Sala Civil
Recurso: 5882/2018
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 3606/2021
ECLI:ES:TS:2021:3606
Acción individual de responsabilidad de administrador social. Requisitos. Tratamiento jurisprudencial. Necesidad de un daño directo. El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora. Cuando el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. La responsabilidad del administrador no se genera por el hecho de que se haya incumplido el contrato, ni tampoco por el fracaso de la empresa.
La llamada acción individual de responsabilidad se encuentra regulada en el art. 241 LSC, si bien la formulación general del principio de responsabilidad del administrador social está recogida en el art. 236.1 LCS.
Según el art. 236.1 LSC: "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".
Y por su parte el art. 241 LSC establece que: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".
La acción individual de responsabilidad está considerada por la jurisprudencia como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades (art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC (sentencias 150/2017, de 2 de marzo; y 665/2020, de 10 de diciembre).
Para que surja esta modalidad de responsabilidad, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
b) que el citado comportamiento sea imputable al órgano de administración;
c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
d) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
e) el daño que se deriva sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
f) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Con carácter general, no puede acudirse de manera indiscriminada a la acción responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, por ser contrario a los principios fundamentales de las sociedades de capital -personalidad jurídica diferenciada, autonomía patrimonial y exclusiva responsabilidad por las deudas sociales-, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan (art. 1257 CC).
Por ello resunta esencial que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de los deberes inherentes a su cargo, de la ley o los estatutos. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.
Como señala la sentencia esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.
El impago de las deudas sociales no puede equivaler en todo caso a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales o que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas. Por ello al demandante se exige, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.
Además, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC).
Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.
Aún en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad que administran, al haber incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Si lo que se pretende es que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, resulta preciso que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Todo ello sin perjuicio de que en determinados supuestos, en los que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, pueda llegar a considerarse que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.
En el supuesto objeto de resolución no consta que la operación que dio lugar a la deuda, aun siendo de un elevado importe económico, fuera fraudulenta, extraordinaria o se alejara de las pautas habituales de contratación de la sociedad. Tampoco puede considerarse que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales: cuando tuvo noticia de la existencia de graves dificultades económica acudió al mecanismo preconcursal procedente y ante la inviabilidad de éste, instó el concurso voluntario de la sociedad, que fue declarado fortuito. Que a posteriori pueda considerarse que la decisión del administrador de optar por marcas punteras que le obligaban a comprar un stock de mercancía elevado fue desacertada y no atajó la situación de insolvencia de la sociedad, que acabó en su declaración de concurso, no puede derivarse en una responsabilidad individual del administrador social.
No hay comentarios:
Publicar un comentario