Sala Civil
Recurso: 666/2021
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 3703/2021
ECLI:ES:TS:2021:3703
Pensión compensatoria. Retroactividad de la fijada en la sentencia de apelación, reduciendo la cuantía fijada en la sentencia del juzgado de primera instancia, la que por primera vez fija pensión compensatoria.
Por la parte demandada se interpone recurso de casación, que es desestimado, en el que alega que la pensión compensatoria se redujo por la Audiencia Provincial de 1000 a 300 euros, declarando que los efectos operaban desde la sentencia de primera instancia, con lo que le atribuía indebidamente retroactividad.Para los supuestos de modificación de pensión compensatoria la STS 674/2016, 16 noviembre -tesis que se mantuvo en STS 453/2018, 18 julio-, declaró en un supuesto en el que la pensión compensatoria se había fijado por primera vez en un procedimiento de separación y que pretendía modificarse en el procedimiento de divorcio:
"[...] conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014, que "la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial". Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
Sin embargo, en supuesto en que se solicitaba por primera vez la modificación de pensión compensatoria en el procedimiento en litigio, la STS 388/2017, 20 junio, declaró:
"Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria".
En aplicación de esta doctrina el Tribunal Supremo en el caso planteado declara que la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.
Con arreglo a lo indicado, la sala entiende que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la STS 388/2017, 20 junio, pues en el caso planteado no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación han de hacerse valer desde la sentencia de primera instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario