 de febrero, FJ 2, con cita STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 7) se respeta en tanto que se adopte la medida que más se adapte a la protección del interés de la menor, equilibrando, en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca podrá ser igual que antes de la crisis conyugal.

Se trata de equilibrar, en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca podrá ser igual que antes de la crisis y por ello se confiere un amplio régimen de visitas al padre, con el que estarán todos los puentes escolares y la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, al tiempo que se hace recaer en la madre, que reside en Sitges, la obligación de acompañar a los menores en los vuelos a Mallorca, por lo que lejos de anular la figura paterna, le reconoce un papel relevante.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA. CONSENTIMIENTO INFORMADO. CONCEPTO DE DAÑO

Sentencia del Tribunal Supremo 483/2015, de ocho de Septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3722/2015
ECLI:ES:TS:2015:3722

Responsabilidad civil médica. Carga de la prueba. Deber de información: doctrina jurisprudencial. Causación de un daño por materializarse un riesgo del que la paciente no había sido informada, a pesar de que no hubo mala praxis.

La jurisprudencia relativa a la falta de información, si bien con una correcta praxis médica, refiere que el daño que se pone a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, al descartarse una negligencia médica en su práctica. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido la información previa al consentimiento (STS 4 de marzo 2011).

Si bien es cierto que acuerdo con la STS de 27 de septiembre de 2001, reiterada en las de 10 de mayo 2006, 23 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2011, la falta de información no es "per se" una causa de resarcimiento pecuniario, es decir, no da lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido; no es menos cierto que habrá que apreciar si se materializa un riesgo del que no había sido informada la paciente.

Es hecho probado, de la sentencia objeto de comentario, que fue necesaria una nueva intervención para conseguir la reducción de estómago y que hubo una vuelta a situación de obesidad a pesar de la intervención; extremo este del que no fue informada.

El resultado, sin duda, no fue bueno, como dice la sentencia recurrida, pero incluso si el resultado adverso -recuperación de peso- se produjo por actuaciones propias de la paciente, tampoco de ello fue informada de tal forma que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre las consecuencias de la intervención y de la materialización de un riesgo y la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud de la paciente. La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal es la información que recibe, lo que le permite adoptar la solución más favorable a sus intereses.

martes, 3 de noviembre de 2015

CUSTODIA COMPARTIDA. REQUISITOS

Sentencia Tribunal Supremo 465/2015, de nueve de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS 3707/2015
ECLI:ES:TS:2015:3707

Custodia compartida: requisitos. Valor de los informes psicosociales. Mantenimiento del "status quo"

La mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida. A ello se le une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad sicológica de los menores.

La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, limitándose a valorar las ventajas del mantenimiento del "status quo". Se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

martes, 27 de octubre de 2015

PROTECCIÓN DE MENORES. SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS

Sentencia del Tribunal Supremo 321/2015, de dieciocho de junio de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 2571/2015
ECLI:ES:TS:2015:2571

Protección de menores. Competencia de la administración para acordar la suspensión del régimen de visitas de un menor con su madre biológica.

La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada.

DERECHO AL OLVIDO DIGITAL

Sentencia del Tribunal Supremo 545/2015, de quince de octubre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA
ROJ: STS 4132/2015
ECLI:ES:TS:2015:4132

Derecho al olvido digital.

Revoca los pronunciamientos relativos a la supresión de los datos personales en el código fuente y del nombre, apellidos o incluso iniciales, y a la prohibición de indexar los datos personales para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital: La supresión de la búsqueda específica en el buscador de la hemeroteca digital supone un daño desproporcionado para la libertad de información que ampara a las hemerotecas digitales.

lunes, 26 de octubre de 2015

VICIOS RUINÓGENOS. MERMA DE CALIDADES

Sentencia del Tribunal Supremo 247/2015, de cinco de mayo de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 1730/2015
ECLI:ES:TS:2015:1730

Vicios ruinógenos. Artículo 1591 cc. Merma de calidades: no es vicio ruinógeno, sino incumplimiento de contrato. Intereses moratorios.

