jueves, 21 de octubre de 2021

CLÁUSULA "REBUS SIC STANDIBUS"

Sentencia Tribunal Supremo 452/2019, 18 de julio.
Sala Civil
Recurso: 2631/2016
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 2556/2019
ECLI:ES:TS:2019:2556

RESUMEN: Fianza de préstamos hipotecarios y contragarantía de aval para garantizar un anticipo de subvención. Incidencia de las modificaciones legislativas en materia de energía solar. Cláusula "rebus sic stantibus". Inaplicación.


En este litigio se plantea si las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar permiten dejar sin efecto o modificar las garantías de los préstamos hipotecarios suscritos para financiar un proyecto fotovoltaico. Los demandantes, fiadores del préstamo hipotecario y contragarantes del aval que garantizaba el anticipo de una subvención, invocan la aplicación de la cláusula "rebus".

Los fiadores manifiestan que el radical cambio de la legislación ha provocado una alteración de las circunstancias, imprevisible de todo punto en el momento en que consintieron en afianzar a la Mercantil.

Como ya recordó la STS (Pleno) 820/2012, 17 enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato.

Con arreglo a la citada doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.

Es condición necesaria para la aplicación de la regla “rebus” la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (sentencia 5/2019, 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, 30 de junio, 64/2015, 24 de febrero y 477/2017, 20 de julio).

Los fiadores pretenden liberarse, o al menos reducir, las obligaciones de garantía que asumieron argumentando que las modificaciones legislativas operadas en el marco regulatorio de la energía solar, a las que califican de acontecimiento excepcional e imprevisible, determinaron el fracaso del proyecto de la Mercantil deudora principal, a la que se dedicaba la financiación concedida por las demandadas y cuya devolución garantizaban los recurrentes.

En su demanda, con invocación de la clausula “rebus”, los demandantes/fiadores solicitan que se dejen sin efecto o se modifiquen sus obligaciones de fianza.

Indicar que la causa del contrato de fianza es aumentar la seguridad de cobro del crédito del acreedor. La fianza no se condicionó al mantenimiento de la legislación que primaba esta forma de producción de energía y los cambios legislativos producidos fueron totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas. Las alegaciones de los fiadores/recurrentes acerca de que en un escenario diferente no hubieran prestado fianza tiene que ver con sus motivaciones y son ajenas a la causa del contrato de fianza.

Por su condición de garantes del deudor principal, son los fiadores los que asumen los riesgos de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones. El riesgo de que el deudor no pueda pagar es un riesgo típico del fiador y no se ve la razón por la que el fiador pueda liberarse de su obligación cuando ya resulta efectivamente obligado. En el caso planteado los fiadores no son terceros ajenos a la deudora principal, sino que forman parte de su accionariado, tienen intervención activa en su consejo de administración y por tanto en sus decisiones societarias. El riesgo de las dificultades financieras de la deudora principal corría de cuenta de los fiadores.

Tampoco puede admitirse que la obligación de los fiadores se extinga por haberlo hecho la obligación de la deudora principal como consecuencia de circunstancias sobrevenidas imprevisibles. En las relaciones con quien financia, el riesgo de la actividad empresarial incumbe a quien la desarrolla, pues los compromisos financieros asumidos por la empresa no se hacían depender ni se vinculaban a los rendimientos empresariales, riesgo asumido en exclusiva por la Mercantil y no por las demandadas.

Por todo ello, no pueden prosperar las pretensiones de los fiadores, por no resultar de aplicación la cláusula “rebus”.


miércoles, 20 de octubre de 2021

DAÑOS SEMIRREMOLQUE CABEZA TRACTORA

Sentencia Tribunal Supremo 680/2021, 7 de octubre.
Sala Civil. Pleno
Recurso: 638/2017
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Roj: STS 3662/2021
ECLI:ES:TS:2021:3662


Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Vehículo articulado. Daños materiales sufridos por el semirremolque por culpa del conductor de la cabeza tractora o camión-tractor. No están cubiertos por el seguro obligatorio del camión-tractor por asimilarse el semirremolque a las "cosas transportadas" (art. 5.2 LRCSCVM).




Estamos ante un litigio entre aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado (conjunto de vehículos integrado por semirremolque y cabeza tractora o camión-tractor) que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía por culpa del conductor del camión-tractor. La aseguradora de los daños propios del semirremolque, después de indemnizar a su asegurada -que era arrendataria financiera del mismo- en el importe de los daños materiales sufridos por dicho vehículo enganchado cuando se produjo el siniestro, ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra la aseguradora del camión-tractor interesando el reintegro de lo pagado más sus intereses legales con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil del camión-tractor. La controversia se reduce a determinar si los daños materiales causados al semirremolque están o no excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de la cabeza tractora en virtud del art. 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM).

