domingo, 26 de diciembre de 2021

CONCURSO ACREEDORES CULPABLE

Sentencia Tribunal Supremo 726/2021, 26 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 4348/2018
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 3874/2021
ECLI:ES:TS:2021:3874

Calificación culpable del concurso de acreedores.

Se reitera la jurisprudencia según la cual se pueden juzgar todas las conductas subsumidas en el tipo general (art. 164.1 LC y ahora art. 443 TRLC) al margen de la antelación con que se realizaron respecto de la declaración de concurso, sin perjuicio de que no pueda declararse persona afectada por la calificación al administrador o liquidador (de hecho o de derecho) o apoderado general que fuera responsable de la conducta y que hubiera perdido esa condición dos años antes de la declaración de concurso.

Tampoco cabe pretender la aplicación del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores o la de los delitos de insolvencia punible. Ni siquiera el plazo para instar la nulidad de las operaciones por las que se entiende que se agravó la insolvencia, en este caso una asistencia financiera a la matriz indebida y prohibida por la Ley.

Lo verdaderamente relevante es que pueda imputarse a la conducta denunciada la agravación de la insolvencia de la concursada que desembocó en la declaración de concurso. Lógicamente, cuanta más distancia exista entre la conducta, en este caso la asistencia financiera, y la declaración de concurso, mayor dificultad habrá en apreciar la relación de causalidad entre la asistencia financiera y el agravamiento de la insolvencia.

El cómplice no puede ser condenado a la cobertura del déficit, de forma solidaria con la persona afectada por la calificación, pues el cómplice no puede ser sujeto pasivo de esta responsabilidad ex art. 172bis LC.

domingo, 12 de diciembre de 2021

CLÁUSULA SUELO. NOVACION Y RENUNCIA ACCIONES

Sentencia Tribunal Supremo 736/2021, 2 de noviembre.
Sala Civil
Recurso: 3542/2017
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 3949/2021
ECLI:ES:TS:2021:3949

Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones.

Se analiza la validez de la estipulación primera de los contratos privados que modifica la originaria cláusula suelo (3,85% y 4%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,60%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.

Conforme a la doctrina sentada por la STJUE de 9 de julio de 2020, es posible que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia. El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,60%, criterio de transparencia que se cumple en este caso.

La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. De no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.


domingo, 5 de diciembre de 2021

QUEJA ANTE EL CGPJ

Sentencia Tribunal Supremo 707/2021, 19 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 687/2020
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 3867/2021
ECLI:ES:TS:2021:3867

Libertad de expresión de abogado en defensa de sus propios intereses. Queja ante el CGPJ por el retraso o el extravío de recursos en que acusa al juez y al LAJ de haberlo provocado voluntariamente y haber incurrido en delito. Ponderación de los derechos en conflicto.


El abogado demandado presentó ante el CGPJ una queja gubernativa en la que denunciaba lo que consideraba que era una actuación irregular (que calificaba incluso de delictiva) de un juez y un LAJ en la tramitación de los recursos interpuestos por dicho abogado en procesos penales en los que era también parte (bien como imputado, bien como querellante), que le perjudicaba.

Tal actuación puede considerarse incluida en el ámbito del ejercicio del derecho de defensa, en un sentido amplio, pues estaba dirigida a exigir responsabilidades disciplinarias derivadas de la actuación de los profesionales contra los que se dirigía la queja en varios procesos judiciales e, indirectamente, a remover los obstáculos que, alegaba, existían para la tramitación de los recursos que había promovido en esos procesos judiciales.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende que los jueces, al desarrollar sus funciones públicas, pueden ser objeto de críticas más severas que las que deben soportar los ciudadanos que no desempeñan funciones públicas. Asimismo, a los abogados se les permite realizar una crítica vigorosa de las actuaciones judiciales, en defensa de sus representados y también cuando defienden intereses propios. Y pueden instar la responsabilidad gubernativa, civil o penal de los jueces por sus actuaciones, sin que el simple hecho de instarla y de que al hacerlo viertan expresiones críticas respecto de la actuación de los jueces suponga por sí mismo una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Como declaran las SSTEDH de 28 de junio de 2016 (caso Radobuljac contra Croacia) y de 12 de febrero de 2019 (caso Pais Pires de Lima contra Portugal), los abogados tienen el deber de defender con celo los intereses de sus clientes, lo que significa que a veces tienen que decidir si deben oponerse o quejarse de la conducta del tribunal.

