domingo, 26 de diciembre de 2021

CONCURSO ACREEDORES CULPABLE

Sentencia Tribunal Supremo 726/2021, 26 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 4348/2018
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 3874/2021
ECLI:ES:TS:2021:3874

Calificación culpable del concurso de acreedores.

Se reitera la jurisprudencia según la cual se pueden juzgar todas las conductas subsumidas en el tipo general (art. 164.1 LC y ahora art. 443 TRLC) al margen de la antelación con que se realizaron respecto de la declaración de concurso, sin perjuicio de que no pueda declararse persona afectada por la calificación al administrador o liquidador (de hecho o de derecho) o apoderado general que fuera responsable de la conducta y que hubiera perdido esa condición dos años antes de la declaración de concurso.

Tampoco cabe pretender la aplicación del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores o la de los delitos de insolvencia punible. Ni siquiera el plazo para instar la nulidad de las operaciones por las que se entiende que se agravó la insolvencia, en este caso una asistencia financiera a la matriz indebida y prohibida por la Ley.

Lo verdaderamente relevante es que pueda imputarse a la conducta denunciada la agravación de la insolvencia de la concursada que desembocó en la declaración de concurso. Lógicamente, cuanta más distancia exista entre la conducta, en este caso la asistencia financiera, y la declaración de concurso, mayor dificultad habrá en apreciar la relación de causalidad entre la asistencia financiera y el agravamiento de la insolvencia.

El cómplice no puede ser condenado a la cobertura del déficit, de forma solidaria con la persona afectada por la calificación, pues el cómplice no puede ser sujeto pasivo de esta responsabilidad ex art. 172bis LC.

domingo, 12 de diciembre de 2021

CLÁUSULA SUELO. NOVACION Y RENUNCIA ACCIONES

Sentencia Tribunal Supremo 736/2021, 2 de noviembre.
Sala Civil
Recurso: 3542/2017
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 3949/2021
ECLI:ES:TS:2021:3949

Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones.

Se analiza la validez de la estipulación primera de los contratos privados que modifica la originaria cláusula suelo (3,85% y 4%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,60%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.

Conforme a la doctrina sentada por la STJUE de 9 de julio de 2020, es posible que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia. El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,60%, criterio de transparencia que se cumple en este caso.

La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. De no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.


domingo, 5 de diciembre de 2021

QUEJA ANTE EL CGPJ

Sentencia Tribunal Supremo 707/2021, 19 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 687/2020
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 3867/2021
ECLI:ES:TS:2021:3867

Libertad de expresión de abogado en defensa de sus propios intereses. Queja ante el CGPJ por el retraso o el extravío de recursos en que acusa al juez y al LAJ de haberlo provocado voluntariamente y haber incurrido en delito. Ponderación de los derechos en conflicto.


El abogado demandado presentó ante el CGPJ una queja gubernativa en la que denunciaba lo que consideraba que era una actuación irregular (que calificaba incluso de delictiva) de un juez y un LAJ en la tramitación de los recursos interpuestos por dicho abogado en procesos penales en los que era también parte (bien como imputado, bien como querellante), que le perjudicaba.

Tal actuación puede considerarse incluida en el ámbito del ejercicio del derecho de defensa, en un sentido amplio, pues estaba dirigida a exigir responsabilidades disciplinarias derivadas de la actuación de los profesionales contra los que se dirigía la queja en varios procesos judiciales e, indirectamente, a remover los obstáculos que, alegaba, existían para la tramitación de los recursos que había promovido en esos procesos judiciales.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende que los jueces, al desarrollar sus funciones públicas, pueden ser objeto de críticas más severas que las que deben soportar los ciudadanos que no desempeñan funciones públicas. Asimismo, a los abogados se les permite realizar una crítica vigorosa de las actuaciones judiciales, en defensa de sus representados y también cuando defienden intereses propios. Y pueden instar la responsabilidad gubernativa, civil o penal de los jueces por sus actuaciones, sin que el simple hecho de instarla y de que al hacerlo viertan expresiones críticas respecto de la actuación de los jueces suponga por sí mismo una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Como declaran las SSTEDH de 28 de junio de 2016 (caso Radobuljac contra Croacia) y de 12 de febrero de 2019 (caso Pais Pires de Lima contra Portugal), los abogados tienen el deber de defender con celo los intereses de sus clientes, lo que significa que a veces tienen que decidir si deben oponerse o quejarse de la conducta del tribunal.

