Sala Civil
Recurso: 4883/201
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 3308/2021
ECLI:ES:TS:2021:3308
Defectos de la construcción. Reclamación de daños. Daños permanentes o daños continuados. Prescripción de la acción.
Argumenta la parte recurrente que en abril de 2012 desconocía si las fisuras eran consecuencia de un mero problema de acabados y calidades, o de un único asiento diferencial por desplazamiento (algo no infrecuente ni especialmente grave) o, como finalmente se demostró, de un problema de enorme gravedad susceptible de proseguir y provocar la ruina de la edificación. Esto último solo lo supo cuando en noviembre de 2015 el arquitecto técnico giró nueva visita, examinó la evolución de las lesiones y las lecturas del fisurómetro y concluyó sin ambages el carácter progresivo y ruinógeno de las mismas.
Inmediatamente se interpuso la demanda. Con arreglo a la ley y la jurisprudencia para determinar el dies a quo, se exige el conocimiento exacto de los daños. En el año 2012 no se tenía ese conocimiento. Es cierto que aparecieron las grietas, y por eso se llamó al arquitecto demandado, para que ponderara su importancia y trascendencia. La actitud renuente de éste, condujo al demandante a contratar a otro técnico que, de inicio, carecía de suficiente información para extraer conclusiones.
La instalación de un fisurómetro que, a lo largo de un periodo de tiempo, demostraría la evolución o el estancamiento de las lesiones aparecidas inicialmente, y con ello la verdadera entidad de las lesiones es la respuesta objetiva que acredita la falta de certeza del propietario -y del técnico- respecto a las características de las lesiones.
Las llamadas y requerimientos al arquitecto demandado (en el año 2012) y, posteriormente a un segundo técnico (2013), las reiteradas consultas al constructor (que asistió a la vista del juicio) y la instalación de elementos técnicos y mecánicos para objetivar la magnitud y trascendencia de las lesiones (el fisurómetro, con 25 lecturas apuntadas durante ese periodo que, además, la parte demandada aceptó en la vista como correctas) son la prueba fehaciente de que no existió jamás "abandono de la acción", que es el fundamento básico justificativo de la prescripción.
En todo caso, indica que lesiones tan importantes, derivadas de problemas de cimentación y asientos diferenciales (que involucran en sí mismos el concepto de progresividad dinámica en sus manifestaciones), determinan su configuración no como daños permanentes, como afirma la sentencia recurrida, sino como daños continuados o de producción sucesiva, que en este caso se incrementarán con el transcurso del tiempo. Con arreglo a la jurisprudencia los daños permanentes son los que se agotan en un momento concreto, mientras que los daños continuados no se agotan en un momento, sino que evolucionan (STS 114/2019, 20 febrero, 454/2016, 4 julio, 589/2015, 14 diciembre y 624/2014, 31 octubre). Según esta referencia jurisprudencial la Sala declara que no ha prescrito la acción ejercitada (art. 18 LOE) dado que la concreción de los daños y la demanda se fechan en el mismo año 2015.
Por tanto, de acuerdo con el art. 18 LOE (el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación es de 2 años) y art. 1969 CC la acción debió entablarse desde que pudo ejercitarse y ello ocurrió cuando su perito le informó de las causas el año 2015, por lo que el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida, sin perjuicio de la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que con plenitud jurisdiccional y en preservación de la doble instancia (STS 491/2018, 14 septiembre y 780/2012, 18 diciembre), dicte nueva sentencia, con carácter preferente, partiendo de que la acción no está prescrita.
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