lunes, 21 de noviembre de 2016

CONTRATO COMPRAVENTA PARCELAS URBANIZADAS. INTERPRETACIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 651/2016, de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ROJ: STS 4717/2016
ECLI:ES:TS:2016:4717

Contrato de compraventa de parcelas urbanizadas. Directrices y criterios de interpretación. Resolución por recíproco incumplimiento obligacional de las partes contratantes. Obligaciones no causalizadas entre sí. Base del negocio y frustración de la finalidad o fin práctico del contrato. Retraso con transcendencia resolutoria. Doctrina del mutuo disenso y resolución contractual (artículo 1124 del Código Civil). Incumplimiento obligacional e inaplicación de la cláusula penal. Doctrina jurisprudencial aplicable.

A) Directrices y criterios de interpretación.

  • En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola (cita STS 294/2012, de 18 de junio de 2012 (núm. 294/2012)),
  • La instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado (cita SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013)).
B) Resolución por recíproco incumplimiento obligacional de las partes contratantes. Obligaciones no causalizadas entre sí. Base del negocio y frustración de la finalidad o fin práctico del contrato. Retraso con transcendencia resolutoria. Doctrina del mutuo disenso y resolución contractual (artículo 1124 del Código Civil).

Con carácter general debe señalarse que el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la resolución del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que no puede amparar a la parte que incumple el contrato (cita SSTS núms. 680/2012, de 19 de noviembre, 696/2012, de 26 noviembre y 53/2013, de 22 de febrero de 2013.

Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias que concurren en el presente caso, hay que realizar las siguientes consideraciones:

  • Ha resultado acreditado el recíproco incumplimiento obligacional de ambas partes contratantes.
  • Los incumplimientos se han operado en el marco de una reglamentación contractual que no causalizaba los recíprocos cumplimientos obligacionales que han resultado no observados, por lo que, su valoración no debe atender a un estricto plano temporal o cronológico, sino a su incidencia o alcance en la consecución de las expectativas e intereses proyectados en la relación negocial considerada en su integridad o unidad.
  • Ambas partes, a tenor de la relevancia de los citados incumplimientos, han solicitado la resolución del contrato. El incumplimiento de la recurrente ha comportado la frustración de la finalidad o fin práctico que justificó la celebración del contrato, en atención al retraso de la obligación de la vendedora de proceder a la reparcelación y al inicio de las obras de infraestructuras. Obligación (reparcelación vendedora) que sigue estando sin ejecución, ni previsión de la misma. Por lo que ha quedado frustrada la finalidad o fin práctico del contrato, sin posibilidad de que un cumplimiento posterior pueda ser útil e idóneo para la satisfacción de las expectativas urbanísticas que informaron la celebración del contrato y su correspondiente ejecución (SSTS núms. 399/2012, de 15 de junio y 221/2013, de 11 de abril).

C) Incumplimiento obligacional e inaplicación de la cláusula penal.

El derecho de la parte vendedora a retener las cantidades ya fijadas por la compradora en concepto de daños y perjuicios y de estipulación penal queda sujeto a que dicha parte venga legitimada para ejercitar u optar por la resolución del contrato y, por tanto, que haya cumplido su contenido obligacional o esté en condiciones de cumplir ( artículo 1124 del Código Civil ), circunstancias que, como se ha examinado, no concurren en el presente caso. Por lo que no resulta de aplicación la cláusula penal pactada.

D) Doctrina jurisprudencial aplicable.

Con relación a la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso la Sala de lo Civil nos indica, entre otras sentencia núm. 891/1999, de 2 de noviembre (disolución de contrato de ejecución de obra por mutuo disenso), que: "(...) Ante el incumplimiento de las dos partes contratantes, y ante la apreciación de una voluntad resolutoria en ambas, se aplica la doctrina de la resolución por mutuo disenso por disentimientos unilaterales concurrentes, que si cabe en cualquier contrato (con cita SSTS 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982, 30 mayo 1984), con más razón es admisible en los contratos de empresa o ejecución de obra, habida cuenta los preceptos de los artículos 1.594 y 1595.3 del Código Civil".

jueves, 17 de noviembre de 2016

PAGARE FIRMADO EN BLANCO POR PRESTATARIO EN GARANTÍA PRESTAMO

Sentencia Tribunal Supremo 648/2016, de dos de noviembre de dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
ROJ: STS 4719/2016
ECLI:ES:TS:2016:4719

Pagaré en blanco. Reiteración de doctrina jurisprudencial en relación con un pagaré firmado en blanco por el prestatario y del que se valió la entidad de crédito prestamista para liquidar unilateralmente el contrato de préstamo y promover juicio cambiario sin aportar el contrato de préstamo.

Doctrina jurisprudencial: La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.

Para mas detalle se transcribe, sin perjuicio de consulta directa de la citada sentencia, el Fundamento de Derecho Tercero.

"TERCERO.- El motivo, y por tanto el recurso, debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) La sentencia de esta sala 466/2014, de 12 de septiembre, de Pleno, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial al resolver un recurso de casación por interés casacional precisamente en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales: «La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria».