Pero, junto a esto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha declarado que puede ser necesario proteger a los integrantes del poder judicial frente a ataques destructivos desprovistos de fundamentos serios. La libertad de expresión de los abogados también está sometida a ciertos límites. Las reglas de conducta generalmente impuestas a los miembros de la abogacía de "dignidad, honor o probidad" y de "contribución a una buena administración de justicia", ayudan a proteger el poder judicial de ataques gratuitos e infundados que solo podrían estar motivados por una voluntad o una estrategia de desplazar el debate judicial a un ámbito estrictamente mediático o para luchar contra los magistrados a cargo del caso (STEDH de 15 de diciembre de 2015, caso Bono contra Francia). Igualmente los abogados no pueden efectuar declaraciones que superen los comentarios admisibles sin una sólida base fáctica y tampoco pueden proferir injurias, por lo que es normal que los tribunales nacionales, en caso de que el abogado formule acusaciones muy graves contra un juez, le exijan que corrobore sus acusaciones mediante pruebas pertinentes (STEDH de 12 de febrero de 2019, caso Pais Pires de Lima contra Portugal). En la STS 681/2020, 15 de diciembre, se consideró relevante para decidir si existió o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del juez, que el abogado que formuló la acusación contra el juez haya hubiera hecho o no un uso desproporcionado de expresiones objetivamente ofensivas.

En el caso analizado, las manifestaciones realizadas por el abogado que formuló la queja eran ciertamente desafortunadas, pero, atendida las circunstancias y vista la entidad de tales manifestaciones, no puede entenderse que alcancen la gravedad precisa para ser consideradas constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los afectados.

En el recurso interpuesto en las diligencias previas núm. 2203/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona de acuerdo con lo afirmado por el promotor de la acción disciplinaria, el recurso tardó algo más de seis meses en tramitarse y ser remitido a la Audiencia Provincial, lo que tuvo lugar después de que el abogado formulara una queja ante la Audiencia Provincial que dio lugar a la incoación del expediente de queja 5/2015, lo que, en su opinión, suponía una dilación excesiva. El otro recurso, el interpuesto por el abogado demandado en las diligencias previas 613/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona, en el que desempeñó sus funciones el LAJ codemandante en sustitución de su compañero que estaba de baja, estuvo ilocalizado durante varios años, durante los que el abogado demandado formuló reiteradas quejas o solicitudes tanto en el decanato de los juzgados, cuyo titular era el Juez codemandante, como ante la Audiencia Provincial, sin resultado positivo, hasta que finalmente fue encontrado pasados algunos años, sin tramitar, en el Juzgado de Instrucción núm. 4, cuya titular sustituyó al del Juzgado de Instrucción núm. 6, que se abstuvo de conocer del proceso.

Sin perjuicio de que, en el caso del primero de estos dos recursos, el plazo de tramitación del recurso de apelación antes de su remisión a la Audiencia Provincial pueda considerarse o no excesivo (de 27 de enero a 17 de julio de 2015), no puede afirmarse que la queja del abogado demandado careciera de cualquier base fáctica, siquiera indiciaria. Base fáctica que es innegable en el caso del recurso que estuvo ilocalizado durante varios años, sin que sus reiteradas quejas obtuvieran resultado, sin perjuicio de a quién fuera imputable el extravío del escrito de recurso.

El alcance limitadamente ofensivo de las afirmaciones realizadas en un escrito dirigido a exigir responsabilidades disciplinarias, el contenido específicamente resistente de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio del derecho de defensa, el hecho de que las afirmaciones se efectuaran en un escrito de queja que se presentó por el cauce y ante el órgano competente para conocer de tal queja, buscando una respuesta disciplinaria, sin que el denunciante le diera publicidad, son elementos importantes en la ponderación que ha de realizarse entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa del abogado demandado.

