jueves, 29 de octubre de 2020

INVERSIÓN CARGA DE LA PRUEBA

Responsabilidad civil - Corrección del criterio subjetivista

La inversión de la carga de la prueba



La tendencia objetivadora de la responsabiliad civil se fue construyendo, a partir de los años ochenta, mediante la utilización de la herramienta procesal de la inversión de la carga de la prueba. A través de ella, se dispensa al perjudicado del esfuerzo probatorio y se le obliga al causante del accidente a demostrar que no ha concurrido una causa de exoneración en la que pueda ampararse .

La inversión de la carga de la prueba pasó de ser una presunción judicial para comportarse como una auténtica presunción legal. La mera producción del accidente justificaría una suerte de presunción iuris et de iure, o ficción de negligencia, no siendo precisa ninguna circunstancia fáctica en que apoyarse . En este sentido, y a modo de ejemplo, sirvan los siguientes pronunciamientos.

a) Lesiones en un cliente por caída en el mercado al resbalar en el suelo más próximo a la entrada, humedecido por la lluvia que caía en el exterior, se indica que “la jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir” [STS 22 febrero 2007 (RJ 2007\1520)].

b) En un de accidente de circulación, se indica que “existe una presunción “iuris tantum” de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad (…) sin que baste para obtener la exoneración de responsabilidad con señalar que no aparece acreditada la culpa atribuible al mismo conductor; aparte que, al lado de la presunción de culpa, esta Sala aplica en tema de responsabilidad por hechos de la circulación el principio de la responsabilidad por el riesgo (…) la responsabilidad por riesgo, aún más avanzada que la presunción de culpa, tampoco puede ser erigida en fundamento único de la obligación de indemnizar” [STS 1 octubre 1985 (RJ 1985\4566)].

c) En un supuesto de ruina de un edificio, se señala que “si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual”, no es menos cierto que “lo ha desarrollado en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir en modo alguno el principio de la responsabilidad por culpa y en este sentido la sentencia de esta Sala de 22 febrero 1969, cuyo alcance recoge la de 27 abril 1981, declara que aun reconociendo y suscribiendo la tendencia de la jurisprudencia hacia una objetivación cada vez mayor, nunca total, en los casos de lesiones imprudentes o negligentes de bienes jurídicos, es ineludible el acatamiento a la situación fáctica suministrada por la instancia, declaración que, como dice la sentencia últimamente citada, acoge y reitera la de 18 noviembre 1980” [STS 29 marzo 1983 (RJ 1983\1652)].

d) Daños causados por un camión al deslizarse hacia atrás, sin el conductor, averiando a otro vehículo. Accidente previsible. Se declara que “el principio de la responsabilidad por culpa aquiliana es aplicado por la doctrina jurisprudencial más reciente acentuando el rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso de manera que ha de ser extremada la prudencia precisa para evitar el daño, como así lo impone la pauta de hermenéutica señalada en el art. 3.º, párr. 1, del C. Civ., para lo cual esta Sala alude a la inversión de la carga demostrativa, estableciendo la presunción de que ha existido conducta culposa en tanto no se demuestre cumplidamente lo contrario por el agente, sobre el que pesa la prueba de la causa de exoneración, e introduce en prudente aplicación complementaria las orientaciones de la denominada responsabilidad basada en el riesgo -SS. de 6 mayo y 13 diciembre 1983, entre otras muchas-, pero sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir [STS 9 marzo 1984 (RJ 1984\1207)].

e) Caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima, se entiende “que concurren los presupuestos que imponen la inversión de la carga de la prueba, y ha de ser el demandado quién debe demostrar su diligencia específica para evitar este tipo de percances en su establecimiento” [STS 30 marzo 2006 (RJ 2006\1869)].

f) Fallecimiento por accidente de trabajo debido a la rotura de las eslingas de una grúa, se declara la responsabilidad de los propietarios de la grúa, señalando que “si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa inicialmente en un básico principio de culpabilidad, no cabe desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos aquellos que la técnica y la prudencia impongan para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir” [STS 9 junio 1989 (RJ 1989\4415)].

g) Atropello de peatón en un accidente de circulación, se recuerda que “a través de la doctrina de inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, se obtiene la conclusión de que corresponde al demandado conductor interviniente en el hecho daños producido con ocasión del tránsito de vehículo de motor, demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal” [STS 26 marzo 1990 (RJ 1990\1731)].