2.ª) Esta misma doctrina se reiteró en la sentencia 645/2015, de 11 de noviembre.

3.ª) Aunque en el presente caso no conste, por no haberse incorporado a las actuaciones, la existencia de una condición general en el contrato de préstamo que facultara a la entidad prestamista para complementar el pagaré firmado por los prestatarios, sí se ha declarado probada la vinculación del pagaré al préstamo y su firma por los prestatarios como un medio de facultar a la entidad prestamista para llevar a cabo una liquidación unilateral. Se trataría, en suma, de una práctica abusiva que no puede merecer un trato más favorable que la condición general en la que pretenda ampararse dicha práctica, porque, como a modo de síntesis se razonaba en la citada sentencia 466/2014 y se reitera en la igualmente citada sentencia 645/2015 respecto de la condición general, esta «permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor». En definitiva, si la condición general es abusiva por tales razones no puede negarse que también lo sea llevar sin más a la práctica lo que dicha condición general permite al profesional."


miércoles, 16 de noviembre de 2016

INSTALACIÓN ASCENSOR. CONTRIBUCIÓN GASTOS Y MAYORÍA REQUERIDA

Sentencia Tribunal Supremo, de veintitrés de diciembre de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO
ROJ: STS 5726/2014
ECLI:ES:TS:2014:5726

Instalación de ascensor. Contribución a los gastos que cause. Doctrina sobre la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos directamente asociados al de la instalación del ascensor. Estos acuerdos no pueden lesionar gravemente a ningún propietario.

Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.

De conformidad con el art. 17.2 LPH: el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

martes, 15 de noviembre de 2016

PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGITIMACIÓN PASIVA DEUDAS GASTOS COMUNIDAD

Sentencia Tribunal Supremo 211/2015, de veintidós de abril de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
ROJ: STS 1536/2015
ECLI:ES:TS:2015:1536

Legitimación pasiva en el pago de deudas por gastos comunes de comunidad de propietarios: titular registral o propietario.

Se fija como doctrina que "cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste solo sera al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre".




lunes, 14 de noviembre de 2016

PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRAS EFECTUADAS POR COMUNERO EN ELEMENTOS COMUNES

Sentencia Tribunal Supremo 16/2016, de dos de febrero de dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ROJ: STS 329/2016
ECLI:ES:TS:2016:329

Reembolso por la comunidad de propietarios al comunero del importe de las obras efectuadas por él en elementos comunes sin la autorización de la comunidad (obras en el espacio bajo cubierta que habilitan una zona habitable).

Declara la siguiente doctrina jurisprudencial: "Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes".

martes, 18 de octubre de 2016

CONFLICTO ENTRE HONOR Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 497/2015, de quince de septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
ROJ: STS 3706/2015
ECLI:ES:TS:2015:3706

Derecho al honor y libertad de expresión.

Graves y reiterados insultos y descalificaciones vertidos en programas televisivos de crónica social sobre una persona con una cierta notoriedad social por su aparición en programas de esa misma naturaleza.

Intromisión ilegítima: inequívoco carácter ofensivo y vejatorio de las expresiones enjuiciadas, tanto por su entidad como por su reiteración.  

lunes, 3 de octubre de 2016

VULNERACIÓN DERECHOS PROPIEDAD INTELECTUAL OBRA AUDIOVISUAL

Sentencia Tribunal Supremo 501/2016, diecinueve julio dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
ROJ: STS 3844/2016
ECLI:ES:TS:2016:3844

Vulneración de los derechos de propiedad intelectual de obra audiovisual. Compatibilidad de la indemnización del daño moral y del daño patrimonial cuando el perjudicado opta por el criterio de la licencia hipotética: Daño causado al prestigio y reputación del demandante por haberse utilizado una obra que pretendía ser poética en un documental sobre prostitución infantil y la cuota de audiencia de este documental en una cadena de televisión de ámbito nacional.

La Sala estima el recurso de casación. La Sala planteó cuestión prejudicial ante el TJUE respecto a la compatibilidad de la indemnización del daño moral y del daño patrimonial, que fue resuelta en sentido favorable a dicha compatibilidad cuando el perjudicado haya optado, para cuantificarlo, por el criterio de la licencia hipotética por las dificultades existentes para determinar el importe del perjuicio realmente sufrido.

El análisis de las circunstancias concurrentes, en concreto la vulneración de derechos morales del autor tales como el derecho a la integridad de la obra y al reconocimiento de la autoría, el daño causado al prestigio y reputación del demandante por haberse utilizado una obra que pretendía ser poética en un documental sobre prostitución infantil y la cuota de audiencia de este documental en una cadena de televisión de ámbito nacional determina que el demandante no solo sufrió perjuicios patrimoniales al resultar vulnerados sus derechos de explotación, sino también daños morales que no resultaron indemnizados con la exigua indemnización resultante de la aplicación del criterio de la licencia hipotética. Con fundamento en las referidas circunstancias (gravedad del daño moral por sus características intrínsecas y por la divulgación del documental infractor) considera que la indemnización de 10.000 euros por daño moral se muestra adecuada. Por tanto estima el recurso y en este extremo confirma la sentencia de primera instancia.