miércoles, 27 de octubre de 2021

MOTIVACION Y CONGRUENCIA

Infracciones procesales de diferente naturaleza: falta de motivación y de congruencia.

La exhaustividad y congruencia de las sentencias así como su motivación encuentran su previsión legal en al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.


Con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En este sentido, STS 504/2021, de 7 de julio, con cita SSTS 294/2012, 18 mayo; 95/2014, 11 marzo; 759/2015, 30 diciembre; 184/2019, 26 marzo y 82/2021, 16 febrero.

Por otra parte. la jurisprudencia señala que una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte. En este sentido, STS 453/2021, de 28 de junio, con cita SSTS 604/2019, 12 noviembre; 31/2020, 21 enero; 267/2020, 9 junio; 526/2020, 14 de octubre y 37/2021, 1 febrero.



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