Comprobada la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la interpretación del art. 5.2 LRCSCVM y como quiera que la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, es materia armonizada en el Derecho de la Unión, el Tribunal Supremo consideró pertinente, tras oír a las partes, formular cuestión prejudicial al TJUE.

En la STJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-923/19) se ha pronunciado en el sentido que “El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente”.

Despejada por el TJUE cualquier duda acerca de que la citada exclusión pueda contravenir el Derecho de la Unión Europea, el Tribunal Supremo considera que procede la exclusión de los daños del semirremolque de la cobertura del seguro obligatorio del camión tractor, al señalar que “el art. 5 LRCSCVM debe ser interpretado en el sentido de que efectivamente excluye dicha cobertura porque el semirremolque se asimila a las “cosas transportadas” en el camión-tractor asegurado”.

Se reitera, así, el criterio de la STS 246/1996, 1 de abril (ECLI:ES:TS:1996:2006), que aun referido a la interpretación de una cláusula de exclusión contenida en un seguro voluntario de responsabilidad civil y no a la norma en cuestión, considera, en términos perfectamente aplicables a la exclusión legal examinada, que “la cabeza tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastrar remolques o remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también éste último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos efectos, una sola cosa”.

En definitiva, al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar “cosas”, tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, “cosas en él transportadas” a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.





domingo, 17 de octubre de 2021

ACCION INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD. DAÑO DIRECTO

Sentencia Tribunal Supremo 679/2021, 6 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 5882/2018
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 3606/2021
ECLI:ES:TS:2021:3606

Acción individual de responsabilidad de administrador social. Requisitos. Tratamiento jurisprudencial. Necesidad de un daño directo. El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora. Cuando el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. La responsabilidad del administrador no se genera por el hecho de que se haya incumplido el contrato, ni tampoco por el fracaso de la empresa.



La llamada acción individual de responsabilidad se encuentra regulada en el art. 241 LSC, si bien la formulación general del principio de responsabilidad del administrador social está recogida en el art. 236.1 LCS.

Según el art. 236.1 LSC: "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".

Y por su parte el art. 241 LSC establece que: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

La acción individual de responsabilidad está considerada por la jurisprudencia como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades (art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC (sentencias 150/2017, de 2 de marzo; y 665/2020, de 10 de diciembre).

Para que surja esta modalidad de responsabilidad, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
b) que el citado comportamiento sea imputable al órgano de administración;
c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
d) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
e) el daño que se deriva sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
f) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

Con carácter general, no puede acudirse de manera indiscriminada a la acción responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, por ser contrario a los principios fundamentales de las sociedades de capital -personalidad jurídica diferenciada, autonomía patrimonial y exclusiva responsabilidad por las deudas sociales-, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan (art. 1257 CC).

Por ello resunta esencial que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de los deberes inherentes a su cargo, de la ley o los estatutos. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.

Como señala la sentencia esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.

El impago de las deudas sociales no puede equivaler en todo caso a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales o que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas. Por ello al demandante se exige, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.

Además, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC).

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.

Aún en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad que administran, al haber incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.

Si lo que se pretende es que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, resulta preciso que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Todo ello sin perjuicio de que en determinados supuestos, en los que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, pueda llegar a considerarse que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.

En el supuesto objeto de resolución no consta que la operación que dio lugar a la deuda, aun siendo de un elevado importe económico, fuera fraudulenta, extraordinaria o se alejara de las pautas habituales de contratación de la sociedad. Tampoco puede considerarse que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales: cuando tuvo noticia de la existencia de graves dificultades económica acudió al mecanismo preconcursal procedente y ante la inviabilidad de éste, instó el concurso voluntario de la sociedad, que fue declarado fortuito. Que a posteriori pueda considerarse que la decisión del administrador de optar por marcas punteras que le obligaban a comprar un stock de mercancía elevado fue desacertada y no atajó la situación de insolvencia de la sociedad, que acabó en su declaración de concurso, no puede derivarse en una responsabilidad individual del administrador social.

sábado, 16 de octubre de 2021

GASTOS DE NOTARIA

Sentencia Tribunal Supremo 683/2021, 7 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 5286/2018
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 3612/2021
ECLI:ES:TS:2021:3612

Acción de nulidad de condición general de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria. Gastos de Notaría.



La jurisprudencia del TS, con asunción de la emanada del TJUE, ha establecido los criterios que deben regir la distribución de gastos e impuestos derivados de la celebración de los préstamos hipotecarios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, una vez que la cláusula contractual que atribuía su pago en exclusiva al prestatario/consumidor es declarada abusiva.