En las expresiones utilizadas por el demandado hubo excesos al atribuir el supuesto retraso o la pérdida de sus recursos a la actuación voluntaria de los demandantes, que calificaba como constitutiva de delito. Pero, como declara la STC 142/2020, 19 de octubre, es admisible que el abogado emplee en el ejercicio del derecho de defensa una "mayor beligerancia en los argumentos" y, como afirma la STS 681/2020, 15 de diciembre, el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian.

En todo caso, no son afirmaciones desconectadas de los hechos objeto de la queja, como eran las incidencias en la tramitación de escritos de recurso presentados por el abogado demandado, y estaban instrumentalmente ordenadas a la argumentación destinada a obtener del CGPJ la tutela de los derechos e intereses legítimos del abogado demandado.

De este modo, a juicio del tribunal formado por Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Sarazá Jimena (ponente), Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile, la valoración conjunta de todos estos elementos lleva a la conclusión de que la respuesta dada por la Audiencia Provincial a la pretensión formulada se ajusta a los parámetros constitucionales y no vulnera las normas cuya infracción se alega, con arreglo a la interpretación que les ha dado el Tribunal Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo.


sábado, 4 de diciembre de 2021

HONOR PERSONAS JURÍDICAS

Sentencia Tribunal Supremo 438/2020, 17 de julio.
Sala Civil
Recurso: 5534/2019
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 2519/2020
ECLI:ES:TS:2020:2519

Derechos fundamentales. Colisión entre el derecho al honor de personas jurídicas y libertad de expresión. Juicio de ponderación. Prevalencia del derecho al honor.


La STS 438/2020 vierte, con carácter general, las siguientes consideraciones sobre el ámbito tuitivo del derecho fundamental al honor y de la libertad de expresión, sobre las personas jurídicas privadas como titulares del derecho al honor y sobre los criterios de ponderación en caso de conflicto entre ambos derechos:

a) La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20.1 a) CE, consiste en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Ostenta un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTS 104/1986, 17 julio y 139/2007, 4 junio) y comprende el derecho a la crítica, incluso agria y desabrida de la conducta ajena. Se distingue de la libertad de información en la circunstancia de que no abarca la comunicación de hechos veraces, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo.

El derecho fundamental al honor del art. 18.1 de la CE protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre (SSTS 51/2020, 22 enero y 290/2020, de 11 de junio). Se encuentra comprendido, dentro de su marco tuitivo, el prestigio profesional, que corresponde a una persona por el ejercicio de la actividad a la que se dedica en el tráfico jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social (SSTS 20 diciembre 1993, 24 mayo de 1994, 12 mayo 1995, 16 diciembre 1996, 10 noviembre 1997, 31 diciembre 1998, 22 enero 1999, 26 junio 2000, 30 septiembre 2003, 18 marzo 2004, 19 julio 2004 y 18 junio 2007). Más recientemente, se expresa en tal sentido la STS 51/2020, 22 enero, cuando indica que "La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas".

b) También las personas jurídicas son titulares del derecho constitucional al honor del art. 18 CE (SSTS 233/2013, 25 marzo; 344/2015, 16 junio; 594/2015, 11 noviembre; 534/2016, 14 septiembre; 35/2017, 19 enero; 51/2020, 22 enero), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exterior, de trascendencia o valoración social, que "no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad" (STS 534/2016, 14 septiembre).

Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad (STC 139/1995, 26 septiembre; y SSTS 811/2013, 12 diciembre; 594/2015, 11 noviembre y 606/2019, 13 noviembre). No obstante, la misma jurisprudencia también viene insistiendo en "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica" (STS 594/2015, 11 noviembre; 35/2017, 19 enero y 606/2019, 13 noviembre).

c) En sentido abstracto y general, la prevalencia de la libertad de expresión tiene su justificación en la formación de una opinión pública y plural en un estado democrático. Ahora bien, descendiendo al ámbito de las concretas y específicas circunstancias concurrentes, no significa que dicha libertad pueda ser ejercitada ilimitadamente. A tales efectos confluyen dos elementos a valorar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto (SSTC 58/2018 y 133/2018, así como SSTS 488/2017, 11 septiembre; 92/2018, 19 febrero; 338/2018, 6 junio; 620/2018, 8 noviembre; 429/2019, 16 julio; 157/2020, 6 marzo y 297/2020, 12 junio).

