Sentencia Tribunal Supremo 101/2020, de doce de febrero de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso de casación: 1769/2016
Ponente:PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 336/2020
ECLI: ES:TS:2020:336
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso de casación: 1769/2016
Ponente:PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 336/2020
ECLI: ES:TS:2020:336
Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo personal. Fianza solidaria. Acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad.
Por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se examina la cuestión del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal. Se estiman en parte los recursos interpuestos frente a sentencia que acogió una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo personal. y consideró valido el vencimiento anticipado porque el banco había ejercitado esta facultad tras el impago de trece cuotas, e igualmente consideró valida una cláusula de afianzamiento solidario.
La Sala comprueba que la cláusula de vencimiento anticipado es en principio lícita, pero para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. De esta forma, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, sería abusiva. Sin embargo, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los préstamos personales, la supresión de la cláusula declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato.
En todo caso, se subraya que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la propia jurisprudencia del TJUE.
La Sala al asumir la instancia, en el caso examinado, como en la demanda también se invocó el cumplimiento del contrato al amparo del art. 1124 CC y la parte acreedora había optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, se condena al pago de los importes adeudadas a la fecha de demanda. Asimismo, añade la Sala que el pacto de fianza accesorio de un préstamo no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas.
En el caso examinado, se considera que es válido, con remisión a los argumentos de la STS 56/2020, de 27 de enero, pues por la recurrente no se justifica la razón por la que considera que la prestación de la fianza supuso la imposición de una garantía desproporcionada, y ni siquiera se argumenta por qué la cláusula de afianzamiento solidario no supera los controles de incorporación y transparencia.
La Sala nos recuerda lo ya declarado en la STS 56/2020, de 27 de enero, en la que estableció que:
"[d]ada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material alas cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo,reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas -pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido".
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