jueves, 28 de octubre de 2021

HONOR PERSONA JURIDICA

Sentencia Tribunal Supremo 262/2021, 6 de mayo.
Sala Civil
Recurso: 2110/202
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 1574/2021
ECLI:ES:TS:2021:1574

Tutela civil del derecho al honor de una persona jurídica a la que en un manifiesto público se le imputa hacer apología del nazismo y del franquismo. Legitimación pasiva de los que suscriben el manifiesto. Prevalencia del derecho al honor.

Se presenta demanda de protección de su derecho fundamental al honor, al amparo de lo establecido en los arts. 18.1 CE, 7.7 y 9 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, por considerar que las imputaciones hechas en un manifiesto carecen de base fáctica, y que son insidias difamatorias de extrema gravedad, que sólo pueden haber sido proferidas de mala fe y con pleno conocimiento de su falta de veracidad y del daño que causan. Los demandados atribuyen a la demandante hechos sobre los cuales no aportan prueba alguna, ni de las supuestas investigaciones en que pretenden sustentarlos, que no pueden prevalecer sobre su derecho fundamental al honor.

Como señala la sentencia “…la propia literalidad del manifiesto pone en evidencia que los demandados hacen propio el documento con asunción de su contenido y, por lo tanto, la imputación de hechos que conforma su objeto, con conciencia de su transmisión pública a terceros y otorgarle de esta forma una mayor fuerza expansiva y convincente. Así, además, lo hacen constar expresamente cuando señalan que «les associacions, entitats i personalitats sotassignants volem manifestar el següent»; es decir que se atribuyen las afirmaciones que contiene el referido manifiesto con la intención de difundirlas. …. si los demandados afirman en el escrito controvertido que quieren manifestar lo siguiente, es que están imputando los hechos que expresan a la asociación a la que se refiere. Cosa distinta es analizar si el texto del documento conforma una legítima manifestación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión o información de los que son titulares los demandados. Tampoco estamos en este trance valorando la resolución del Parlamento de Cataluña, sino la alegada ausencia de legitimación pasiva de los demandados, que la consideramos concurrente. Los propios demandados califican al texto que suscriben como manifiesto, cuya significación es la de escrito en que se hace pública una declaración de doctrinas, propósitos o programas. La suscripción supone la asunción de las afirmaciones que contiene el documento que se firma, sin que importe, en las circunstancias expuestas, el concreto autor del texto, necesariamente alguien tiene que redactarlo, cuando las partes lo hacen propio y expresan la voluntad de difundirlo, con clara asunción de las consecuencias que genere. No podemos pues aceptar que los hechos imputados o los juicios de valor que conforman el contenido del manifiesto sean patrimonio y responsabilidad exclusiva de su redactor sino de todos quienes lo firman y lo hacen público. Suscribir el manifiesto, para su transmisión a terceros, expresando conscientemente la voluntad de hacerlo, encaja en la atribución o expresión a la que se refiere el art. 7.7 de la precitada LO 1/1982”.

No existe un derecho fundamental absoluto que, en caso de colisión, prevalezca siempre sobre cualquier otro en conflicto al margen de las circunstancias concurrentes (STS 139/2021, 11 marzo). Es por ello que los tribunales han de llevar a efecto un juicio motivado de ponderación (STS 811/2013, 12 diciembre) para determinar cuál de ellos ha de prevalecer, inclinando la balanza a favor de uno u otro según las específicas circunstancias concurrentes y el valor axiológico de los derechos en conflicto. En definitiva, el ejercicio de los derechos es una cuestión de límites, que conduce, en no pocas ocasiones, al sacrificio de uno de ellos en el caso de imposible convivencia o incompatibilidad circunstancial, o cuando se sobrepase ilegítimamente el núcleo tuitivo que garantizan.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