La STS de 17 de diciembre de 1997, citada por la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

Igualmente se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, SSTS 450/2017, 13 julio; 92/2018, 19 febrero; 338/2018, 6 junio; 102/2019, 18 febrero y 157/2020, 6 marzo).

Tener presente, en definitiva, que los derechos consagrados en el art. 20 de la Constitución tienen su límite en el respeto a los demás derechos reconocidos en el mismo Título en que se encuadra el citado artículo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (art. 20.4 CE).


miércoles, 1 de diciembre de 2021

DEFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 602/2021, 14 de septiembre. 
Sala Civil
Recurso: 4883/201
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 3308/2021 
ECLI:ES:TS:2021:3308

Defectos de la construcción. Reclamación de daños. Daños permanentes o daños continuados. Prescripción de la acción.

Argumenta la parte recurrente que en abril de 2012 desconocía si las fisuras eran consecuencia de un mero problema de acabados y calidades, o de un único asiento diferencial por desplazamiento (algo no infrecuente ni especialmente grave) o, como finalmente se demostró, de un problema de enorme gravedad susceptible de proseguir y provocar la ruina de la edificación. Esto último solo lo supo cuando en noviembre de 2015 el arquitecto técnico giró nueva visita, examinó la evolución de las lesiones y las lecturas del fisurómetro y concluyó sin ambages el carácter progresivo y ruinógeno de las mismas.

Inmediatamente se interpuso la demanda. Con arreglo a la ley y la jurisprudencia para determinar el dies a quo, se exige el conocimiento exacto de los daños. En el año 2012 no se tenía ese conocimiento. Es cierto que aparecieron las grietas, y por eso se llamó al arquitecto demandado, para que ponderara su importancia y trascendencia. La actitud renuente de éste, condujo al demandante a contratar a otro técnico que, de inicio, carecía de suficiente información para extraer conclusiones.

La instalación de un fisurómetro que, a lo largo de un periodo de tiempo, demostraría la evolución o el estancamiento de las lesiones aparecidas inicialmente, y con ello la verdadera entidad de las lesiones es la respuesta objetiva que acredita la falta de certeza del propietario -y del técnico- respecto a las características de las lesiones.

Las llamadas y requerimientos al arquitecto demandado (en el año 2012) y, posteriormente a un segundo técnico (2013), las reiteradas consultas al constructor (que asistió a la vista del juicio) y la instalación de elementos técnicos y mecánicos para objetivar la magnitud y trascendencia de las lesiones (el fisurómetro, con 25 lecturas apuntadas durante ese periodo que, además, la parte demandada aceptó en la vista como correctas) son la prueba fehaciente de que no existió jamás "abandono de la acción", que es el fundamento básico justificativo de la prescripción.

En todo caso, indica que lesiones tan importantes, derivadas de problemas de cimentación y asientos diferenciales (que involucran en sí mismos el concepto de progresividad dinámica en sus manifestaciones), determinan su configuración no como daños permanentes, como afirma la sentencia recurrida, sino como daños continuados o de producción sucesiva, que en este caso se incrementarán con el transcurso del tiempo. Con arreglo a la jurisprudencia los daños permanentes son los que se agotan en un momento concreto, mientras que los daños continuados no se agotan en un momento, sino que evolucionan (STS 114/2019, 20 febrero, 454/2016, 4 julio, 589/2015, 14 diciembre y 624/2014, 31 octubre). Según esta referencia jurisprudencial la Sala declara que no ha prescrito la acción ejercitada (art. 18 LOE) dado que la concreción de los daños y la demanda se fechan en el mismo año 2015.

Por tanto, de acuerdo con el art. 18 LOE (el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación es de 2 años) y art. 1969 CC la acción debió entablarse desde que pudo ejercitarse y ello ocurrió cuando su perito le informó de las causas el año 2015, por lo que el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida, sin perjuicio de la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que con plenitud jurisdiccional y en preservación de la doble instancia (STS 491/2018, 14 septiembre y 780/2012, 18 diciembre), dicte nueva sentencia, con carácter preferente, partiendo de que la acción no está prescrita.


miércoles, 17 de noviembre de 2021

INVIABILIDAD DE LA ACCION DIRECTA

Sentencia Tribunal Supremo 358/2021, 25 de mayo.
Sala Civil
Recurso: 3581/2018
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Roj: STS  2122/2021
ECLI:ES:TS:2021:2122

Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración después de expediente administrativo por reclamación patrimonial con resolución desestimatoria firme.

