martes, 10 de noviembre de 2015

PENSIÓN COMPENSATORIA. TEMPORALIDAD. REQUISITOS

Sentencia Tribunal Supremo 466/2015, de ocho de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS 3875/2015
ECLI:ES:TS:2015:3875

Modificación de medidas. Solicitud de extinción de pensión compensatoria acordada en convenio regulador. Límite temporal.

La pensión fue pactada en el procedimiento de separación y ratificada, de común acuerdo, en el procedimiento de divorcio.

En la sentencia recurrida no se razona porqué las alteraciones que menciona tienen la naturaleza de sustanciales (art. 100 del C. Civil), pues se limita a enumerar que los hijos no dependen económicamente de la madre, que el padre/esposo como funcionario se ha visto afectado por los recortes del sector público y que la madre/esposa no ha aumentado su formación ni se ha inscrito en el Servicio de Empleo.

No se concreta en la sentencia recurrida la merma económica del padre/esposo y tampoco se tiene en cuenta que ello fue valorado, con la anuencia de la madre/esposa, en el procedimiento, en primera instancia, para dejar sin efecto las pagas extras que ella recibía.

Tampoco se incide en la sentencia recurrida en el estado de salud de la madre/esposa, lo que era preceptivo, conforme al art. 97.2 del C. Civil, cuando en la sentencia de primera instancia se había definido "un precario estado de salud". Es más, al no mencionarse el estado de salud en el convenio regulador, como criterio para la fijación de la pensión compensatoria, es forzoso entender que se ha producido, al menos, un empeoramiento posterior que incrementa el desequilibrio y que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

En resumen, en la sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio, pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de la madre/esposa, no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello lleva al tribunal a declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión, sino mantener el carácter indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia.

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