h) Cliente de un hotel lesionada al tropezar y caer por la escalera, que alega mal estado de la moqueta, en el pronunciamiento se aceptan soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas, declarándose la falta de responsabilidad del hotel, señalando que “la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor” [STS 28 abril 1997 (RJ 1997\3408)].

i) Caída en la escalera de un establecimiento hotelero, se argumenta que los hechos, “obtenidos a través del sistema de inversión de la carga de la prueba, no indican en manera alguna que se pueda hacer un reproche culpabilístico a los representantes del hotel en cuestión, ya que la escalera en la que se produjo el accidente reunía todas las características lógicas para que su uso normal, incluso en un día lluvioso en el exterior, siendo utilizada, por tanto, por personas que tenían mojadas las suelas de los zapatos y que por ello transmitía humedad al suelo, lo que no suponía una situación en desacuerdo con las normas reglamentarias que regulan el uso de escaleras en lugares públicos” [STS 6 febrero 2003 (RJ 2003\1075)].

j) Lesiones producidas al bajar las escaleras y tirarse desde el tren en marcha nos recuerda que “la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo” [STS 29 noviembre (RJ 2006\9133)].



miércoles, 14 de octubre de 2020

PRÉSTAMO FINANCIACIÓN VENTA. CLÁUSULA VENCIMIENTO ANTICIPADO

 

Sentencia Tribunal Supremo 106/2020, de diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso de casación: 884/2016
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 501/2020
ECLI: ES:TS:2020:501

Qué son los préstamos personales? Métodos y condiciones

Préstamo para financiación de venta de bienes muebles a plazos. Cláusula de vencimiento anticipado. Control de abusividad.

En relación con el control de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo para la financiación de venta de bienes inmuebles a plazos, se establece que, en los contratos de financiación de la compra a plazos de bienes muebles, las cláusulas que permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad que el previsto en el art. 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (dos plazos), son nulas y han de tenerse por no puestas. Todo ello sin que la nulidad no pueda depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica por el hecho de que el financiador haya soportado más impagos de los previstos en la cláusula nula.

Igualmente se subraya que, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato. De esta manera no opera, en tal caso, la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional para los supuestos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

Al estimar el recurso de casación y asumir la instancia, la Sala considera que la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios, que devengará el interés remuneratorio pactado, al haber sido declarada nulo el interés moratorio, sin que dicho pronunciamiento fuera impugnado por la entidad prestamista.

Como señala la propia sentencia:
"Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el art. 319 del Código de Comercio, el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado (sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17)".


domingo, 27 de septiembre de 2020

PRÉSTAMO AL CONSUMIDOR


Sentencia Tribunal Supremo 105/2020, de diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso casación e infracción procesal: 1400/2015
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 500/2020
ECLI: ES:TS:2020:500


Préstamo personal concertado con un consumidor. Incumplimiento de tres cuotas de amortización. Se considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado porque permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. 



En relación con el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal concertado con consumidores, se considera que en la cláusula de vencimiento anticipado deben estar claramente determinados los supuestos que pueden dar lugar al vencimiento de forma que no quede al arbitrio del prestamista, y se debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Como expresa la propia Sentencia ahora analizada:

"(...) la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias,debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Por otro lado, su declaración de abusividad conlleva, a diferencia de los préstamos hipotecarios, que su supresión no afecta a la subsistencia del contrato por lo que no opera la doctrina del TJUE sobre aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional cuando el contrato no pueda subsistir y su nulidad perjudique al consumidor, no siendo relevante que la cláusula no llegara a aplicarse en su literalidad porque el prestamista ha soportado un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. en este sentido señala que:
"3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. 5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13),no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla".

En el caso analizado, la Sala concluye que la cláusula es abusiva al permitir la resolución por el incumplimiento de un plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, por lo que se deja sin efecto y se estima la reclamación por la entidad bancaria de las cuotas vencidas e impagadas. 



miércoles, 23 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD CIVIL. EXIGENCIA DILIGENCIA

Línea jurisprudencial de objetivación de la responsabilidad mediante la exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada



En un principio el sistema objetivo se formuló como una “adaptación” al sistema subjetivo utilizando como fórmula de encaje entre los criterios objetivos y subjetivos la que se formulaba bajo la idea de que “cumplir con la normativa no es prueba suficiente para la exención de responsabilidad por culpa (STS 29 junio 1932 (MP (Miguel Hernández)). A modo de ejemplo, puede traerse a colación el supuesto de combustión de una película virgen, almacenada en unos laboratorios cinematográficos que produjo una explosión seguida de un incendio que se propagó a la finca contigua, destruyendo una vivienda y una clínica. No se conocían con exactitud las causas que habían podido producir el incendio, y no se había detectado culpa en la conducta de la demandada. El Tribunal Supremo, sin apartarse de los principios de la teoría de la culpa, estableció una serie de premisas para otorgar la indemnización. Un incendio en un almacén de películas de cuya composición forma parte la nitrocelulosa -señalaba el TS-, es siempre un caso previsible y esa normal previsibilidad impone una especial diligencia en la adecuación de las instalaciones. El deber de diligencia impone no sólo la observancia de las medidas estandarizadas, sino también que se agoten o apuren las medidas de todo tipo necesarias para prevenir o evitar el daño y sus ulteriores consecuencias (STS 30 junio 1959).

En esta línea jurisprudencial de objetivación de la responsabilidad mediante la exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, que considera la simple observancia de las disposiciones administrativas no bastan para exonerar de responsabilidad a la persona que causo el daño, cuando las garantías para prever y evitar los daños -previsibles y evitables- no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, encontramos los siguientes supuestos:

A.- Explotación de cantera en una finca lindante. No basta con acreditar por el causante del daño que ha actuado con sujeción a las disposiciones reglamentarias afectantes al caso, porque cuando “las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de las mismas y que falta algo por prevenir, no hallándose en consecuencia completa la diligencia” (STS 12 febrero 1981 (RJ 1981\530)).

B.- Encierro de reses bravas. No resulta suficiente el cumplimiento de los reglamentos, es necesaria la adopción de las garantías adecuadas “para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultados positivos, porque de hecho estos daños se han producido, se revela su insuficiencia y que falta algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia” (STS 29 septiembre 2005 (RJ 2005\7155)).

C.- Colisión de vehículo contra animales en autovía sin vallado que impidiera el acceso a la misma. Se señala que “No parece ocioso señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento «culpa» puro, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita prevención de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento” (STS 12 abril 2002 (RJ 2002\2607)).

D.- Fallecimiento de picador por un desprendimiento de carbón en el interior de la mina. Se declara la responsabilidad de la empresa por falta de actuación de las medidas precisas. Se señala que ya la “sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1935 recogió que la responsabilidad extracontractual sólo puede enervarse demostrando la concurrencia de caso fortuito, culpa del perjudicado o diligencia de un buen padre de familia (…), No es bastante el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo -porque el daño se ha producido- se revela y patentiza su insuficiencia y que faltaba algo que prevenir, no hallándose completa la diligencia (STS 1 octubre 2003 (RJ 2003\6206)).

E.- Muerte ocasionada por cable de tendido que no guardaba la altura mínima exigible. Presunción de culpa a través de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, no bastando para desvirtuarla el haber acreditado el cumplimiento de los reglamentos, “pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (...) la mera observancia de las garantías exigidas por el Reglamento de 28 noviembre 1968 en materia de conducción eléctrica no exonera de responsabilidad cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para evitar los daños previsibles y evitables” STS 9 febrero 1996 (RJ 1996\953).

F.- Accidente ferroviario. Falta de adopción de las medidas de prudencia y precaución impuestas por las circunstancias, un caso de accidente ferroviarios. Se indica que “para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso” (STS 24 diciembre 1992 (RJ 1992\10656)).

G.- Tendido eléctrico de alta tensión. Descarga por topar con los cables el basculante de un camión. Apreciación de culpa por razón de las circunstancias del lugar, indicando que “el mero cumplimiento de las formalidades administrativamente dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamado, con su misma existencia, que no eran suficientes para prevenirlas” (STS 31 octubre 1988 (RJ 1988\7781)).

H.- Accidente laboral. Aun no siendo reglamentariamente exigibles, “no tenía adoptadas las medidas máximas completas y aconsejables para evitar accidentes como el cuestionado, ante la peligrosidad que suponía la posibilidad de existencia de gases en los colectores como en el que se produjo la muerte (…) el mero cumplimiento de formalidades administrativas dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamando con su misma existencia y circunstancias que lo determinaron que no eran suficientes para prevenirlo, que falta algo por cumplir y por tanto que estaba incompleta la diligencia” (STS 9 mayo 1986 (RJ 1986\2675)).


