miércoles, 22 de enero de 2020

LEGITIMACIÓN ACTIVA MENOR DE EDAD

Sentencia Tribunal Supremo 685/2019, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil. Pleno.
Nº de Recurso: 1583/2015
Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Roj: STS 4217/2019
ECLI: ES:TS:2019:4217

En relación con un menor de edad transexual, se indica que la cuestión fundamental para decidir sobre la legitimación activa es valorar si el menor de edad demandante tiene suficiente madurez y se encuentra en una situación estable de transexualidad.

No se considera obstáculo a la estimación de la demanda el hecho de que, en el momento de su presentación, el demandante no llevara dos años siendo tratado médicamente para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. Con arreglo a la jurisprudencia del TEDH, que informa nuestra práctica judicial, al aplicar el art. 8 CEDH, ha exigido que se garantice en la práctica los derechos de estas personas a tener documentos oficiales que reflejen la identidad de género elegida, sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal. Además, el art. 4 Ley 3/2007, 15 marzo, prevé que no puede exigirse el requisito del tratamiento médico durante dos años cuando razones de edad imposibiliten su seguimiento, lo que de un modo evidente concurre en una persona que tiene doce años de edad, edad del demandante en el momento de interponer la demanda. En el informe presentado con la demanda, se indicaba que el tratamiento hormonal no había sido iniciado antes por no haber comenzado el proceso natural del cambio puberal.

Se hace preciso en todo caso la audiencia del menor demandante para confirmar que es su voluntad solicitar el cambio de la mención registral del sexo. El art. 162 Cc excluye del ámbito de representación legal que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. En este ámbito, la actuación de los representantes legales es meramente complementaria, como puede ser, por ejemplo, la destinada a completar la capacidad procesal de los menores de edad y permitirles comparecer en juicio (art. 7.2 LEC).

En la audiencia el tribunal deberá apreciar de manera adecuada la madurez suficiente y de la situación estable de transexualidad del menor demandante, para otorgarle legitimación. No son suficientes para apreciar tal madurez, ni la persistencia de una situación estable de transexualidad, las manifestaciones que sobre este particular han realizado sus padres, representantes legales, al encuadrarse esta cuestión en el supuesto de hecho del art. 162 Cc.




sábado, 18 de enero de 2020

RENOVACIÓN NACIONALIDAD HIJOS DE ESPAÑOLES

Sentencia del Tribunal Supremo 696/2019, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil. Pleno.
Nº de Recurso: 3326/2017
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 4072/2019
ECLI: ES:TS:2019:4072

El Tribunal Supremo facilita la renovación de la nacionalidad para los hijos de españoles nacidos en el extranjero

La solicitud de la renovación de pasaporte realizada en un Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española.

Al resolver un recurso de casación acerca de la interpretación del art. 24.3 del Cc, que establece la pérdida de la nacionalidad española de los nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, que no declaren su voluntad de conservar dicha nacionalidad ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su emancipación o mayoría de edad.

La demandante, que residía en Colombia, había adquirido la nacionalidad española por ser hija de española, ambas nacidas en ese país, habiendo interesado renovación pasaporte en el Consulado de España antes de que transcurriera el plazo de tres años desde su mayoría de edad. Lo que se planteaba era si dicha solicitud podía ser considerada como una declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española a los efectos del art. 24.3 Cc.

Frente a las resoluciones que acordaron la pérdida de la nacionalidad por incumplimiento de los requisitos de dicha norma, se formuló por la interesada la demanda que dio lugar a este procedimiento. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial, por el contrario, confirmando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entendió que la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad debía ser expresa y que ese requisito no concurría en este supuesto. 

El Pleno de la Sala tiene en cuenta la finalidad del art. 24.3 Cc, que trata de evitar la perpetuación de estirpes indefinidas de descendientes de españoles en el extranjero, a pesar de que no mantengan la menor vinculación con España. Para ello, se exige a los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de acogida, una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce ex lege si no se realiza esa declaración. Sin embargo, no se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad esté sujeta a una forma solemne, por lo que no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente.

En el caso planteado, la demandante compareció en el Consulado de España para solicitar la renovación del pasaporte dentro del plazo de tres años establecido en el art. 24.3 Cc. Si bien formalmente no declarara de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, esta solicitud debe ser tenida como tal, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. La solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que se realizó ante el Consulado General y que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.

Con estimación del recurso de casación la sala confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había declarado la nacionalidad española de origen de la demandante.