Considera el Tribunal Supremo que “La libertad de expresión de la que gozan las demandadas les permite manifestar sus pensamientos, ideas y opiniones, de forma crítica, agria, incluso desabrida, sobre hechos de interés general y de trascendencia social, máxime referentes a personas o entidades que entran en el debate social que, por tal circunstancia, están sometidas al escrutinio ajeno y deben soportar aquellas opiniones que les pueden resultar molestas o hirientes. Ahora bien, ello no significa que el marco en el que opera legítimamente la libertad de expresión comprenda un ejercicio ilimitado, de manera tal que las personas sobre las que se dirigen dichas censuras, opiniones o pensamientos carezcan de su derecho fundamental al honor, de forma que puedan ser libremente vejadas, vilipendiadas o ser sujetos pasivos indefensos de la atribución de cualquier hecho que les haga desmerecer en la consideración ajena, en su fama o prestigio”.

La libertad de información, continúa señalando la sentencia, “se encuentra a su vez delimitada por una doble esfera valorativa. Una de naturaleza objetiva, que requiere que la información sea veraz; y, otra subjetiva, consistente en analizar la conducta seguida por quien invoca estar amparado por el ejercicio de tan importante libertad fundamental, lo que exige determinar si la información difundida responde a una actuación diligente y honesta del comunicador; o si, por el contrario, se trata de la propagación de simples intuiciones o atrevidas e injustificadas deducciones, puesto que el art. 20.1 d) de nuestra Constitución no avala la transmisión de noticias de tales características, que distorsionan la función colectiva que la información tiene confiada. Manifestación de tales pautas valorativas se encuentra reflejada en las sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 26/2021, de 25 de enero entre otras muchas, cuando expresan los criterios que rigen el juicio de ponderación en los casos en que los derechos en conflicto son el honor y la libertad de información, que requieren valorar tres requisitos, de los cuales dos de ellos son también exigibles con respecto a la libertad de expresión, como que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, y, por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información”.

Si bien “no se niega que el manifiesto se refiera a un asunto de interés general con trascendencia pública” igualmente se considera que “no se cumple el requisito de la veracidad”.

miércoles, 27 de octubre de 2021

MOTIVACION Y CONGRUENCIA

Infracciones procesales de diferente naturaleza: falta de motivación y de congruencia.

La exhaustividad y congruencia de las sentencias así como su motivación encuentran su previsión legal en al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.


Con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En este sentido, STS 504/2021, de 7 de julio, con cita SSTS 294/2012, 18 mayo; 95/2014, 11 marzo; 759/2015, 30 diciembre; 184/2019, 26 marzo y 82/2021, 16 febrero.

Por otra parte. la jurisprudencia señala que una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte. En este sentido, STS 453/2021, de 28 de junio, con cita SSTS 604/2019, 12 noviembre; 31/2020, 21 enero; 267/2020, 9 junio; 526/2020, 14 de octubre y 37/2021, 1 febrero.



lunes, 25 de octubre de 2021

VENCIMIENTO ANTICIPADO PRESTAMO

Sentencia Tribunal Supremo 39/2021, 2 de febrero.
Sala civil. Pleno
Recurso: 1981/2018
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 233/2021
ECLI:ES:TS:2021:233

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado. Incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas. Pérdida del beneficio del plazo.


Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de la citada ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

"Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. 

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".

En el caso de la citada sentencia 432/2018, únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijo que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, 13 julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito.

En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito.

Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.

La aplicación al caso resuelto por la sentencia objeto de análisis  de la anterior doctrina determina que la Sala civil estime el recurso de casación, pues son incorrectas todas las razones por las que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Ha quedado acreditado en la instancia que las partes concertaron en junio de 2004 un préstamo a veinte años por importe de 130.000 euros y que los prestatarios dejaron de pagar las cuotas mensuales pactadas en marzo de 2013. También que, en julio de 2016, es decir, después del impago de las cuotas mensuales durante más de tres años, y cuando las cuotas impagadas superaban el 18% del capital concedido, los prestatarios desatendieron el requerimiento de regularización de la deuda realizado por la acreedora que, finalmente, en septiembre de 2016, interpuso demanda reclamando el reembolso total adeudado del préstamo.