La sentencia de primera instancia, estimando la falta de legitimación pasiva, desestimó la demanda razonando, en síntesis, que como en un seguro de responsabilidad civil la responsabilidad de la aseguradora no es ajena ni independiente de la de su asegurado ni aquella asume una obligación distinta de la de este, la existencia de una previa resolución administrativa firme, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, impide que pueda prosperar en un proceso civil contra la aseguradora la acción directa del  art. 76 LCS  a modo de vía alternativa para impugnar la resolución administrativa firme.

La sentencia de segunda instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación de la demandante, estimó en parte la demanda. considera que la aseguradora sí está legitimada porque "la existencia del procedimiento administrativo en nada influye en una posterior acción directa contra la aseguradora", dado que "las resoluciones administrativas no producen efecto de cosa juzgada", y declara la responsabilidad de Zurich por ser la Administración sanitaria asegurada la responsable de las secuelas ocasionadas a la paciente porque, encontrándonos ante un caso de incertidumbre causal (no existe certeza de que un adecuado diagnóstico inicial y un tratamiento con celeridad del ictus hemorrágico hubiera evitado sus consecuencias), no obstante, conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidad, el error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente "de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta".

La aseguradora interpuso recurso de casación por interés casacional alegando: a) que en virtud del principio de solidaridad entre aseguradora y asegurado "la responsabilidad de este es condición absoluta para que exista responsabilidad de su aseguradora", pues según dicho precepto lo que cubre el seguro de responsabilidad civil es el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar; y b) que, en consecuencia, una vez declarada en vía administrativa la inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria por resolución "firme y consentida por el perjudicado", no es posible estimar en vía civil la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de dicha Administración.

La parte recurrida se opuso alegando lo que tuvo por conveniente, si bien se estima el recurso porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala a partir de su sentencia de pleno 321/2019  y reiterada en las  sentencias 579/2019, de 5 de noviembre ,  473/2020, de 17 de septiembre, de pleno , y  501/2020, de 5 de octubre , sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo.

Con arreglo a la citada doctrina legal, el análisis de los efectos de la resolución administrativa firme en el proceso civil no debe enfocarse tanto desde la perspectiva de la cosa juzgada como desde las peculiaridades del seguro de responsabilidad civil y de la acción directa y, muy especialmente, de la dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. En este sentido, se recuerda que la acción directa del  art. 76 LCS  se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.

Y concluye la sentencia ahora comentada: Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que "sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios" (sentencia 321/2019,  citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad.


lunes, 15 de noviembre de 2021

CONSTRUCCIÓN DE PISCINA EN PATIO COMUN

Sentencia Tribunal Supremo 586/2018, 18 de octubre.
Sala Civil. Pleno.
Recurso: 3635/2015
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 4462/2018
ECLI:ES:TS:2018:4462

Impugnación de acuerdo comunitario adoptado en la Junta General sobre construcción ex novo de piscina en patio común por un copropietario, al amparo de la regla 4ª del art. 17 LPH. La sentencia considera que el régimen de mayorías para la validez del acuerdo se ha respetado, no siendo precisa la unanimidad, y queda espacio suficientemente amplio de patio de recreo para uso y disfrute del propietario impugnante, por lo que no se priva de modo relevante y sustancial del uso y disfrute del elemento común.

La cuestión a decidir es si concurre o no la prohibición prevista en el art. 17. 4.ª in fine LPH. Esto es, si la innovación, objeto del acuerdo, hace inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de los comuneros impugnantes, en concreto del patio como espacio de uso común, a efectos de patio de recreo. A tal fin, se ha de traer a colación que si bien es cierto que los derechos de disfrute de un copropietario sobre un elemento común tienen una expansión hacia el máximo de posibilidades, también se ha de ponderar la concurrencia de los derechos del resto de los copropietarios. Para llevar a cabo esa labor de ponderación y de armonía tan necesaria para quienes conviven en régimen de propiedad horizontal, se habrá de estar a la prueba obrante en autos e inferir si, a salvo el espacio que ocupa la cubeta de la piscina, los comuneros disidentes se ven privados de modo relevante y sustancial del uso y disfrute de un elemento común, como en este caso es el patio.