Para mayor detalle, en relación sobre si la declaración de conservar debe ser expresa, y en particular, el significado de la solicitud de renovar pasaporte dirigida al Consulado, transcribimos parte de la Sentencia, en la que se indica que:
"En la vigente regulación debe ser expresa la renuncia a la nacionalidad (art. 24.2 CC). Para la adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia, la ley exige la inscripción en el Registro Civil previa declaración de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes y, en su caso renuncia a la anterior nacionalidad (art. 23 CC). Para la recuperación de la nacionalidad también se exige la inscripción en el Registro Civil.
Respecto de la pérdida de la nacionalidad conforme al art. 24.3 CC, sin embargo, y a diferencia de lo que sucedía en su precedente de 1954, no se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice "expresamente". Legalmente, por tanto, la declaración de conservar no está sujeta a una forma solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad, en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente.
En el caso que da lugar a este recurso la actora compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres años previsto en el art. 24.3 CC. Aunque formalmente no declarara de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, hay que reconocer que su solicitud de renovación de pasaporte debe ser tenida como tal, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. Solo los españoles tienen derecho a que se les expida un pasaporte y, por cuanto que se trata del documento que acredita la nacionalidad de los españoles fuera de España (art. 11 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; antes, arts. 1 y 2 del RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario), no puede negarse a su petición el valor de querer conservar la nacionalidad. La solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.
A lo anterior debe añadirse, como afirma el Ministerio Fiscal, que esa manifestación de voluntad de querer aparecer en el mundo jurídico como español se hace ante el órgano encargado de atender los asuntos de los nacionales que se encuentran en el extranjero y que tienen la residencia en ese país; por tanto, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea la misma oficina o departamento dentro del Consulado General en atención al reparto de asuntos que se tramitan. Los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España, integran el Registro Civil (art. 10 LRC) y tienen su sede en el Consulado General. Finalmente, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, examinados los arts. 63 a 68 LRC y los arts. 220 a 237 RRC, cuando consta que se ha hecho la manifestación de querer conservar la nacionalidad tampoco se ve inconveniente en que se practique la inscripción."

Fuente: Poder Judicial




martes, 14 de enero de 2020

INCENDIO VEHÍCULO. COBERTURA SEGURO OBLIGATORIO

Sentencia del Tribunal Supremo 674/2019, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil. Pleno.
Nº de Recurso: 1192/2015
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 3983/2019
ECLI: ES:TS:2019:3983


Incendio vehículo estacionado en un garaje privado. Daño material en el inmueble. Cobertura del seguro obligatorio.

Lo que se plantea en la sentencia es si, a efectos de la cobertura del seguro obligatorio de vehículos, constituye un hecho de la circulación el incendio de un turismo estacionado en un garaje privado.

Un vehículo que se encontraba estacionado sin circular en un garaje privado, desde hacía más de 24 horas, sufrió un incendio que se originó en su circuito eléctrico, causando daños al inmueble. La aseguradora del inmueble, que se hizo cargo de los daños, con posterioridad reclamó a la compañía con la que el propietario del vehículo tenía concertado el seguro obligatorio.

Tras plantearse cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 2009/103, la Sentencia TJUE, de 20 junio 2019 (asunto C-100/18), consideró que la interpretación debía guiarse por el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes, que ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión Europea. Así, entendió que el estacionamiento y el período de inmovilización de un vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte y que no era relevante identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el incendio ni determinar las funciones que desempeña esta pieza. Y resolvió que la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" una situación como la planteada, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.

Según el TJUE, el concepto de “circulación de vehículos” debe ser interpretado de una forma amplia, y por tanto no se exige necesariamente la movilidad del vehículo o que se encuentre en una carretera para hablar de accidente de circulación. Lo esencial es que el vehículo esté siendo utilizado para su función habitual, y esto implica el estacionamiento. 

Así, el TJUE resuelve: “el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de ‘circulación de vehículos’ que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual”.  

Con todo, se concluye que el estacionamiento es un estadio natural necesario para utilizar el coche como medio de transporte. Es indiferente que el coche esté parado o en un garaje privado: estaba siendo utilizado como medio de transporte, aunque nadie se encontrase en su interior, y por lo tanto la aseguradora debe asumir la responsabilidad adquirida.

Como indica STS:

"Y en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el vehículo matrícula ....GHF propiedad de Marcos estaba estacionado en el garaje de su vivienda unifamiliar, dispuesto para ser usado en cualquier momento, se trataba de un vehículo seminuevo, que se usaba habitualmente por su propietario para desplazarse, esta era su finalidad"

La sala resuelve el recurso aplicando la jurisprudencia del TJUE y, en consecuencia, como la sentencia recurrida había condenado a la aseguradora del vehículo a indemnizar los daños ocasionados en la vivienda en la que se encontraba estacionado, desestima el recurso de casación.

Fuente: Poder Judicial

miércoles, 1 de enero de 2020

INTROMISIÓN DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

Sentencia del Tribunal Supremo 697/2019, de diecinieve de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil. Pleno.
Nº Recurso 4528/2018
Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Existe intromisión ilegítima en la publicación de la foto de un detenido obtenida de Facebook sin su consentimiento. La relevancia pública del caso no justifica cualquier difusión de su imagen pública.


Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que había apreciado intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por la publicación de la fotografía, obtenida del perfil de Facebook, de una persona detenida e ingresada en prisión por una acusación de abusos sexuales a menores.

Se condena a "La Opinión de Zamora" a indemnizar con 15.000 euros a un hombre cuya fotografía obtenida de su cuenta de Facebook fue publicada en portada, en su edición en papel, para ilustrar una noticia sobre un suceso del que era protagonista. Se considera que el diario dañó la imagen del afectado, sin embargo no estima que se produjese una intromisión en el derecho a la intimidad.

La tutela del derecho de información no puede comportar que se vacíen de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por el ejercicio del derecho de información. Los derechos fundamentales sólo han de sacrificarse en la medida en que resulte preciso para asegurar la información libre en una sociedad democrática.

A pesar de que una persona detenida bajo la acusación de un delito adquiere una relevancia pública sobrevenida, tal circunstancia no puede justificar cualquier difusión de su imagen pública. La función de la libertad de información justifica que se informe sobre la detención e ingreso en prisión de la persona acusada, así como la inclusión de información gráfica relacionada con los hechos, como pueden ser las imágenes de la detención del acusado, su entrada en el Juzgado o su entrada en la prisión, pues su relevancia pública sobrevenida se ha producido con relación a esos hechos. Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, y en particular, imágenes del acusado que carezcan de cualquier conexión con los hechos objeto de la noticia, y cuya difusión no haya consentido expresamente.

Una cuenta de Facebook no tiene la consideración de "lugar abierto al público", y el hecho de que pueda accederse libremente a la fotografía del perfil no constituye el "consentimiento expreso" exigido por la Ley Orgánica 1/1982. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros, así como la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, si bien que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

La excepción prevista en la Ley para la información gráfica sobre sucesos tampoco es de aplicación cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Mientras que la reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto del juicio, entrando en el edificio del Tribunal, en el curso de la reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede considerarse como accesoria de la información gráfica sobre esos acontecimientos, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por tanto, acorde con los usos sociales, no ocurre lo mismo con la imagen obtenida de una cuenta de una red social y difundida sin consentimiento, sin relación con los hechos cuya relevancia pública justifica la emisión de la información.

Fuente: Poder Judicial

martes, 3 de diciembre de 2019

USO ABUSIVO PODERES. VENTA INMUEBLES. NULIDAD

Sentencia Tribunal Supremo 642/2019, de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
Sala de lo Civil. Pleno
Nº Recurso: 876/2019
Ponente: M.ª ÁNGELES PARRA LUCÁN


Poder general con especificación de la facultad de "vender o enajenar bienes inmuebles". No es necesario que especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas. Abuso del poder de representación. Conocimiento por el tercero del carácter abusivo o desviado del acto de ejercicio del poder. Ineficacia del negocio estipulado por el representante con el tercero.


El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia 642/2019, recurso (CIP) 876/2019, analiza dos cuestiones: por un lado, la suficiencia de un poder con especificación de la facultad de vender o enajenar bienes inmuebles, sin señalar bienes concretos sobre los que el apoderado pueda realizar las facultades conferidas; y, por otro lado, si se ha producido un abuso del poder de representación y si los terceros tenían o podían tener conocimiento del carácter abusivo del ejercicio de poder, con la consecuencia de ineficacia del negocio estipulado por el representante con terceros. 

Se nos indica que en el supuesto de un poder general de representación que no especifique de manera suficiente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar actos de administración, siendo preciso que conste de manera inequívoca la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. No obstante, si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación, no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que la citada facultad se refiere. En este punto se modifica el criterio de otra sentencia anterior de la Sala.

Con arreglo al tenor literal de la propia sentencia:
"En consecuencia, no procede mantener el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, según la cual, «el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada». Por el contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas."

Igualmente se nos indica que la validez y suficiencia de un poder no imposibilita que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia del negocio celebrado en representación cuando se haya hecho un uso abusivo del poder. Como puede ser, a modo de ejemplo, la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero.

Es lo que ocurre en el supuesto de la sentencia ahora comentada. El hijo de la demandante, utilizando un poder otorgado por su madre el mismo día y ante otro notario distinto, realizó una operación financiera consistente en un préstamo en el que se ofreció como garantía una opción de compra sobre la vivienda de la demandante, por un importe inferior al 50% de su valor de mercado. Las circunstancias concurrentes permiten alcanzar la convicción de que la poderdante no dio su consentimiento para que el hijo dispusiera de su vivienda habitual por un precio irrisorio y en garantía de un préstamo personal . Además, no concurre buena fe en las personas con las que se celebraron estos contratos, pues las circunstancias de la operación financiera permitían conocer el carácter abusivo del ejercicio del poder.Por todo ello, la Sala acaba desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia que declaró la nulidad de los negocios jurídicos en cuestión.