La sentencia recurrida considera que esta pretensión no puede estimarse porque el art. 1124 CC no es aplicable al préstamo. Esto no es correcto pues, como ha recordado la Sala, el prestamista sí puede resolver el contrato de préstamo en caso de incumplimiento grave y esencial del prestatario (sentencia 432/2018, 11 julio).

En el caso analizado, con todo, aunque en la demanda también se citó el art. 1124 CC, en el suplico, que es donde se determina la pretensión ejercitada, se solicitó "que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario", de manera coherente con la invocación por la demandante del art. 1129 CC en el cuerpo de la demanda. La sentencia recurrida niega que concurran los presupuestos para la aplicación del art. 1129 CC, pero es evidente que en el caso sí es aplicable este precepto.

Fueron los mismos demandados quienes en la contestación a la demanda invocaron su situación de insolvencia para explicar los motivos por los que habían dejado de pagar las cuotas mensuales del préstamo. Por lo demás, tal y como se ha indicado, al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. Como ha quedado expuesto, el incumplimiento de los deudores es muy superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.

Finalmente, ningún fundamento tiene la argumentación de la sentencia recurrida acerca de que únicamente puede condenarse a los demandados a abonar las cantidades vencidas en el momento en que la acreedora declaró extrajudicialmente el vencimiento anticipado. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, la declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores, a los que precisamente ofreció la regularización de su situación para evitar el vencimiento anticipado.


sábado, 23 de octubre de 2021

NULIDAD SWAPS

Sentencia Tribunal Supremo 605/2021, 15 de septiembre.
Sala Civil
Recurso: 4435/2018
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 3321/2021
ECLI:ES:TS:2021:3321

"Dies a quo". Acción de nulidad por error vicio del consentimiento en la contratación (swap). Reiteración de doctrina.


El litigio causante del recurso de casación ante el Tribunal Supremo versa sobre una acción de nulidad por error en la contratación de unas permutas financieras ("swaps") como consecuencia de la falta de información.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró la nulidad de los contratos impugnados y condenó a anular las liquidaciones practicadas al amparo de los mismos.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó, en síntesis, incorrecta aplicación del régimen de caducidad, ilógica e irrazonable valoración de la prueba e infracción de los arts. 1265 y 1266 CC sobre error en la contratación.

La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto por la entidad demandada y desestima la demanda.

La Audiencia expone en primer lugar la doctrina contenida en la sentencia del pleno 89/2018, de 19 de febrero, acerca del cómputo del plazo del art. 1301 CC en las acciones de nulidad por error de los contratos de swaps desde la consumación del contrato. Expone también la jurisprudencia de esta sala sobre el dies a quo cuando se producen renovaciones sucesivas de los contratos de swaps, lo que determina que el cómputo del plazo deba efectuarse desde la consumación de la última reestructuración (cita las sentencias 107/2017, 17 febrero y 19/2016, 3 febrero). A continuación, la Audiencia explica las razones por las que en el caso, partiendo de esa jurisprudencia, no procede estimar la demanda. La Audiencia declara que, en el caso que juzga, el 8 de febrero de 2007 se produjo una reestructuración general de todos los contratos vigentes y no simples renovaciones de un mismo negocio jurídico, de modo que en ese momento se extinguieron los contratos anteriores y su consumación determina el dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad. En consecuencia, considera que la acción respecto de tales contratos estaba caducada porque cuando se interpuso la demanda habían transcurrido más de cuatro años desde su consumación. La Audiencia declara, en segundo lugar, que en la celebración de los contratos suscritos después de la mencionada fecha no hubo error, pues el administrador de todas las actoras era plenamente consciente de los riesgos que suponía la nueva contratación, esto es, las posibles pérdidas en las liquidaciones y la posibilidad de tener que satisfacer un coste de cancelación si se pretendiese anticipar el vencimiento, pues ambas cosas se habían producido en las operaciones anteriores.