Ante la ausencia de “nuevas” reglas que faciliten sustentar el sistema objetivo en el sistema subjetivo, con los problemas de claridad que comporta al enturbiar el papel que la responsabilidad objetiva ha debe jugar en Derecho de daños, al confundir las lógicas culposa y objetiva, existe otra línea jurisprudencial -que no analizaremos ahora- presenta problemas para acabar de ajustar la regla de responsabilidad objetiva producido un daño. 


domingo, 20 de septiembre de 2020

AJUAR DOMESTICO. IMPUESTO DE SUCESIONES

 

Sentencia Tribunal Supremo 499/2020
Sala de lo Contencioso
Recurso de casación: 6027/2017
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Roj: STS 956/2020
ECLI: ES:TS:2020:956


Determinación del Ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones.


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Se nos indica que a la vista de los antecedentes expuestos, así como de la jurisprudencia tributaria, examinada en su conjunto, cabe concluir que el artículo 15 de la LISD no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico.

En el caso planteado se circunscribe a decidir si para el cómputo del ajuar doméstico han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, tesis de las resoluciones recurridas, o, por el contrario, y como sostienen los recurrentes, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, en este caso (acciones, letras y dinero).

En la Sentencia examinada para determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico, efectuando remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento cuarto de la sentencia de 10 de marzo de 2020, se indica:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.






miércoles, 16 de septiembre de 2020

EXTINCIÓN CONTRATO PRÉSTAMO. CLÁUSULA SUELO. DEVOLUCIÓN IMPORTES

 


Sentencia Tribunal Supremo 662/2019, de doce de diciembre de dos mil dieicinueve.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso Casación e Infracción Procesal: 2017/2017
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 3911/2019
ECLI: ES:TS:2019:3911

Cláusula suelo. Juicio ordinario por el que se insta la nulidad de ...

La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula.

El Pleno de la Sala señala que la consumación o extinción de un contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de una cláusula suelo. Así, la Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó una demanda de nulidad de cláusula suelo inserta en un contrato que, cuando se ejercitó la acción, estaba extinguido, por impedirlo los principios de seguridad jurídica y orden público económico. En contra de este criterio, concluye la Sala que la consumación o extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva.

La Sala considera que, en los contratos de tracto sucesivo, en los que la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el artículo 1301 Código civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Por ello, en el caso examinado, no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.

Al casar la sentencia, la Sala ordena la devolución de actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia sobre las demás cuestiones litigiosas, de hecho y de Derecho.

martes, 8 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIO


Sentencia Tribunal Supremo 690/2019, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil
Recurso de casación: 1565/2017
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 4124/2019
ECLI: ES:TS:2019:4124


Responsabilidad civil de notario. Obligación de identificación de los otorgantes. Suplantación de personalidad.




En un caso de responsabilidad civil de un notario por la falta de diligencia en la identificación de un otorgante de una escritura pública, que habría suplantado la identidad de otra persona, y habría causado un grave perjuicio económico a los actores, habiendo sido desestimadas las pretensiones de los demandantes en primera y segunda instancia interponen recurso de casación que es desestimado por la Sala al considerar que, en el caso examinado, el notario no infringió ninguna norma de cuidado que requiriera su actuación profesional, por cuanto se llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los documentos nacionales de identidad de los comparecientes, con escrupulosa observancia de lo dispuesto en la normativa específica, sin que exista prueba alguna de que el documento falsificado constituyese una alteración burda fácilmente detectable por tercero y, en consecuencia, por el notario.

Además, tal y como consta en la sentencia de apelación, el documento nacional de identidad fue pasado por un detector de documentos, sin generarse ninguna alarma.

Por todo ello, concluye la Sala, que no se puede achacar al notario demandado, cuya responsabilidad no puede construirse bajo fórmulas objetivas, incumplimiento alguno de los cánones o estándares de pericia y diligencia profesional que le eran exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar sin que, por otro lado, se aporten elementos de juicio que puedan hacer surgir sospechas sobre una suplantación de personalidad que, por otro lado, no ha sido acreditada en el proceso penal previo.