El documento que contiene el estudio previo de piscina comunitaria y aseos de la Comunidad, y en el plano se aprecia claramente que fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no puede ser usado por la parte actora, aquí recurrida, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que la parte que impugna el acuerdo pueda ver colmado su uso como patio de recreo. Con tal solución quedan satisfechos los intereses de todos los comuneros, sin que la parte actora quede privada, de modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común.

jueves, 11 de noviembre de 2021

CONSUMIDORES Y USUARIOS

Sentencia Tribunal Supremo 691/2021, 11 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 487/2018
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 3670/2021
ECLI:ES:TS:2021:3670

Consumidores y usuarios. Falta legitimación activa de una asociación de usuarios de banca para actuar en defensa de los intereses de unos asociados. Uso común, ordinario y generalizado de consumo.

En relación con la legitimación activa en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de los intereses de sus asociados, en un caso similar al presente en el que fue parte la misma asociación la STS 656/2018, con cita de la STC 217/2007, 8 octubre, señaló:

"De este modo, la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado". Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios.

Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los "servicios bancarios y financieros", dentro del catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Por lo que, en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC.

Pero una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común, ordinario y generalizado". Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento.

El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Oscar y Rosa, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Estos diez productos financieros comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo.

Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado.

Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC".

En relación con la cuestión promovida en la resolución comentada, a la luz de la jurisprudencia citada, las circunstancias concurrentes conducen a la falta de legitimación de la actora. La asociación de usuarios de banca interpuso demanda para actuar en defensa de los intereses de unos asociados, solicitando determinados pronunciamientos en relación con negocios de inversión celebrados por un total de 5.020.000 euros. Como señala la sentencia “no nos hallamos ante productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado, para que quepa la legitimación activa de la asociación de consumidores y usuarios demandante. Una operación de las características de la que constituye el objeto del recurso no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado”.



martes, 9 de noviembre de 2021

LA FIANZA

Sentencia Tribunal Supremo 600/2020, 12 de noviembre.
Sala Civil
Recurso: 1978/2018
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Roj: STS 3638/2020
ECLI:ES:TS:2020:3638

Naturaleza y caracteres de la fianza. Derecho de subrogación del fiador en los derechos del acreedor. La liberación del fiador en caso de imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor.


Demanda de extinción de la fianza prestada en el contrato de préstamo hipotecario y cancelación de los embargos trabados sobre los bienes de los actores como consecuencia del procedimiento de ejecución judicial promovido contra estos por razón de la misma así como indemnización de daños y perjuicios. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y declaró extinguida la fianza al apreciar abuso de derecho en la demandada y una conducta tendente a perjudicar a los actores. En segunda instancia se confirmó la sentencia.

Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se desestimó el primero por impugnar como error en la valoración de la prueba una valoración jurídica como es la anormalidad en el ejercicio de un derecho.

En el recurso de casación se plantea si existe o no abuso de derecho en la actuación de la entidad recurrente y la procedencia o no de reconocer efecto liberatorio de la fianza a los hechos de esta que impidan la subrogación del fiador en sus derechos, privilegios y garantías.

La sala analiza la naturaleza y caracteres de la fianza, su régimen de extinción, la liberación del fiador en caso de imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor y la jurisprudencia dictada al respecto y concluye que el recurso debe desestimarse ya que la conducta del acreedor supuso una infracción de su deber de diligencia en la conservación de la garantía que ha imposibilitado la subrogación del fiador en la hipoteca.