La parte demandante interpone recurso de casación que no resulta estimado porque la sentencia recurrida no desconoce la doctrina de la sala. En particular, contra lo que se reitera en el recurso de casación, la sentencia no fija el cómputo del dies a quo de la acción de nulidad por error en el momento del conocimiento por el cliente de los gastos de cancelación, sino que tiene en cuenta, por un lado, para unos contratos, cuándo se produjo su consumación y, para otros, que se celebraron sin que mediara error en la contratación. La sentencia conoce y cita la doctrina de la sala de que en los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, y que en las renovaciones de un mismo negocio jurídico la acción caduca a los cuatro años de la consumación de la última reestructuración. También advierte que las cancelaciones anticipadas y nuevas contrataciones realizadas ante la alarma creada por las primeras liquidaciones negativas y dada la falta de constancia de una clara explicación sobre sus bases no revelan un conocimiento del error. La sentencia igualmente afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia, las liquidaciones negativas no determinan que comience el plazo de caducidad y que la cancelación y encadenamiento de contratos no supone por sí una convalidación del error padecido en la contratación, porque no se informa del riesgo efectivo del contrato y simplemente se confía por el cliente en enjugar pérdidas anteriores. Partiendo de lo anterior, la sentencia expone las razones por las que en el supuesto enjuiciado desestima la demanda, y maneja para ello dos elementos.

En primer lugar, la sentencia de apelación parte del hecho de que como consecuencia de la reestructuración general del 8 de febrero de 2007 los distintos swaps hasta entonces vigentes quedaron extinguidos. Partiendo de la extinción, la sentencia concluye, lo que es conforme con la doctrina de la sala, que se produjo su consumación, por lo que a partir de ese momento debía iniciarse el cómputo del plazo de cuatro años respecto de tales contratos; de modo que para esos contratos la demanda se interpuso transcurrido el plazo de cuatro años.

En segundo lugar, la sentencia de apelación parte del pleno conocimiento de las características de los productos en el momento en que se contrataron los swaps posteriores reestructurados (lo que deduce a partir de los datos de las liquidaciones negativas y los costes de cancelación pagados antes de la nueva contratación). Sobre este hecho del pleno conocimiento del representante de las entidades del grupo empresarial, es decir, la circunstancia de que quien prestó el consentimiento conocía los riesgos de los productos, la sentencia lleva a cabo la valoración jurídica de la ausencia de error vicio del consentimiento respecto de los contratos celebrados a partir de ese momento, lo que tampoco es contrario a la doctrina de la sala citada por los recurrentes.

Por ello, dados los términos en los que ha resuelto la sentencia de segunda instancia, el único motivo del recurso de casación que denuncia incorrecta aplicación de la doctrina sobre el dies a quo no puede ser estimado, pues no impugna adecuadamente, las razones por las que se desestima la demanda, sin que sea posible en casación, que no es una tercera instancia, realizar una nueva valoración de la prueba.


jueves, 21 de octubre de 2021

CLÁUSULA "REBUS SIC STANDIBUS"

Sentencia Tribunal Supremo 452/2019, 18 de julio.
Sala Civil
Recurso: 2631/2016
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 2556/2019
ECLI:ES:TS:2019:2556

RESUMEN: Fianza de préstamos hipotecarios y contragarantía de aval para garantizar un anticipo de subvención. Incidencia de las modificaciones legislativas en materia de energía solar. Cláusula "rebus sic stantibus". Inaplicación.


En este litigio se plantea si las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar permiten dejar sin efecto o modificar las garantías de los préstamos hipotecarios suscritos para financiar un proyecto fotovoltaico. Los demandantes, fiadores del préstamo hipotecario y contragarantes del aval que garantizaba el anticipo de una subvención, invocan la aplicación de la cláusula "rebus".

Los fiadores manifiestan que el radical cambio de la legislación ha provocado una alteración de las circunstancias, imprevisible de todo punto en el momento en que consintieron en afianzar a la Mercantil.

Como ya recordó la STS (Pleno) 820/2012, 17 enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato.

Con arreglo a la citada doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.

Es condición necesaria para la aplicación de la regla “rebus” la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (sentencia 5/2019, 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, 30 de junio, 64/2015, 24 de febrero y 477/2017, 20 de julio).