En en análisis del recurso de casación interpuesto, la Sala argumenta con arreglo al siguiente tenor:
"No se ha infringido la jurisprudencia que cita la parte recurrente, al no darse la identidad de razón con el caso que se somete ahora a nuestra consideración.
En efecto, la STS 1172/1998, de 2 de diciembre, se enfrenta a un supuesto en el cual el notario autorizante consideró que, al haber identificado previamente a la compareciente por medio de un D.N.I., días antes de la autorización del documento con suplantación de la personalidad, ya podía hacer constar en éste que conocía a la otorgante, sin acudir por lo tanto a los medios supletorios del art. 23 LN, en esta resolución se señala:
"[...] Así las cosas, debe ponderarse cuál es el sentido que se ha de dar a la "fe de conocimiento" de "las partes"intervinientes en los documentos notariales, por cuanto que, en el caso, lo que el recurrente sostiene es que la identificación, días antes, de la compareciente falsaria, por medio del documento de identidad, suponía ya que aquella identificación previa se transformaba, para el acto del otorgamiento del documento en conocimiento directo, liberándole de consignar las constancias exigidas, cuando se emplea otro modo de aseguramiento de la identidad, concretamente la identificación mediante el carnet de identidad. Tal interpretación pugna, sin duda, con el recto sentido del precepto ya que se eludiría el cumplimiento de aquellas constancias, con tal modo de identificación informal previa. Conocer, no significa, en la acepción que se considera, que el Notario haya visto una vez a una persona y le haya solicitado su carnet de identidad, sino que, por habitualidad, en el trato (v.g. cliente de la Notaría) u otras razones, notoriedad de la persona, no puede ofrecer a éste dudas,según el común de la experiencia, la identidad de esta. Es decir entraña un "reconocimiento" de la persona lo cual exige un previo conocimiento. Por ello, conforme establece la sentencia de instancia "parece razonable entender que, dadas las circunstancias, el apelado, puesto que no existía el conocimiento personal de la compareciente, hubiese consignado el conocimiento supletorio al que se refiere el artículo 23 c) de la referida Ley del Notariado, respondiendo, por consiguiente, como se establece en el segundo párrafo de dicho apartado,"de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente". No lo hizo así, y dio fe del conocimiento personal de la compareciente, lo que, con palmaria evidencia, facilitó objetivamente (aún, por supuesto, sin asomo alguno de intencionalidad o dolo civil por parte del apelado) las intenciones delictivas de aquella. En definitiva, el notario no procedió con la diligencia profesional exigible, en términos de normalidad, para garantizar la identidad de la compareciente,previniendo las siempre posibles suplantaciones. La propia Dirección General de los Registros y del Notariado,se ve en la obligación de "recordar a este Notario la obligación de extremar su celo en la narración documental del medio de identificación utilizado a fin de que la manera en que se ha formado su juicio de identidad quede lo más fiel y correctamente expresado posible".
El caso contemplado en la STS 75/2000, de 5 de febrero, es de nuevo distinto al que es objeto del presente recurso  y  que  ahora  enjuiciamos,  ya  que  el  juicio  de  identidad  del  notario  recurrente,  en  el  acto  jurídico autorizado con suplantación de personalidad, se llevó a efecto con base a otro, previamente efectuado, con conocimiento arrastrado, que era equivocado por falso, señalando al respecto que:
"El Notario tiene la ineludible obligación de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios complementarios legales, y de este modo no se le exime de ponderar y valorar en cada actuación todos los elementos identificadores que puedan tenerse en cuenta, lo que no se compagina con el automatismo y rutina profesional y dar por buena una identificación posterior en base a otra anterior, como aquí ha sucedido, cuando aquella no responde a conocimiento directo y si emplea los medios supletorios lo es bajo su responsabilidad [...] Con este modo de actuar el fedatario no procedió con la diligencia exigible en términos de normalidad para garantizar la identidad del otorgante y evitar las posibles suplantaciones de personalidad que impone extremar el celo en llevar a cabo cuantas comprobaciones autorizadas sean necesarias y así ha tenido ocasión de declararlo recientemente esta Sala en un caso con coincidencias como el que nos ocupa- Sentencia de dos de Diciembre de 1.998-".
Pues bien, con base en el conjunto argumental antes expuestos, el recurso debe ser desestimado, toda vez que el notario no infringió ninguna norma de cuidado, que requería su actuación profesional, sino que, a diferencia de los casos enjuiciados en las sentencias de esta Sala citadas en los recursos, el demandado llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los D.N.I. de los comparecientes, con escrupulosa observancia de lo dispuesto en el art. 23 c) LN, sin que exista prueba alguna de que el documento falsificado constituyese una alteración burda fácilmente detectable por tercero y, por ende, por el notario. En la sentencia recurrida consta además como el D.N.I. se pasó por un detector de documentos, sin generarse ninguna alarma.
En definitiva, no podemos achacar al notario demandado, cuya responsabilidad no se construye bajo fórmulas objetivas, algún incumplimiento de los cánones o estándares de pericia y diligencia profesional que le eran exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso, el notario no da fe de conocimiento por constarle la identidad del compareciente, sino a través de los medios supletorios del art. 23LN, precisamente por no conocerla, siendo el D.N.I., un documento público y oficial para acreditar la identidad de las personas e individualizarlas en los actos jurídicos plurales en los que puedan intervenir. Tampoco se nos aportan elementos de juicio de los que pudieran surgir sospechas sobre una suplantación de personalidad, en condiciones además no determinadas en el sobreseído proceso penal.
No cabe pues llevar a efecto una imputación jurídica del resultado producido al notario autorizante de los instrumentos públicos litigiosos, por lo que el recurso interpuesto no puede ser estimado, so pena de convertir en objetiva una responsabilidad que se construye bajo los presupuestos de la culpa".



