miércoles, 22 de enero de 2020

LEGITIMACIÓN ACTIVA MENOR DE EDAD

Sentencia Tribunal Supremo 685/2019, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil. Pleno.
Nº de Recurso: 1583/2015
Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Roj: STS 4217/2019
ECLI: ES:TS:2019:4217

En relación con un menor de edad transexual, se indica que la cuestión fundamental para decidir sobre la legitimación activa es valorar si el menor de edad demandante tiene suficiente madurez y se encuentra en una situación estable de transexualidad.

No se considera obstáculo a la estimación de la demanda el hecho de que, en el momento de su presentación, el demandante no llevara dos años siendo tratado médicamente para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. Con arreglo a la jurisprudencia del TEDH, que informa nuestra práctica judicial, al aplicar el art. 8 CEDH, ha exigido que se garantice en la práctica los derechos de estas personas a tener documentos oficiales que reflejen la identidad de género elegida, sin el requisito previo de sufrir procedimientos médicos tales como una operación de reasignación sexual o una terapia hormonal. Además, el art. 4 Ley 3/2007, 15 marzo, prevé que no puede exigirse el requisito del tratamiento médico durante dos años cuando razones de edad imposibiliten su seguimiento, lo que de un modo evidente concurre en una persona que tiene doce años de edad, edad del demandante en el momento de interponer la demanda. En el informe presentado con la demanda, se indicaba que el tratamiento hormonal no había sido iniciado antes por no haber comenzado el proceso natural del cambio puberal.

Se hace preciso en todo caso la audiencia del menor demandante para confirmar que es su voluntad solicitar el cambio de la mención registral del sexo. El art. 162 Cc excluye del ámbito de representación legal que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. En este ámbito, la actuación de los representantes legales es meramente complementaria, como puede ser, por ejemplo, la destinada a completar la capacidad procesal de los menores de edad y permitirles comparecer en juicio (art. 7.2 LEC).

En la audiencia el tribunal deberá apreciar de manera adecuada la madurez suficiente y de la situación estable de transexualidad del menor demandante, para otorgarle legitimación. No son suficientes para apreciar tal madurez, ni la persistencia de una situación estable de transexualidad, las manifestaciones que sobre este particular han realizado sus padres, representantes legales, al encuadrarse esta cuestión en el supuesto de hecho del art. 162 Cc.




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