Los fiadores pretenden liberarse, o al menos reducir, las obligaciones de garantía que asumieron argumentando que las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar, a las que califican de acontecimiento excepcional e imprevisible, determinaron el fracaso del proyecto de la Mercantil deudora principal, a la que se dedicaba la financiación concedida por las demandadas y cuya devolución garantizaban los recurrentes.

En su demanda, con invocación de la clausula “rebus”, los demandantes/fiadores solicitan que se dejen sin efecto o se modifiquen sus obligaciones de fianza.

Indicar que la causa del contrato de fianza es aumentar la seguridad de cobro del crédito del acreedor. La fianza no se condicionó al mantenimiento de la legislación que primaba esta forma de producción de energía y los cambios legislativos producidos fueron totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas. Las alegaciones de los fiadores/recurrentes acerca de que en un escenario diferente no hubieran prestado fianza tiene que ver con sus motivaciones y son ajenas a la causa del contrato de fianza.

Por su condición de garantes del deudor principal, son los fiadores los que asumen los riesgos de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones. El riesgo de que el deudor no pueda pagar es un riesgo típico del fiador y no se ve la razón por la que el fiador pueda liberarse de su obligación cuando ya resulta efectivamente obligado. En el caso planteado los fiadores no son terceros ajenos a la deudora principal, sino que forman parte de su accionariado, tienen intervención activa en su consejo de administración y por tanto en sus decisiones societarias. El riesgo de las dificultades financieras de la deudora principal corría de cuenta de los fiadores.

Tampoco puede admitirse que la obligación de los fiadores se extinga por haberlo hecho la obligación de la deudora principal como consecuencia de circunstancias sobrevenidas imprevisibles. En las relaciones con quien financia, el riesgo de la actividad empresarial incumbe a quien la desarrolla, pues los compromisos financieros asumidos por la empresa no se hacían depender ni se vinculaban a los rendimientos empresariales, riesgo asumido en exclusiva por la Mercantil y no por las demandadas.

Por todo ello, no pueden prosperar las pretensiones de los fiadores, por no resultar de aplicación la cláusula “rebus”.


miércoles, 20 de octubre de 2021

DAÑOS SEMIRREMOLQUE CABEZA TRACTORA

Sentencia Tribunal Supremo 680/2021, 7 de octubre.
Sala Civil. Pleno
Recurso: 638/2017
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Roj: STS 3662/2021
ECLI:ES:TS:2021:3662


Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Vehículo articulado. Daños materiales sufridos por el semirremolque por culpa del conductor de la cabeza tractora o camión-tractor. No están cubiertos por el seguro obligatorio del camión-tractor por asimilarse el semirremolque a las "cosas transportadas" (art. 5.2 LRCSCVM).




Estamos ante un litigio entre aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado (conjunto de vehículos integrado por semirremolque y cabeza tractora o camión-tractor) que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía por culpa del conductor del camión-tractor. La aseguradora de los daños propios del semirremolque, después de indemnizar a su asegurada -que era arrendataria financiera del mismo- en el importe de los daños materiales sufridos por dicho vehículo enganchado cuando se produjo el siniestro, ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra la aseguradora del camión-tractor interesando el reintegro de lo pagado más sus intereses legales con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil del camión-tractor. La controversia se reduce a determinar si los daños materiales causados al semirremolque están o no excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de la cabeza tractora en virtud del art. 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM).

Comprobada la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la interpretación del art. 5.2 LRCSCVM y como quiera que la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, es materia armonizada en el Derecho de la Unión, el Tribunal Supremo consideró pertinente, tras oír a las partes, formular cuestión prejudicial al TJUE.

En la STJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-923/19) se ha pronunciado en el sentido que “El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente”.

Despejada por el TJUE cualquier duda acerca de que la citada exclusión pueda contravenir el Derecho de la Unión Europea, el Tribunal Supremo considera que procede la exclusión de los daños del semirremolque de la cobertura del seguro obligatorio del camión tractor, al señalar que “el art. 5 LRCSCVM debe ser interpretado en el sentido de que efectivamente excluye dicha cobertura porque el semirremolque se asimila a las “cosas transportadas” en el camión-tractor asegurado”.