jueves, 3 de septiembre de 2020

PRÉSTAMO PERSONAL. VENCIMIENTO ANTICIPADO


Sentencia Tribunal Supremo 101/2020, de doce de febrero de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso de casación: 1769/2016
Ponente:PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 336/2020 
ECLI: ES:TS:2020:336


Razones para pedir un préstamo personal – Prestamos Rápidos y fáciles

Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo personal. Fianza solidaria. Acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad.

Por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se examina la cuestión del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal. Se estiman en parte los recursos interpuestos frente a sentencia que acogió una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo personal. y consideró valido el vencimiento anticipado porque el banco había ejercitado esta facultad tras el impago de trece cuotas, e igualmente consideró valida una cláusula de afianzamiento solidario.

La Sala comprueba que la cláusula de vencimiento anticipado es en principio lícita, pero para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. De esta forma, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, sería abusiva. Sin embargo, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los préstamos personales, la supresión de la cláusula declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato.

En todo caso, se subraya que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la propia jurisprudencia del TJUE.

La Sala al asumir la instancia, en el caso examinado, como en la demanda también se invocó el cumplimiento del contrato al amparo del art. 1124 CC y la parte acreedora había optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, se condena al pago de los importes adeudadas a la fecha de demanda. Asimismo, añade la Sala que el pacto de fianza accesorio de un préstamo no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas.

En el caso examinado, se considera que es válido, con remisión a los argumentos de la STS 56/2020, de 27 de enero, pues por la recurrente no se justifica la razón por la que considera que la prestación de la fianza supuso la imposición de una garantía desproporcionada, y ni siquiera se argumenta por qué la cláusula de afianzamiento solidario no supera los controles de incorporación y transparencia.

La Sala nos recuerda lo ya declarado en la STS 56/2020, de 27 de enero, en la que estableció que:
"[d]ada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material alas cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo,reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas -pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido".










sábado, 29 de agosto de 2020

IMPAGO CUOTAS COMUNITARIAS

 

Sentencia Tribunal Supremo 242/2020, de tres de junio de dos mil veinte
Sala de lo Civil
Recurso de casación: 3299/2017
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Roj: STS 1564/2020
ECLI: ES:TS:2020:1564

Propiedad Horizontal. Pago de cuotas de comunidad. Plazo de prescripción de la acción para exigir su pago. Es el de cinco años previsto en el art.1966-3º del Código Civil y no el plazo establecido en el art. 1964 CC.


Impago de cuotas de Comunidad ¿Qué cubre el seguro del edificio?


Se formula recurso de casación infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º CC., alegando "la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales".

Se citan como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga 10 junio 2002, Las Palmas 6 noviembre 2000 y 28 noviembre 2007, Albacete (Secc. 2.ª) 31 enero 2013, Málaga (Secc. 5.ª) 24 noviembre 2003, Madrid (Secc. 21.ª) 28 marzo 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Secc. 5.ª) 22 junio 2013, Las Palmas (Secc. 5.ª) 12 junio 2006, Madrid (Secc. 11.ª) 31 mayo 2011 y Soria 24 junio 1999. En sentido contrario, se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 2.ª) 29 septiembre 2011 y 28 junio 2016.

El interés casacional de la cuestión jurídica, como señala la sentencia, "afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el art. 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el art. 1966-3.º, que no ha sido modificado".

Frente a las discrepancias de las Audiencias Provinciales, se considera aplicable a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre  "el plazo de cinco años" previsto en el art. 1966-3.º, "referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e)LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción".

Los argumentos esgrimidos para sustentar el criterio del art. 1966-3.º, en esencia, son:

- Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.

- El aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa.