Deja sin efecto la condena impuesta a la constructora como consecuencia de las mermas de calidades del mármol instalado y la carpintería de madera. El art. 1591 CC se refiere a daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa. En el supuesto, el compromiso de utilizar una determinada calidad en algunos materiales afecta al promotor, sin que suceda lo mismo con el cerramiento de la fachada que sí tiene la consideración de vicio constructivo.

En cuanto a los intereses moratorios, la jurisprudencia de Sala de lo Civil del TS, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y  pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (SSTS 4 de junio de 2006, 9 de febrero,14 de junio y 2 de julio de 2007).

Pues bien, en el supuesto que se examina, aun siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, lo cierto es que, al margen del pronunciamiento que proceda sobre costas, la suma indemnizatoria es la consecuencia de una serie de partidas diferentes y si bien es cierto que en la instancia, primero, y ahora en el recurso han sido eliminadas alguna de ellas, las restantes, es decir, las que justifican la condena por un importe diferente, no han sido abonadas u ofrecidas a su legítimo acreedor. La solución contraria implicaría un evidente desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la suma resarcitoria derivada del daño, respecto de estas concretas partidas derivadas de una obra mal hecha.

viernes, 23 de octubre de 2015

ATRIBUCIÓN DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN AUSENCIA DE HIJOS

Sentencia del Tribunal Supremo 174/2015, de veinticinco de marzo de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
ROJ: STS 1093/2015
ECLI:ES:TS:2015:1093

Cuando se trate de cónyuge no titular de la vivienda familiar y sin hijos se aplicará el artículo 96.3 del Código Civil.

Atribución de uso de la vivienda familiar en ausencia de hijos: Interés más necesitado de protección: No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte.

jueves, 22 de octubre de 2015

CONTRATO DE SEGURO. INEXISTENCIA DE CAUSA QUE JUSTIFIQUE EL IMPAGO POR LA ASEGURADORA

Sentencia del Tribunal Supremo 499/2015, once de Septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3718/2015
ECLI:ES:TS:2015:3718

Contrato de Seguro. Intereses del art. 20 LCS. Inexistencia de causa que justifique el impago por la aseguradora.

Con cita de la sentencia de 28 de septiembre de 2011 se indica que la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06 , 24-7-08 , 17-3-09 , 7-5-09 y 24-11-10 entre otras).

A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (SSTS 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003). En suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo.

Y es el caso que, no solo se conocía la causa de la obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo, no encuentra justificación alguna.

lunes, 28 de septiembre de 2015

MODIFICACIÓN MEDIDAS DIVORCIO. HIJA MAYOR DE EDAD DISCAPACITADA

Sentencia del Tribunal Supremo 430/2015, de diecisiete de julio de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3441/2015
ECLI:ES:TS:2015:3441

Modificación de medidas de divorcio: extinción de las pensiones alimenticias a favor de sus hijas. Hija mayor de edad discapacitada.

La situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por si misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre que la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos discapacitados convivientes.


lunes, 20 de abril de 2015

SUSPENSIÓN TEMPORAL PENSIÓN ALIMENTICIA

Sentencia Tribunal Supremo 111/2015, de dos de marzo de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 568/2015
ECLI:ES:TS:2015:568

Pensión alimenticia a favor de hijo menor de edad. Mínimo vital: pobreza absoluta del padre que justifica suspender temporalmente la obligación de pago

A pesar de que la obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades (las cuales son atendidas por sus familiares y /o amigos), pues en ese caso esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible.


lunes, 23 de febrero de 2015

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. INTERÉS DEL MENOR.

Sentencia del Tribunal Supremo 52/2015, de dieciséis de febrero de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 258/2015
ECLI:ES:TS:2015:258

Reitera como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

La redacción del artículo 92 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcionalísima sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.