miércoles, 23 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD CIVIL. EXIGENCIA DILIGENCIA

Línea jurisprudencial de objetivación de la responsabilidad mediante la exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada



En un principio el sistema objetivo se formuló como una “adaptación” al sistema subjetivo utilizando como fórmula de encaje entre los criterios objetivos y subjetivos la que se formulaba bajo la idea de que “cumplir con la normativa no es prueba suficiente para la exención de responsabilidad por culpa (STS 29 junio 1932 (MP (Miguel Hernández)). A modo de ejemplo, puede traerse a colación el supuesto de combustión de una película virgen, almacenada en unos laboratorios cinematográficos que produjo una explosión seguida de un incendio que se propagó a la finca contigua, destruyendo una vivienda y una clínica. No se conocían con exactitud las causas que habían podido producir el incendio, y no se había detectado culpa en la conducta de la demandada. El Tribunal Supremo, sin apartarse de los principios de la teoría de la culpa, estableció una serie de premisas para otorgar la indemnización. Un incendio en un almacén de películas de cuya composición forma parte la nitrocelulosa -señalaba el TS-, es siempre un caso previsible y esa normal previsibilidad impone una especial diligencia en la adecuación de las instalaciones. El deber de diligencia impone no sólo la observancia de las medidas estandarizadas, sino también que se agoten o apuren las medidas de todo tipo necesarias para prevenir o evitar el daño y sus ulteriores consecuencias (STS 30 junio 1959).

En esta línea jurisprudencial de objetivación de la responsabilidad mediante la exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, que considera la simple observancia de las disposiciones administrativas no bastan para exonerar de responsabilidad a la persona que causo el daño, cuando las garantías para prever y evitar los daños -previsibles y evitables- no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, encontramos los siguientes supuestos:

A.- Explotación de cantera en una finca lindante. No basta con acreditar por el causante del daño que ha actuado con sujeción a las disposiciones reglamentarias afectantes al caso, porque cuando “las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de las mismas y que falta algo por prevenir, no hallándose en consecuencia completa la diligencia” (STS 12 febrero 1981 (RJ 1981\530)).

B.- Encierro de reses bravas. No resulta suficiente el cumplimiento de los reglamentos, es necesaria la adopción de las garantías adecuadas “para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultados positivos, porque de hecho estos daños se han producido, se revela su insuficiencia y que falta algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia” (STS 29 septiembre 2005 (RJ 2005\7155)).

C.- Colisión de vehículo contra animales en autovía sin vallado que impidiera el acceso a la misma. Se señala que “No parece ocioso señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento «culpa» puro, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita prevención de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento” (STS 12 abril 2002 (RJ 2002\2607)).

D.- Fallecimiento de picador por un desprendimiento de carbón en el interior de la mina. Se declara la responsabilidad de la empresa por falta de actuación de las medidas precisas. Se señala que ya la “sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1935 recogió que la responsabilidad extracontractual sólo puede enervarse demostrando la concurrencia de caso fortuito, culpa del perjudicado o diligencia de un buen padre de familia (…), No es bastante el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo -porque el daño se ha producido- se revela y patentiza su insuficiencia y que faltaba algo que prevenir, no hallándose completa la diligencia (STS 1 octubre 2003 (RJ 2003\6206)).

E.- Muerte ocasionada por cable de tendido que no guardaba la altura mínima exigible. Presunción de culpa a través de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, no bastando para desvirtuarla el haber acreditado el cumplimiento de los reglamentos, “pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (...) la mera observancia de las garantías exigidas por el Reglamento de 28 noviembre 1968 en materia de conducción eléctrica no exonera de responsabilidad cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para evitar los daños previsibles y evitables” STS 9 febrero 1996 (RJ 1996\953).

F.- Accidente ferroviario. Falta de adopción de las medidas de prudencia y precaución impuestas por las circunstancias, un caso de accidente ferroviarios. Se indica que “para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso” (STS 24 diciembre 1992 (RJ 1992\10656)).

G.- Tendido eléctrico de alta tensión. Descarga por topar con los cables el basculante de un camión. Apreciación de culpa por razón de las circunstancias del lugar, indicando que “el mero cumplimiento de las formalidades administrativamente dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamado, con su misma existencia, que no eran suficientes para prevenirlas” (STS 31 octubre 1988 (RJ 1988\7781)).

H.- Accidente laboral. Aun no siendo reglamentariamente exigibles, “no tenía adoptadas las medidas máximas completas y aconsejables para evitar accidentes como el cuestionado, ante la peligrosidad que suponía la posibilidad de existencia de gases en los colectores como en el que se produjo la muerte (…) el mero cumplimiento de formalidades administrativas dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamando con su misma existencia y circunstancias que lo determinaron que no eran suficientes para prevenirlo, que falta algo por cumplir y por tanto que estaba incompleta la diligencia” (STS 9 mayo 1986 (RJ 1986\2675)).


Ante la ausencia de “nuevas” reglas que faciliten sustentar el sistema objetivo en el sistema subjetivo, con los problemas de claridad que comporta al enturbiar el papel que la responsabilidad objetiva ha debe jugar en Derecho de daños, al confundir las lógicas culposa y objetiva, existe otra línea jurisprudencial -que no analizaremos ahora- presenta problemas para acabar de ajustar la regla de responsabilidad objetiva producido un daño. 


2 comentarios:

  1. Muy bueno el artículo. Mi opinión personal es que objetivar demasiado la responsabilidad no me gusta. Al final el que ejerce una profesión, tiene una empresa, conduce un vehículo, etc. siempre acaba siendo responsable, por el mero hecho de llevar a cabo un actividad. De ese modo se acaba respondiendo de la fatalidad, es decir de accidentes, que no tienen una causa clara y que se han provocado por la coincidencia de circunstancias. Quizás en algunos casos la responsabilidad objetiva es demasiado rigurosa. Además, fomenta en las personas la idea de que lo que les ocurre es siempre culpa de los demás.

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