- Se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

Con una breve reseña de antecedentes se señala que "El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que: "se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos". De este modo llega al artículo 1966 CC, cuyo texto dice: "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves"".

Igualmetne señala que "Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan".





miércoles, 26 de agosto de 2020

DEVOLUCIÓN IMPORTES PAGADOS. CLÁUSULA SUELO

 

Sentencia  Tribunal Supremo 530/2019, de diez de octubre de dos mil diecinueve
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso Casación: 716/2017
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 3133/2019
ECLI: ES:TS:2019:3133




Cláusula suelo. Devolución importes pagados por aplicación de la cláusula suelo a pesar que los demandantes no recurrieron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, dictada antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en que se condenaba a la restitución solamente desde el 9 de mayo de 2013.

Allanamiento del recurrido que impide plantear la cuestión prejudicial.


El Pleno de la Sala Primera estima el recurso de casación y condena a la entidad bancaria demandada a restituir a los demandantes la totalidad de las cantidades que cobró por aplicación de una cláusula suelo declarada nula. En el recurso se pidió la devolución íntegra, pese a que los recurrentes no habían recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia que, habiéndose dictado antes de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, limitó esta restitución a las cantidades percibidas a partir del 9 de mayo de 2013.

La sentencia de apelación, dictada con posterioridad a esta sentencia, declaró que no podía aplicar la doctrina establecida por el TJUE y, en consecuencia, que no podía acordar la restitución de todas las cantidades indebidamente cobradas por la entidad predisponente, porque si lo hacía infringiría los principios dispositivos y de justicia rogada, ya que los prestatarios no recurrieron ni impugnaron la sentencia de primera instancia.

En la deliberación del recurso de casación, la Sala acordó dar audiencia a las partes sobre la procedencia de plantear una cuestión prejudicial para determinar en qué medida son compatibles los principios del art. 6 y 7 de la Directiva 93/13 con los principios procesales de congruencia, justicia rogada y de prohibición de la “reformatio in peius”. En este trámite la entidad bancaria se allano al recurso, lo que imposibilitó el planteamiento de la cuestión y la estimación de la casación.

La Sala concluye que el impedimento de la formulación de la cuestión, además de provocar un mal uso de los recursos públicos, ha perturbado injustificadamente la función del Tribunal Supremo, en la formación de doctrina jurisprudencial sobre cuestiones en las que resulta decisiva la interpretación de normas comunitarias por el TJUE.


domingo, 23 de agosto de 2020

CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS


Sentencia Tribunal Supremo 156/2020, de seis de marzo de dos mil veinte.
Sala de lo Civil
Recurso Casación e Infracción Procesal: 2400/2017
Ponente:  IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 791/2020
ECLI: ES:TS:2020:791

Partiendo de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio, el Tribunal Supremo nos recuerda que "(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han sumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".

El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

En el caso examinado, en que la duración del contrato es de un año -prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años-, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en televisión escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato.

En consecuencia, no resultaba de aplicación en el caso examinado la regla rebus sic stantibus, razón por la cual se estima el motivo de casación y deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en que se aplicaba la citada regla.






sábado, 16 de mayo de 2020

PRESTACIONES COMPENSATORIAS EN SEPARACIONES Y DIVORCIOS

Con arreglo al Código Civil de Cataluña, en un procedimiento de separación o divorcio, cabe la posibilidad de que se acuerden alguna de las siguientes prestaciones compensatorias: Compensación económica por razón de trabajo, Prestación compensatoria y Pensión de alimentos.

Sin perjuicio de las particularidades que puedan producirse en cada separación o divorcio, a continuación se facilitan unas consideraciones de carácter general en torno a las citadas prestaciones económicas, que pueden solicitarse en Cataluña, donde rige el régimen legal de separación de bienes, salvo acuerdo de otro régimen por los cónyuges.

Compensación económica por razón de trabajo

En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, en especial, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan con arreglo a las siguientes reglas:
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.

La compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes, el tribunal puede ordenar su pago total o parcial con bienes.

A petición del cónyuge deudor, el tribunal puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento. El tribunal puede, en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.

Prestación compensatoria

La finalidad de la prestación compensatoria es velar por a aquellas personas que habiendo dedicado sus años de matrimonio al cuidado del otro cónyuge y de los hijos no tengan perspectivas laborales tras la ruptura matrimonial.

En el momento en que se estableció (1881) esta pensión la mujer no estaba plenamente incorporada al mundo laboral, como ahora. En la actualidad es muy habitual que ambos cónyuges trabajen, con retribuciones similares en igualdad de condiciones.

