sábado, 23 de octubre de 2021

NULIDAD SWAPS

Sentencia Tribunal Supremo 605/2021, 15 de septiembre.
Sala Civil
Recurso: 4435/2018
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 3321/2021
ECLI:ES:TS:2021:3321

"Dies a quo". Acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la contratación (swap). Reiteración de doctrina.


El litigio causante del recurso de casación ante el Tribunal Supremo versa sobre una acción de nulidad por error en la contratación de unas permutas financieras ("swaps") como consecuencia de la falta de información.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró la nulidad de los contratos impugnados y condenó a anular las liquidaciones practicadas al amparo de los mismos.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó, en síntesis, incorrecta aplicación del régimen de caducidad, ilógica e irrazonable valoración de la prueba e infracción de los arts. 1265 y 1266 CC sobre error en la contratación.

La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto por la entidad demandada y desestima la demanda.

La Audiencia expone en primer lugar la doctrina contenida en la sentencia del pleno 89/2018, de 19 de febrero, acerca del cómputo del plazo del art. 1301 CC en las acciones de nulidad por error de los contratos de swaps desde la consumación del contrato. Expone también la jurisprudencia de esta sala sobre el dies a quo cuando se producen renovaciones sucesivas de los contratos de swaps, lo que determina que el cómputo del plazo deba efectuarse desde la consumación de la última reestructuración (cita las sentencias 107/2017, 17 febrero y 19/2016, 3 febrero). A continuación, la Audiencia explica las razones por las que en el caso, partiendo de esa jurisprudencia, no procede estimar la demanda. La Audiencia declara que, en el caso que juzga, el 8 de febrero de 2007 se produjo una reestructuración general de todos los contratos vigentes y no simples renovaciones de un mismo negocio jurídico, de modo que en ese momento se extinguieron los contratos anteriores y su consumación determina el dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad. En consecuencia, considera que la acción respecto de tales contratos estaba caducada porque cuando se interpuso la demanda habían transcurrido más de cuatro años desde su consumación. La Audiencia declara, en segundo lugar, que en la celebración de los contratos suscritos después de la mencionada fecha no hubo error, pues el administrador de todas las actoras era plenamente consciente de los riesgos que suponía la nueva contratación, esto es, las posibles pérdidas en las liquidaciones y la posibilidad de tener que satisfacer un coste de cancelación si se pretendiese anticipar el vencimiento, pues ambas cosas se habían producido en las operaciones anteriores.

La parte demandante interpone recurso de casación que no resulta estimado porque la sentencia recurrida no desconoce la doctrina de la sala. En particular, contra lo que se reitera en el recurso de casación, la sentencia no fija el cómputo del dies a quo de la acción de nulidad por error en el momento del conocimiento por el cliente de los gastos de cancelación, sino que tiene en cuenta, por un lado, para unos contratos, cuándo se produjo su consumación y, para otros, que se celebraron sin que mediara error en la contratación. La sentencia conoce y cita la doctrina de la sala de que en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, y que en las renovaciones de un mismo negocio jurídico la acción caduca a los cuatro años de la consumación de la última reestructuración. También advierte que las cancelaciones anticipadas y nuevas contrataciones realizadas ante la alarma creada por las primeras liquidaciones negativas y dada la falta de constancia de una clara explicación sobre sus bases no revelan un conocimiento del error. La sentencia igualmente afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia, las liquidaciones negativas no determinan que comience el plazo de caducidad y que la cancelación y encadenamiento de contratos no supone por sí una convalidación del error padecido en la contratación, porque no se informa del riesgo efectivo del contrato y simplemente se confía por el cliente en enjugar pérdidas anteriores. Partiendo de lo anterior, la sentencia expone las razones por las que en el supuesto enjuiciado desestima la demanda, y maneja para ello dos elementos.

En primer lugar, la sentencia de apelación parte del hecho de que como consecuencia de la reestructuración general del 8 de febrero de 2007 los distintos swaps hasta entonces vigentes quedaron extinguidos. Partiendo de la extinción, la sentencia concluye, lo que es conforme con la doctrina de la sala, que se produjo su consumación, por lo que a partir de ese momento debía iniciarse el cómputo del plazo de cuatro años respecto de tales contratos; de modo que para esos contratos la demanda se interpuso transcurrido el plazo de cuatro años.

En segundo lugar, la sentencia de apelación parte del pleno conocimiento de las características de los productos en el momento en que se contrataron los swaps posteriores reestructurados (lo que deduce a partir de los datos de las liquidaciones negativas y los costes de cancelación pagados antes de la nueva contratación). Sobre este hecho del pleno conocimiento del representante de las entidades del grupo empresarial, es decir, la circunstancia de que quien prestó el consentimiento conocía los riesgos de los productos, la sentencia lleva a cabo la valoración jurídica de la ausencia de error vicio del consentimiento respecto de los contratos celebrados a partir de ese momento, lo que tampoco es contrario a la doctrina de la sala citada por los recurrentes.

Por ello, dados los términos en los que ha resuelto la sentencia de segunda instancia, el único motivo del recurso de casación que denuncia incorrecta aplicación de la doctrina sobre el dies a quo no puede ser estimado, pues no impugna adecuadamente, las razones por las que se desestima la demanda, sin que sea posible en casación, que no es una tercera instancia, realizar una nueva valoración de la prueba.


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