Como señala la Sentencia:
"En el caso, nos encontramos ante un poder general con especificación de la facultad de «tomar dinero a préstamo» y de la facultad de «vender o enajenar bienes inmuebles». El problema, por tanto, no es de suficiencia del poder. Cuestión distinta es que, en atención a las circunstancias concurrentes, al concertar la operación financiera en los términos descritos mediante el otorgamiento de las dos escrituras de préstamo y opción de compra, el apoderado realizó un ejercicio incorrecto de las facultades conferidas, por lo que, por falta de efecto útil, procede desestimar el recurso de casación."

viernes, 11 de octubre de 2019

CLÁUSULAS DURACIÓN CONTRATOS

Sentencia Tribunal Supremo 469/2019, de diecisiete de septiembre de dos mi diecinueve
Sala de lo Civil
Nº de Recurso: 3743/2016
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 2795/2019
ECLI: ES:TS:2019:2795


Control de abusividad de las cláusulas de duración en contratos de mantenimiento de ascensores: criterios de nulidad.

Se trataba de un contrato de los calificados como "a todo riesgo", con una duración de cinco años, con prórroga tacita por periodos iguales, salvo denuncia de alguna de las partes con antelación de noventa días. Para el supuesto de desistimiento unilateral del contrato, estaba prevista una penalización del cincuenta por ciento de las cuotas restantes hasta la fecha prevista de finalización del contrato.

La sentencia recurrida había estimado la demanda de la empresa de mantenimiento y había condenado a una comunidad de propietarios a abonar la indemnización correspondiente por haber desistido unilateralmente del contrato en el tercer año de vigencia.

Estimando el recurso de casación formulado por la comunidad de propietarios, la Sala considera que un plazo de duración del contrato tan extenso y con esas consecuencias asociadas es contrario a la normativa sobre cláusulas abusivas.

Resulta razonable que la empresa de mantenimiento de ascensores exija un tiempo mínimo que le permita organizar su infraestructura y, en caso de contratos "a todo riesgo", amortizar la adquisición de piezas costosas, pero ello no puede suponer una vinculación excesiva que impida a los consumidores aprovecharse de las mejores prestaciones de otros empresarios.

El riesgo que supone para la empresa la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al empresario organizar la prestación del servicio y a los consumidores beneficiarse de las mejores ofertas que hagan otros empresarios del sector.

En el caso planteado, la empresa de mantenimiento de ascensores no había justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran una duración superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas.

sábado, 21 de septiembre de 2019

EL "BITCOIN" NO PUEDE EQUIPARARSE AL DINERO A EFECTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo 326/2019, de veinte de junio de dos mil diecinueve
Sala de lo Penal
Nº de Recurso: 998/2018
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Roj: STS 2109/2019
ECLI: ES:TS:2019:2109

EL BITCOIN NO ES DINERO, ni puede tener esa consideración legal, a los efectos de responsabilidad civil al considerar que se trata de un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten.

En su primera sentencia por una estafa en esta criptomoneda, el tribunal confirma una condena de dos años de prisión al administrador único de la empresa Cloudtd Trading&DEVS LTD que firmó contratos de gestión con cinco personas que le entregaron los bitcoins en depósito para que, a cambio de una comisión, reinvirtiera los dividendos y entregara las ganancias obtenidas. Sin embargo, según los hechos probados, cuando se firmaron dichos contratos el condenado tenía intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir con sus obligaciones.

Además de la pena de prisión, la Audiencia Provincial de Madrid impuso al acusado el pago a las víctimas de la estafa de una indemnización en el valor de la cotización de los bitcoins en el momento de la finalización de cada uno de sus respectivos contratos, que se determinaría en ejecución de sentencia, y declaró, además, la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.

Como no estaban de acuerdo con ello, los estafados presentaron recurso de casación en el Tribunal Supremo en el que alegaron que lo procedente hubiera sido que la sentencia recurrida condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeran esos bienes, proceder entonces a su valoración y acordar la devolución de su importe.

El bitcoin es un activo patrimonial inmaterial

La Sala responde que aunque su propia jurisprudencia ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, las víctimas de la estafa no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que “el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.

Se indica que el bitcoin es "una unidad de cuenta de la red del mismo nombre" y que a partir de "un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada".

De este modo “el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”.

Aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento.

Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin “como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

Así, concluye, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia “no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos”.

El Tribunal desestima no solo el recurso de casación presentado por las cinco personas estafadas sino también el interpuesto por el condenado contra la sentencia recurrida, que ha sido confirmada en su integridad.


Fuente información, y para mas detalle, puede consultarse la comunicación del Poder Judicial, así como la sentencia en el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-.