Es requisito esencial para acordar esta pensión compensatoria que la situación económica de uno de los cónyuges empeore como causa de la ruptura matrimonial. Que se produzca una situación de desventaja de uno de los cónyuges por desequilibrio económico.

A los efectos de determinar el importe es preciso tener en consideración el tiempo que el cónyuge desfavorecido ha dedicado a la familia y a la colaboración en las actividades del otro cónyuge, así como el régimen de bienes del matrimonio.

La finalidad no es otra que compensar al cónyuge que ha sufrido un perjuicio económico mayor como consecuencia de la ruptura. Tiene, por tanto, una finalidad de reequilibrio entre las partes. En este sentido, indicar que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, se valorara en especial:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Si el tribunal encuentra fundada la pretensión de una pensión compensatoria, se acordará en sentencia estableciendo su importe. De no encontrar fundada la pretensión no se acordará. El importe se fija con arreglo a los razonamientos de derecho que efectúe el tribunal, pues no existe baremo legal alguno.

Los cónyuges pueden de mutuo acuerdo fijar una pensión compensatoria. De no ser asó la determinación de la pensión compensatoria se realizará por el tribunal, en un procedimiento contencioso.

La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga.

El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.
c) Por el fallecimiento del acreedor.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.

Pensión de alimentos

Las personas obligadas a prestarse alimentos son los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos.

Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular.

El importe de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Las partes, de mutuo acuerdo, o el tribunal pueden sentar las bases de la actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o de un índice similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización.

El alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

La obligación de prestar alimentos se extingue, en lo que aquí interesa, por las siguientes causas:
a) El fallecimiento del alimentado o de la persona o personas obligadas a prestarlos.
b) El divorcio.
c) La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas.
d) La mejora de las condiciones de vida del alimentado.

La obligación de alimentos ha de satisfacerse en dinero y por mensualidades avanzadas.

Consideración final

Las consideraciones expuestas de la prestaciones económicas que pueden solicitarse en caso de separación o divorcio son una primera aproximación. Cada caso requiere un estudio detallado.

martes, 17 de marzo de 2020

CRÉDITO REVOLVING

Sentencia Tribunal Supremo 149/2020, de cuatro de marzo de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno.
Recurso Casación: 4813/2019
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 600/2020
ECLI: ES:TS:2020:600



Crédito revolving. Usura. Referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario. Carácter usurario del interés establecido en este caso.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Wizink Bank contra una sentencia que había declarado la nulidad de un contrato de crédito revolving mediante uso de tarjeta por considerar usurario el interés remuneratorio, fijado inicialmente en el 26,82% TAE y que se había situado en el 27,24% a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso analizado, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio habría podido realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores; sin embargo, en este caso la demandante únicamente pidió la nulidad de la operación de crédito por su carácter usurario, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Consideró que se trataba de «una operación de crédito en la que el demandante es consumidor», y, con cita de la doctrina contenida en la sentencia de pleno de 25 de noviembre de 2015, declaró:
"En el caso enjuiciado la diferencia existente entre el TAE pactado (26,82%), y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito en el año 2018, que era de algo más del 20%, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España ("Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH"), permite considerarlo como "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", al no haber justificado la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo".

La Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación consideró que el negocio jurídico debía ser considerado como un crédito al consumo, por lo que la aplicación de un tipo de interés superior al normal en este tipo de créditos debía justificarse en la concurrencia de circunstancias especiales. La Audiencia declaró:
"[...] Con base en dicha sentencia del Tribunal Supremo [la 628/2015, de 25 de noviembre] esta Audiencia viene considerando que el parámetro a considerar a los efectos que nos ocupan [determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero] no es sino el interés normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notable y desproporcionadamente superior al normal de tales operaciones de crédito, siempre que no sea la propia explicación que ya integra el razonamiento de la anterior sentencia del Tribunal Supremo, y ello pese a que se disponga de estadísticas del Banco de España indicativas de los tipos de "tarjetas de crédito", dentro del apartado de los créditos al consumo, tipos que resultan mucho más altos que el tipo medio ponderado de estos últimos".

El Tribunal Supremo sintetiza la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre, indicando:
"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que
justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
El Tribunal Supremo considera, en primer lugar, que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving, que en el momento de interposición de la demanda, se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito analizada. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor "cautivo".

Por último, se argumenta que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.


Fuente: Pode Judicial