Se reitera, así, el criterio de la STS 246/1996, 1 de abril (ECLI:ES:TS:1996:2006), que aun referido a la interpretación de una cláusula de exclusión contenida en un seguro voluntario de responsabilidad civil y no a la norma en cuestión, considera, en términos perfectamente aplicables a la exclusión legal examinada, que “la cabeza tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastrar remolques o remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también éste último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos efectos, una sola cosa”.

En definitiva, al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar “cosas”, tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, “cosas en él transportadas” a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.





domingo, 17 de octubre de 2021

ACCION INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD. DAÑO DIRECTO

Sentencia Tribunal Supremo 679/2021, 6 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 5882/2018
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 3606/2021
ECLI:ES:TS:2021:3606

Acción individual de responsabilidad de administrador social. Requisitos. Tratamiento jurisprudencial. Necesidad de un daño directo. El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora. Cuando el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. La responsabilidad del administrador no se genera por el hecho de que se haya incumplido el contrato, ni tampoco por el fracaso de la empresa.



La llamada acción individual de responsabilidad se encuentra regulada en el art. 241 LSC, si bien la formulación general del principio de responsabilidad del administrador social está recogida en el art. 236.1 LCS.

Según el art. 236.1 LSC: "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".

Y por su parte el art. 241 LSC establece que: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

La acción individual de responsabilidad está considerada por la jurisprudencia como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades (art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC (sentencias 150/2017, de 2 de marzo; y 665/2020, de 10 de diciembre).

Para que surja esta modalidad de responsabilidad, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
b) que el citado comportamiento sea imputable al órgano de administración;
c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
d) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
e) el daño que se deriva sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
f) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Con carácter general, no puede acudirse de manera indiscriminada a la acción responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, por ser contrario a los principios fundamentales de las sociedades de capital -personalidad jurídica diferenciada, autonomía patrimonial y exclusiva responsabilidad por las deudas sociales-, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan (art. 1257 CC).

Por ello resunta esencial que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de los deberes inherentes a su cargo, de la ley o los estatutos. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Como señala la sentencia esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

El impago de las deudas sociales no puede equivaler en todo caso a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales o que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas. Por ello al demandante se exige, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Además, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

Aún en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad que administran, al haber incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Si lo que se pretende es que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, resulta preciso que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Todo ello sin perjuicio de que en determinados supuestos, en los que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, pueda llegar a considerarse que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.

En el supuesto objeto de resolución no consta que la operación que dio lugar a la deuda, aun siendo de un elevado importe económico, fuera fraudulenta, extraordinaria o se alejara de las pautas habituales de contratación de la sociedad. Tampoco puede considerarse que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales: cuando tuvo noticia de la existencia de graves dificultades económica acudió al mecanismo preconcursal procedente y ante la inviabilidad de éste, instó el concurso voluntario de la sociedad, que fue declarado fortuito. Que a posteriori pueda considerarse que la decisión del administrador de optar por marcas punteras que le obligaban a comprar un stock de mercancía elevado fue desacertada y no atajó la situación de insolvencia de la sociedad, que acabó en su declaración de concurso, no puede derivarse en una responsabilidad individual del administrador social.

sábado, 16 de octubre de 2021

GASTOS DE NOTARIA

Sentencia Tribunal Supremo 683/2021, 7 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 5286/2018
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 3612/2021
ECLI:ES:TS:2021:3612

Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Gastos de Notaría.



La jurisprudencia del TS, con asunción de la emanada del TJUE, ha establecido los criterios que deben regir la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, una vez que la cláusula contractual que atribuía su pago en exclusiva al prestatario/consumidor es declarada abusiva.

En relación con la abusividad de las cláusulas de gastos en los prestamos hipotecarios el Tribunal Supremos declaró en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 que "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

Esta jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, como ya se puso de manifiesto en la sentencia 457/2020, de 24 de julio.

Reiterando la doctrina de la Sala se indica que la consecuencia práctica respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial (art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre), es que deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.