Tutela civil del derecho al honor de una persona jurídica a la que en un manifiesto público se le imputa hacer apología del nazismo y del franquismo. Legitimación pasiva de los que suscriben el manifiesto. Prevalencia del derecho al honor.
Se presenta demanda de protección de su derecho fundamental al honor, al amparo de lo establecido en los arts. 18.1 CE, 7.7 y 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, por considerar que las imputaciones hechas en un manifiesto carecen de base fáctica, y que son insidias difamatorias de extrema gravedad, que sólo pueden haber sido proferidas de mala fe y con pleno conocimiento de su falta de veracidad y del daño que causan. Los demandados atribuyen a la demandante hechos sobre los cuales no aportan prueba alguna, ni de las supuestas investigaciones en que pretenden sustentarlos, que no pueden prevalecer sobre su derecho fundamental al honor.
Como señala la sentencia “…la propia literalidad del manifiesto pone en evidencia que los demandados hacen propio el documento con asunción de su contenido y, por lo tanto, la imputación de hechos que conforma su objeto, con conciencia de su transmisión pública a terceros y otorgarle de esta forma una mayor fuerza expansiva y convincente. Así, además, lo hacen constar expresamente cuando señalan que «les associacions, entitats i personalitats sotassignants volem manifestar el següent»; es decir que se atribuyen las afirmaciones que contiene el referido manifiesto con la intención de difundirlas. …. si los demandados afirman en el escrito controvertido que quieren manifestar lo siguiente, es que están imputando los hechos que expresan a la asociación a la que se refiere. Cosa distinta es analizar si el texto del documento conforma una legítima manifestación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión o información de los que son titulares los demandados. Tampoco estamos en este trance valorando la resolución del Parlamento de Cataluña, sino la alegada ausencia de legitimación pasiva de los demandados, que la consideramos concurrente. Los propios demandados califican al texto que suscriben como manifiesto, cuya significación es la de escrito en que se hace pública una declaración de doctrinas, propósitos o programas. La suscripción supone la asunción de las afirmaciones que contiene el documento que se firma, sin que importe, en las circunstancias expuestas, el concreto autor del texto, necesariamente alguien tiene que redactarlo, cuando las partes lo hacen propio y expresan la voluntad de difundirlo, con clara asunción de las consecuencias que genere. No podemos pues aceptar que los hechos imputados o los juicios de valor que conforman el contenido del manifiesto sean patrimonio y responsabilidad exclusiva de su redactor sino de todos quienes lo firman y lo hacen público. Suscribir el manifiesto, para su transmisión a terceros, expresando conscientemente la voluntad de hacerlo, encaja en la atribución o expresión a la que se refiere el art. 7.7 de la precitada LO 1/1982”.
No existe un derecho fundamental absoluto que, en caso de colisión, prevalezca siempre sobre cualquier otro en conflicto al margen de las circunstancias concurrentes (STS 139/2021, 11 marzo). Es por ello que los tribunales han de llevar a efecto un juicio motivado de ponderación (STS 811/2013, 12 diciembre) para determinar cuál de ellos ha de prevalecer, inclinando la balanza a favor de uno u otro según las específicas circunstancias concurrentes y el valor axiológico de los derechos en conflicto. En definitiva, el ejercicio de los derechos es una cuestión de límites, que conduce, en no pocas ocasiones, al sacrificio de uno de ellos en el caso de imposible convivencia o incompatibilidad circunstancial, o cuando se sobrepase ilegítimamente el núcleo tuitivo que garantizan.
La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.
Considera el Tribunal Supremo que “La libertad de expresión de la que gozan las demandadas les permite manifestar sus pensamientos, ideas y opiniones, de forma crítica, agria, incluso desabrida, sobre hechos de interés general y de trascendencia social, máxime referentes a personas o entidades que entran en el debate social que, por tal circunstancia, están sometidas al escrutinio ajeno y deben soportar aquellas opiniones que les pueden resultar molestas o hirientes. Ahora bien, ello no significa que el marco en el que opera legítimamente la libertad de expresión comprenda un ejercicio ilimitado, de manera tal que las personas sobre las que se dirigen dichas censuras, opiniones o pensamientos carezcan de su derecho fundamental al honor, de forma que puedan ser libremente vejadas, vilipendiadas o ser sujetos pasivos indefensos de la atribución de cualquier hecho que les haga desmerecer en la consideración ajena, en su fama o prestigio”.
La libertad de información, continúa señalando la sentencia, “se encuentra a su vez delimitada por una doble esfera valorativa. Una de naturaleza objetiva, que requiere que la información sea veraz; y, otra subjetiva, consistente en analizar la conducta seguida por quien invoca estar amparado por el ejercicio de tan importante libertad fundamental, lo que exige determinar si la información difundida responde a una actuación diligente y honesta del comunicador; o si, por el contrario, se trata de la propagación de simples intuiciones o atrevidas e injustificadas deducciones, puesto que el art. 20.1 d) de nuestra Constitución no avala la transmisión de noticias de tales características, que distorsionan la función colectiva que la información tiene confiada. Manifestación de tales pautas valorativas se encuentra reflejada en las sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 26/2021, de 25 de enero entre otras muchas, cuando expresan los criterios que rigen el juicio de ponderación en los casos en que los derechos en conflicto son el honor y la libertad de información, que requieren valorar tres requisitos, de los cuales dos de ellos son también exigibles con respecto a la libertad de expresión, como que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, y, por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información”.
Si bien “no se niega que el manifiesto se refiera a un asunto de interés general con trascendencia pública” igualmente se considera que “no se cumple el requisito de la veracidad”.