En relación con la abusividad de las cláusulas de gastos en los prestamos hipotecarios el Tribunal Supremos declaró en las sentencias de Pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 que "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

Esta jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, como ya se puso de manifiesto en la sentencia 457/2020, de 24 de julio.

Reiterando la doctrina de la Sala se indica que la consecuencia práctica respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial (art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre), es que deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.

En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto.

Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.


viernes, 24 de septiembre de 2021

CONSIGNACIÓN Y SEGUROS

Sentencia Tribunal Supremo 563/2021, 23 de julio
Sala de lo Civil
Recurso: 4890/2018
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 3167/2021
ECLI:ES:TS:2021:3167

Contrato de seguro. Cumplimiento daños propios. Consignación para recurrir


El art. 449 LEC señala que, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena, más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. En definitiva, se exige al condenado al pago constituir un depósito para recurrir.

La STC 84/1992, de 28 de mayo (FJ 3), explica las razones de dicho requisito, en los términos siguientes:

"Existe, pues, una justificación objetiva y razonable del precepto en cuanto que permite garantizar a la víctima de un accidente de circulación la percepción futura de la indemnización acordada a su favor, y la protege de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de los daños físicos o materiales derivados del accidente. De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una Sentencia de condena. Es precisamente ese derecho constitucional, el derecho a la tutela de la víctima, el que legitima al legislador a establecer la referida diferencia procesal de trato, y la que avala la exigencia del depósito para recurrir por ser dicha medida cautelar proporcionada al fin constitucional perseguido".

Ahora bien, en la sentencia analizada, la entidad actora interpuso una acción de cumplimiento de un contrato de seguro de daños propios frente a su propia compañía aseguradora al amparo del art. 1 de la LCS, sin que nos hallemos ante una demanda dirigida al resarcimiento de los daños sufridos por el demandante contra el vehículo causante del daño y su compañía aseguradora, por lo que el Tribunal Supremo no considera que concurra el supuesto legal para que se desencadenen los efectos jurídicos del art. 449 de la LEC.


martes, 7 de septiembre de 2021

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. LIMITES AL DEBER DE RESARCIMIENTO DEL CAUSANTE

Sentencia Tribunal Supremo 420/2020, 14 de julio
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso: 2881//2017
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 2499/2020
ECLI:ES:TS:2020:2499

Valoración del vehículo en caso de siniestro total. Reparación superior al precio de un vehículo de segunda mano similar. Gastos de alquiler de otro vehículo de sustitución



El Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto, analiza la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.

En primer lugar se realizan unas consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos, Se indica que la responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación. El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre). En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos". En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".

En segundo lugar se realizan unas consideraciones en relación a que el resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado, con la indicación de la existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño. Se señala que el daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado". A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.

Y por último se argumenta que el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no pudiéndose imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño. En este sentido se indica que los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil establecen los citados límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte". Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que: "Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable". En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima. En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado. Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

Por otra parte, en relación con los gastos de alquiler de otro vehículo de sustitución, se reconoce un resarcimiento por el valor en uso del vehículo del que el actor se vio privado, equivalente al coste del alquiler de un turismo, documentalmente justificado, hasta la fecha de la oferta de pago por la aseguradora de la indemnización correspondiente y proporcionada a la entidad del daño.




jueves, 2 de septiembre de 2021

DERECHO REGISTRAL. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES

Sentencia del Tribunal Supremo 643/2018, 20 de noviembre
Sala de lo civil. Pleno
Recurso: 262/2016
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 3897/2018
ECLI:ES:TS:2018:3897


Impugnación judicial de una calificación registral negativa. Alcance de la calificación registral en el juicio notarial de suficiencia de las facultades de representación.

El Tribunal Supremo en relación con la calificación de la capacidad de los otorgantes. nos indica que la previsión normativa del art. 18 LH, párrafo primero, se complementa con el art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción consiguiente a la modificación introducida por la Ley 24/2005.

Ante la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar "la capacidad de los otorgantes", y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la "reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado", ya en la STS 645/2011, 23 septiembre, se declaró que debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial.

En aplicación de lo regulado en el art. 98 de la Ley 24/2001, al registrador que califica la escritura le está vedada esta revisión del juicio de suficiencia de la representación.

La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.
Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada.

Conforme al tenor del art. 98.2 Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el titulo autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

Esta previsión resulta de aplicación también a los casos en que el poder sobre el que el notario realiza el juicio de suficiencia se encuentre inscrito en el Registro Mercantil, y por lo tanto puede ser consultado por el registrador que califica. Como el registrador no puede revisar en su calificación la corrección del juicio de suficiencia, resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se funde en la información que respecto del poder aparece en la hoja registral de la sociedad representada por el otorgante.