martes, 1 de febrero de 2022

EJERCICIO ANTISOCIAL DEL DERECHO

STS (Pleno) 531/2021, 14 julio.
MP: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLI:ES:TS:2021:2881

Proceso de reclamación de derechos hereditarios. Ocultación de sentencia previa dictada en proceso de filiación que desestimaba la paternidad biológica del causante de la herencia. Formulación de un segundo proceso de filiación.

La consagración del principio de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, en el título preliminar del Código Civil, concretamente en su art. 7, junto con la proclamación de que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, determina que adquieran un efecto dinamizador sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto. Constituye una manifestación normativa de protección general contra la mala fe, que se entroncaba históricamente con la llamada exceptio doli, propia del derecho romano, concebida como mecanismo de defensa contra la actio ejercitada dolosamente.

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto la misma veda ir en contra de los actos propios (sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos (sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase (sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla tu quoque, según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido (sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto.

Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como las que llevan número 120/1983, de 15 de diciembre o 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio (SSTEDH 21 enero 1999, 20 mayo 1999, 10 diciembre 2007, 8 enero 2008 o 29 julio 2008).

Por otra parte, las maquinaciones fraudulentas constituyen supuestos de revisión de sentencias firmes (art. 510.4 LEC). El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe"; y, por su parte, el art. 11 de la LOPJ señala, en su apartado primero, que "[...] en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe" y, en su número segundo, que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal"; preceptos que constituyen nuevas manifestaciones normativas de la exigibilidad del ejercicio de los derechos conforme a tan fundamental principio.

En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, como incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas.

Los demandantes habían reclamado la filiación no matrimonial con respecto a D. Eleuterio, que falleció en 1974, en el juicio ordinario de menor cuantía, núm. 857/1985, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Madrid, en el que dirigieron la demanda contra D.ª Paula, como esposa del presunto padre de los actores, y los hermanos Clemente Serafin Juliana, los cuales fueron declarados en rebeldía, sin constancia de su emplazamiento personal. Dicho procedimiento concluyó por sentencia de 16 de junio de 1986, que desestimó la demanda, resolución que alcanzó firmeza.

Los actores, que consintieron dicho pronunciamiento, tras un dilatado periodo de tiempo de casi veinticinco años desde la sentencia desestimatoria y treinta y seis años desde el fallecimiento del causante D. Eleuterio, formulan una nueva demanda en ejercicio de la misma pretensión que, en esta ocasión, da lugar al juicio especial de filiación n.º 310/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarancón, en el que fue parte demandada, el único hijo y heredero sobreviviente de D. Eleuterio, D. Serafin, toda vez que, tanto su cónyuge como sus otros hijos matrimoniales, ya habían entonces fallecido.

En este procedimiento, los actores ocultaron intencionadamente la existencia de la sentencia previa de filiación, que desconocía D. Serafin -no olvidemos que el anterior proceso se siguió en rebeldía-, pues, en otro caso, además, de tener constancia de la misma, sin duda alguna la hubiera alegado para oponerse a la pretensión de los demandantes.

Tampoco, en ese segundo proceso, se ejercitó la acción con fundamento en la disposición transitoria sexta de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en tanto en cuanto dispone que: "[...] las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos en la legislación nueva".

Es decir, que lejos de ejercitar su acción al amparo de dicha normativa, para discutir si la segunda demanda tendría cabida en tal disposición, pretendieron evitar tal debate jurídico, con afectación del derecho de contradicción del demandado D. Serafin. Al haber procedido de tal forma queda descartado el aspecto subjetivo de la buena fe, como expresión de la creencia del correcto ejercicio de un derecho por parte de los actores; así como también la buena fe objetiva, que impone una actuación respetuosa con las reglas de rectitud, honradez y lealtad debidas.

«[…] en el caso que nos ocupa, resulta que la presente acción de petición de herencia interpuesta por los demandantes es contraria al ejercicio de los derechos con sujeción a las exigencias de la buena fe, por las razones siguientes. […]

De la manera expuesta, incurrieron en un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe. Así, aceptaron la primera sentencia de filiación, que no cuestionaron en su momento, con lo que alcanzó firmeza, y dejaron transcurrir un dilatado periodo de tiempo de más veinticinco años de respeto de tal declaración judicial; sin embargo, en contra de las más elemental lealtad, en el ejercicio de los derechos, promovieron un nuevo proceso, en el que, con aprovechamiento de la declaración de rebeldía de los demandados, ocultan intencionadamente la primera sentencia, evitando de esta forma el debate sobre la existencia de cosa juzgada, o el juego, en su caso, de la disposición transitoria sexta de la Ley 13/1981, y obtienen un pronunciamiento favorable de reconocimiento de su filiación, tras la práctica de una prueba biológica, que científicamente la acreditaba, todo ello en función de una ulterior reclamación de unos derechos hereditarios para la cual requerían un título habilitante.

Por otra parte, no era el reconocimiento de su filiación la verdadera pretensión ejercitada, como el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), en el caso Jäggi v. Suiza, de 22 de junio de 2006, en el cual además de hacerse referencia a que no se planteaba una pretensión de derecho hereditario, se ordenó la práctica de una prueba biológica con exhumación para el conocimiento de la filiación paterna del recurrente, cuyo curador, al nacer, la había ejercitado judicialmente sin éxito; mientras que, en la demanda ahora deducida por los actores, se pretende la declaración de sus derechos sobre la herencia de su padre y de su hermana de un solo vínculo.

También, en este tercer y último proceso de exclusivo derecho hereditario, se oculta de nuevo la sentencia previa de filiación, que conocida por el demandado, con posterioridad a dictarse la sentencia por la Audiencia Provincial, instó su incorporación al proceso, lo que fue admitido por esta Sala mediante auto de 14 de mayo de 2021.

La tardanza en el ejercicio de la segunda acción de filiación motivó además que D.ª Juliana , nacida en 1928, la cual falleció el 21 de julio de 2005, a los 76 años de edad, desconociera, al menos, la posible existencia de hermanos de un solo vínculo, con respecto a los cuales no le unía relación de tipo alguno, ni tan siquiera de conocimiento, con lo que es más que probable que, en tal caso, no muriera abintestato, con la certeza de que sus bienes irían a parar a su hermano Serafín.


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