Según el tenor literal de la sentencia “En esas circunstancias, la reclamación judicial de Cajasur, por la vía ejecutiva frente al patrimonio de los fiadores, pretendiendo el cobro íntegro de lo adeudado por el primer préstamo, habiendo eliminado la posibilidad de subrogación de aquellos en la hipoteca, incurre en la proscripción del abuso de derecho que sanciona el art. 7.2 CC, como acertadamente apreciaron y razonaron ambas instancias, y entra en el ámbito de los efectos liberatorios de la fianza previstos en el art. 1852 CC”, en el que se dispone que “Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo”.


lunes, 1 de noviembre de 2021

PENSIÓN COMPENSATORIA

Sentencia Tribunal Supremo 698/2021, 8 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 666/2021
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 3703/2021
ECLI:ES:TS:2021:3703

Pensión compensatoria. Retroactividad de la fijada en la sentencia de apelación, reduciendo la cuantía fijada en la sentencia del juzgado de primera instancia, la que por primera vez fija pensión compensatoria.

Por la parte demandada se interpone recurso de casación, que es desestimado, en el que alega que la pensión compensatoria se redujo por la Audiencia Provincial de 1000 a 300 euros, declarando que los efectos operaban desde la sentencia de primera instancia, con lo que le atribuía indebidamente retroactividad.

Para los supuestos de modificación de pensión compensatoria la STS 674/2016, 16 noviembre -tesis que se mantuvo en STS 453/2018, 18 julio-, declaró en un supuesto en el que la pensión compensatoria se había fijado por primera vez en un procedimiento de separación y que pretendía modificarse en el procedimiento de divorcio:

"[...] conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014, que "la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial". Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Sin embargo, en supuesto en que se solicitaba por primera vez la modificación de pensión compensatoria en el procedimiento en litigio, la STS  388/2017, 20 junio, declaró:

"Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria".

En aplicación de esta doctrina el Tribunal Supremo en el caso planteado declara que la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.

Con arreglo a lo indicado, la sala entiende que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la STS 388/2017, 20 junio, pues en el caso planteado no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación han de hacerse valer desde la sentencia de primera instancia.


jueves, 28 de octubre de 2021

HONOR PERSONA JURIDICA

Sentencia Tribunal Supremo 262/2021, 6 de mayo.
Sala Civil
Recurso: 2110/202
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 1574/2021
ECLI:ES:TS:2021:1574

Tutela civil del derecho al honor de una persona jurídica a la que en un manifiesto público se le imputa hacer apología del nazismo y del franquismo. Legitimación pasiva de los que suscriben el manifiesto. Prevalencia del derecho al honor.

Se presenta demanda de protección de su derecho fundamental al honor, al amparo de lo establecido en los arts. 18.1 CE, 7.7 y 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, por considerar que las imputaciones hechas en un manifiesto carecen de base fáctica, y que son insidias difamatorias de extrema gravedad, que sólo pueden haber sido proferidas de mala fe y con pleno conocimiento de su falta de veracidad y del daño que causan. Los demandados atribuyen a la demandante hechos sobre los cuales no aportan prueba alguna, ni de las supuestas investigaciones en que pretenden sustentarlos, que no pueden prevalecer sobre su derecho fundamental al honor.

Como señala la sentencia “…la propia literalidad del manifiesto pone en evidencia que los demandados hacen propio el documento con asunción de su contenido y, por lo tanto, la imputación de hechos que conforma su objeto, con conciencia de su transmisión pública a terceros y otorgarle de esta forma una mayor fuerza expansiva y convincente. Así, además, lo hacen constar expresamente cuando señalan que «les associacions, entitats i personalitats sotassignants volem manifestar el següent»; es decir que se atribuyen las afirmaciones que contiene el referido manifiesto con la intención de difundirlas. …. si los demandados afirman en el escrito controvertido que quieren manifestar lo siguiente, es que están imputando los hechos que expresan a la asociación a la que se refiere. Cosa distinta es analizar si el texto del documento conforma una legítima manifestación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión o información de los que son titulares los demandados. Tampoco estamos en este trance valorando la resolución del Parlamento de Cataluña, sino la alegada ausencia de legitimación pasiva de los demandados, que la consideramos concurrente. Los propios demandados califican al texto que suscriben como manifiesto, cuya significación es la de escrito en que se hace pública una declaración de doctrinas, propósitos o programas. La suscripción supone la asunción de las afirmaciones que contiene el documento que se firma, sin que importe, en las circunstancias expuestas, el concreto autor del texto, necesariamente alguien tiene que redactarlo, cuando las partes lo hacen propio y expresan la voluntad de difundirlo, con clara asunción de las consecuencias que genere. No podemos pues aceptar que los hechos imputados o los juicios de valor que conforman el contenido del manifiesto sean patrimonio y responsabilidad exclusiva de su redactor sino de todos quienes lo firman y lo hacen público. Suscribir el manifiesto, para su transmisión a terceros, expresando conscientemente la voluntad de hacerlo, encaja en la atribución o expresión a la que se refiere el art. 7.7 de la precitada LO 1/1982”.

