domingo, 13 de febrero de 2022

DIESELGATE

STS (Pleno) 561/2021, 23 julio.
MP: RAFAEL SARAZA JIMENA
ECLI:ES:TS:2021:3068

Exigencia de indemnización por la instalación de un dispositivo fraudulento que manipula el control de la emisión de gases contaminantes de un vehículo. Actos propios de la sociedad distribuidora y que presta el servicio postventa, al asumir frente a los clientes españoles la responsabilidad del fabricante, que es su sociedad matriz. Relatividad de los contratos: exigencia de responsabilidad contractual frente al fabricante que no es parte en el contrato de compraventa. Indemnización de daños morales: la imputación objetiva exige un incumplimiento doloso en los contratos de contenido meramente patrimonial.

La Sala de lo Civil considera que el hecho de que Vaesa no solo sea una sociedad del grupo Volkswagen sino que además esté íntegramente participada por Volkswagen AG, a través de otras sociedades del grupo, explica su conducta de asumir en España la posición de responsabilidad propia del fabricante, al remitir una carta a los adquirentes y usuarios de vehículos Audi, Volkswagen y de otras marcas del mismo grupo, en términos que solo el fabricante puede asumir, pues no solo reconoció que "la incidencia de los motores Diésel EA189" afectaba al vehículo comprado por el demandante y le instó a permanecer tranquilo respecto de la seguridad del vehículo, sino que además comunicó a los compradores cómo se abordaría la "incidencia" y ofertó su realización a través de "nuestros Servicios Oficiales".

En esa carta, Vaesa asume la responsabilidad propia del fabricante del vehículo en que se instaló el dispositivo fraudulento (que era indirectamente el titular del 100% de su capital social) y constituye un acto propio, expresión de una verdadera asunción de legitimación en la que los destinatarios de esa comunicación podían confiar y que en este litigio ha pretendido negar, con lo que no solo va contra sus propios actos sino que además pretende obstaculizar gravemente las posibilidades de resarcimiento de los perjudicados, que tendrían que litigar en Alemania o bien hacerlo en España pero realizando un gasto considerable en la traducción al alemán de la demanda y documentación aneja, y debiendo posteriormente promover la ejecución de la sentencia en Alemania, lo que en litigios de cuantía baja o moderada supone un obstáculo difícil de superar para el perjudicado.

El demandante, al formular el recurso de casación, ha abandonado -dice la sentencia- las pretensiones relativas a la nulidad del contrato de compraventa por error vicio, de resolución del contrato por incumplimiento y de indemnización de daños patrimoniales, y ha mantenido exclusivamente la pretensión de indemnización de los daños morales. 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones, ha declarado que la existencia y valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva pero ello no impide que los tribunales puedan declarar su existencia y valorar estimativamente la indemnización de los mismos ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso.

El daño moral sufrido por el demandante viene causado no tanto porque los niveles reales de emisiones contaminantes sean superiores a determinados límites como por la incertidumbre y el desasosiego derivado del descubrimiento, en el contexto de un grave escándalo en la opinión pública, de que el vehículo que ha comprado incorporaba un dispositivo ilegal que falseaba los resultados de las pruebas de homologación del vehículo en lo relativo a emisiones de gases contaminantes, con consecuencias inciertas (repercusiones de la intervención que habría de realizarse en el vehículo, penalizaciones fiscales, posibilidad de paralización por no corresponder la autorización de circulación al tipo homologado debido al dispositivo de desactivación prohibido por el art. 5.1 del Reglamento 715/2007, posibilidad de restricción de acceso a determinadas zonas urbanas, etc.), teniendo en cuenta la importancia que para un comprador de automóvil tiene la seguridad de que no se verá privado, aunque sea temporalmente, de su uso o restringido a determinadas áreas.

En consecuencia, podría imputarse objetivamente la causación de daños morales a quien actuó dolosamente, Vaesa (en tanto que asumió ante los compradores la responsabilidad de su matriz, la fabricante que instaló el dispositivo fraudulento). Pero no existe base fáctica que permita afirmar que el concesionario conociera siquiera la instalación de dicho dispositivo. Por tanto, al no poder atribuírsele una conducta dolosa, no se le pueden imputar objetivamente la causación de los daños morales causados al comprador.

El importe de 11.376 euros reclamado por daños morales es manifiestamente desproporcionada, tanto por la entidad de las implicaciones anudadas al descubrimiento del dispositivo de desactivación como, en este caso, la antigüedad del vehículo (nueve años), que necesariamente implica que una parte considerable de su vida útil ya ha transcurrido y que por tanto las expectativas del comprador no podían ser equiparables a las de aquellos que hubieran comprado el vehículo en un momento más cercano al del descubrimiento del fraude, por lo que los daños morales derivados de las incertidumbres son necesariamente menores para el demandante. 

Por tales razones, se estima razonable establecer una indemnización de 500 euros por los daños morales sufridos por el demandante, a cuyo pago procede condenar a Vaesa.


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