jueves, 12 de noviembre de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA. FALTA DE INFORMACIÓN. DEFECTOS CONGÉNITOS

Sentencia Tribunal Supremo 479/2015, de quince de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3752/2015
ECLI:ES:TS:2015:3752

Responsabilidad civil médica. Falta de información a una gestante y nacimiento de un niño con graves defectos congénitos. Indemnización.

La sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 23 de diciembre de 2007 descarta la viabilidad de la acción conocida como wrongful life (vida injusta) señalando: 1º) que el daño ocasionado por esta falta de información afecta en exclusiva a los padres demandantes, a los que se ha ocasionado un daño moral al verse privados de la información necesaria para poder tomar de forma adecuada sus decisiones, y 2º) que debe descartarse que se haya producido un daño a la menor, ya que esta Sala ha venido considerando, desde la sentencia de 5 junio 1998 (RJ 1998, 4275), que no puede admitirse que este tipo de nacimientos sea un mal en sí mismo (así mismo STS de 19 junio 2007). Ahora bien, en la demanda no ha sido ejercitada esta acción y la sentencia estima la acción entablada exclusivamente por los padres y a ellos solos indemniza como consecuencia del daño ocasionado, en la que incluye el dolor que sufren como propio por el estado de su hijo, sin que la sentencia haya sido tachada formalmente de incongruente con las peticiones de las partes.

martes, 10 de noviembre de 2015

PENSIÓN COMPENSATORIA. TEMPORALIDAD. REQUISITOS

Sentencia Tribunal Supremo 466/2015, de ocho de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS 3875/2015
ECLI:ES:TS:2015:3875

Modificación de medidas. Solicitud de extinción de pensión compensatoria acordada en convenio regulador. Límite temporal.

La pensión fue pactada en el procedimiento de separación y ratificada, de común acuerdo, en el procedimiento de divorcio.

En la sentencia recurrida no se razona porqué las alteraciones que menciona tienen la naturaleza de sustanciales (art. 100 del C. Civil), pues se limita a enumerar que los hijos no dependen económicamente de la madre, que el padre/esposo como funcionario se ha visto afectado por los recortes del sector público y que la madre/esposa no ha aumentado su formación ni se ha inscrito en el Servicio de Empleo.

No se concreta en la sentencia recurrida la merma económica del padre/esposo y tampoco se tiene en cuenta que ello fue valorado, con la anuencia de la madre/esposa, en el procedimiento, en primera instancia, para dejar sin efecto las pagas extras que ella recibía.

Tampoco se incide en la sentencia recurrida en el estado de salud de la madre/esposa, lo que era preceptivo, conforme al art. 97.2 del C. Civil, cuando en la sentencia de primera instancia se había definido "un precario estado de salud". Es más, al no mencionarse el estado de salud en el convenio regulador, como criterio para la fijación de la pensión compensatoria, es forzoso entender que se ha producido, al menos, un empeoramiento posterior que incrementa el desequilibrio y que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

En resumen, en la sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio, pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de la madre/esposa, no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello lleva al tribunal a declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión, sino mantener el carácter indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia.

viernes, 6 de noviembre de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA. PRESCRIPCIÓN. CONCURSO DE ACCIONES

Sentencia Tribunal Supremo 478/2015, de catorce de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3753/2015
ECLI:ES:TS:2015:3753

Responsabilidad civil médica. Prescripción de la acción respecto del médico que realizó la intervención como integrante del hospital en el que prestaba servicios

Los hechos causantes se produjeron en el Hospital demandado, a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y las atenciones postoperatorias dispensadas a la paciente por el equipo médico del facultativo codemandado, puesto a su disposición por el Hospital de referencia, que resultaron deficitarias al no alcanzar el fin curativo visto.

La relación del paciente con el médico se sitúa fuera del contrato. El contrato del médico no se había concluido entre el paciente y el médico, sino que tuvo lugar entre la paciente y el Hospital.

Además, se produjo "un concurso de acciones" en este caso por responsabilidad concluido con el Hospital, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Los actores podían optar entre una u otra acción y así lo hicieron, eligiendo ejercer la acción por la
responsabilidad contractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio. La primera prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1964 del CC . La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil, por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias, con cita a su vez de la sentencia de 19 de diciembre de 2008.

jueves, 5 de noviembre de 2015

CUSTODIA. CAMBIO DE DOMICILIO DE LA MADRE

Sentencia Tribunal Supremo 485/2015, de diez de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS 3796/2015
ECLI:ES:TS:2015:3796

Modificación de medidas en relación con el régimen de visitas de los menores por cambio de domicilio de la madre. Atribución de la guarda y custodia.

La doctrina relativa al principio de proporcionalidad (STC 23/2014, de 13 de febrero, FJ 2, con cita STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 7) se respeta en tanto que se adopte la medida que más se adapte a la protección del interés de la menor, equilibrando, en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca podrá ser igual que antes de la crisis conyugal.

Se trata de equilibrar, en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca podrá ser igual que antes de la crisis y por ello se confiere un amplio régimen de visitas al padre, con el que estarán todos los puentes escolares y la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, al tiempo que se hace recaer en la madre, que reside en Sitges, la obligación de acompañar a los menores en los vuelos a Mallorca, por lo que lejos de anular la figura paterna, le reconoce un papel relevante.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA. CONSENTIMIENTO INFORMADO. CONCEPTO DE DAÑO

Sentencia del Tribunal Supremo 483/2015, de ocho de Septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3722/2015
ECLI:ES:TS:2015:3722

Responsabilidad civil médica. Carga de la prueba. Deber de información: doctrina jurisprudencial. Causación de un daño por materializarse un riesgo del que la paciente no había sido informada, a pesar de que no hubo mala praxis.

La jurisprudencia relativa a la falta de información, si bien con una correcta praxis médica, refiere que el daño que se pone a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, al descartarse una negligencia médica en su práctica. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido la información previa al consentimiento (STS 4 de marzo 2011).

Si bien es cierto que acuerdo con la STS de 27 de septiembre de 2001, reiterada en las de 10 de mayo 2006, 23 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2011, la falta de información no es "per se" una causa de resarcimiento pecuniario, es decir, no da lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido; no es menos cierto que habrá que apreciar si se materializa un riesgo del que no había sido informada la paciente.

Es hecho probado, de la sentencia objeto de comentario, que fue necesaria una nueva intervención para conseguir la reducción de estómago y que hubo una vuelta a situación de obesidad a pesar de la intervención; extremo este del que no fue informada.

El resultado, sin duda, no fue bueno, como dice la sentencia recurrida, pero incluso si el resultado adverso -recuperación de peso- se produjo por actuaciones propias de la paciente, tampoco de ello fue informada de tal forma que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre las consecuencias de la intervención y de la materialización de un riesgo y la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud de la paciente. La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal es la información que recibe, lo que le permite adoptar la solución más favorable a sus intereses.

martes, 3 de noviembre de 2015

CUSTODIA COMPARTIDA. REQUISITOS

Sentencia Tribunal Supremo 465/2015, de nueve de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ROJ: STS 3707/2015
ECLI:ES:TS:2015:3707

Custodia compartida: requisitos. Valor de los informes psicosociales. Mantenimiento del "status quo"

La mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida. A ello se le une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad sicológica de los menores.

La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, limitándose a valorar las ventajas del mantenimiento del "status quo". Se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida.
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.