No existe un derecho fundamental absoluto que, en caso de colisión, prevalezca siempre sobre cualquier otro en conflicto al margen de las circunstancias concurrentes (STS 139/2021, 11 marzo). Es por ello que los tribunales han de llevar a efecto un juicio motivado de ponderación (STS 811/2013, 12 diciembre) para determinar cuál de ellos ha de prevalecer, inclinando la balanza a favor de uno u otro según las específicas circunstancias concurrentes y el valor axiológico de los derechos en conflicto. En definitiva, el ejercicio de los derechos es una cuestión de límites, que conduce, en no pocas ocasiones, al sacrificio de uno de ellos en el caso de imposible convivencia o incompatibilidad circunstancial, o cuando se sobrepase ilegítimamente el núcleo tuitivo que garantizan.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

Considera el Tribunal Supremo que “La libertad de expresión de la que gozan las demandadas les permite manifestar sus pensamientos, ideas y opiniones, de forma crítica, agria, incluso desabrida, sobre hechos de interés general y de trascendencia social, máxime referentes a personas o entidades que entran en el debate social que, por tal circunstancia, están sometidas al escrutinio ajeno y deben soportar aquellas opiniones que les pueden resultar molestas o hirientes. Ahora bien, ello no significa que el marco en el que opera legítimamente la libertad de expresión comprenda un ejercicio ilimitado, de manera tal que las personas sobre las que se dirigen dichas censuras, opiniones o pensamientos carezcan de su derecho fundamental al honor, de forma que puedan ser libremente vejadas, vilipendiadas o ser sujetos pasivos indefensos de la atribución de cualquier hecho que les haga desmerecer en la consideración ajena, en su fama o prestigio”.

La libertad de información, continúa señalando la sentencia, “se encuentra a su vez delimitada por una doble esfera valorativa. Una de naturaleza objetiva, que requiere que la información sea veraz; y, otra subjetiva, consistente en analizar la conducta seguida por quien invoca estar amparado por el ejercicio de tan importante libertad fundamental, lo que exige determinar si la información difundida responde a una actuación diligente y honesta del comunicador; o si, por el contrario, se trata de la propagación de simples intuiciones o atrevidas e injustificadas deducciones, puesto que el art. 20.1 d) de nuestra Constitución no avala la transmisión de noticias de tales características, que distorsionan la función colectiva que la información tiene confiada. Manifestación de tales pautas valorativas se encuentra reflejada en las sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 26/2021, de 25 de enero entre otras muchas, cuando expresan los criterios que rigen el juicio de ponderación en los casos en que los derechos en conflicto son el honor y la libertad de información, que requieren valorar tres requisitos, de los cuales dos de ellos son también exigibles con respecto a la libertad de expresión, como que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, y, por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información”.

Si bien “no se niega que el manifiesto se refiera a un asunto de interés general con trascendencia pública” igualmente se considera que “no se cumple el requisito de la veracidad”.

miércoles, 27 de octubre de 2021

MOTIVACION Y CONGRUENCIA

Infracciones procesales de diferente naturaleza: falta de motivación y de congruencia.

La exhaustividad y congruencia de las sentencias así como su motivación encuentran su previsión legal en al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.


Con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En este sentido, STS 504/2021, de 7 de julio, con cita SSTS 294/2012, 18 mayo; 95/2014, 11 marzo; 759/2015, 30 diciembre; 184/2019, 26 marzo y 82/2021, 16 febrero.

Por otra parte. la jurisprudencia señala que una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte. En este sentido, STS 453/2021, de 28 de junio, con cita SSTS 604/2019, 12 noviembre; 31/2020, 21 enero; 267/2020, 9 junio; 526/2020, 14 de octubre y 37/2021, 1 febrero.