Pero, junto a esto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha declarado que puede ser necesario proteger a los integrantes del poder judicial frente a ataques destructivos desprovistos de fundamentos serios. La libertad de expresión de los abogados también está sometida a ciertos límites. Las reglas de conducta generalmente impuestas a los miembros de la abogacía de "dignidad, honor o probidad" y de "contribución a una buena administración de justicia", ayudan a proteger el poder judicial de ataques gratuitos e infundados que solo podrían estar motivados por una voluntad o una estrategia de desplazar el debate judicial a un ámbito estrictamente mediático o para luchar contra los magistrados a cargo del caso (STEDH de 15 de diciembre de 2015, caso Bono contra Francia). Igualmente los abogados no pueden efectuar declaraciones que superen los comentarios admisibles sin una sólida base fáctica y tampoco pueden proferir injurias, por lo que es normal que los tribunales nacionales, en caso de que el abogado formule acusaciones muy graves contra un juez, le exijan que corrobore sus acusaciones mediante pruebas pertinentes (STEDH de 12 de febrero de 2019, caso Pais Pires de Lima contra Portugal). En la STS 681/2020, 15 de diciembre, se consideró relevante para decidir si existió o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del juez, que el abogado que formuló la acusación contra el juez haya hubiera hecho o no un uso desproporcionado de expresiones objetivamente ofensivas.

En el caso analizado, las manifestaciones realizadas por el abogado que formuló la queja eran ciertamente desafortunadas, pero, atendida las circunstancias y vista la entidad de tales manifestaciones, no puede entenderse que alcancen la gravedad precisa para ser consideradas constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los afectados.

En el recurso interpuesto en las diligencias previas núm. 2203/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona de acuerdo con lo afirmado por el promotor de la acción disciplinaria, el recurso tardó algo más de seis meses en tramitarse y ser remitido a la Audiencia Provincial, lo que tuvo lugar después de que el abogado formulara una queja ante la Audiencia Provincial que dio lugar a la incoación del expediente de queja 5/2015, lo que, en su opinión, suponía una dilación excesiva. El otro recurso, el interpuesto por el abogado demandado en las diligencias previas 613/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona, en el que desempeñó sus funciones el LAJ codemandante en sustitución de su compañero que estaba de baja, estuvo ilocalizado durante varios años, durante los que el abogado demandado formuló reiteradas quejas o solicitudes tanto en el decanato de los juzgados, cuyo titular era el Juez codemandante, como ante la Audiencia Provincial, sin resultado positivo, hasta que finalmente fue encontrado pasados algunos años, sin tramitar, en el Juzgado de Instrucción núm. 4, cuya titular sustituyó al del Juzgado de Instrucción núm. 6, que se abstuvo de conocer del proceso.

Sin perjuicio de que, en el caso del primero de estos dos recursos, el plazo de tramitación del recurso de apelación antes de su remisión a la Audiencia Provincial pueda considerarse o no excesivo (de 27 de enero a 17 de julio de 2015), no puede afirmarse que la queja del abogado demandado careciera de cualquier base fáctica, siquiera indiciaria. Base fáctica que es innegable en el caso del recurso que estuvo ilocalizado durante varios años, sin que sus reiteradas quejas obtuvieran resultado, sin perjuicio de a quién fuera imputable el extravío del escrito de recurso.

El alcance limitadamente ofensivo de las afirmaciones realizadas en un escrito dirigido a exigir responsabilidades disciplinarias, el contenido específicamente resistente de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio del derecho de defensa, el hecho de que las afirmaciones se efectuaran en un escrito de queja que se presentó por el cauce y ante el órgano competente para conocer de tal queja, buscando una respuesta disciplinaria, sin que el denunciante le diera publicidad, son elementos importantes en la ponderación que ha de realizarse entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa del abogado demandado.

En las expresiones utilizadas por el demandado hubo excesos al atribuir el supuesto retraso o la pérdida de sus recursos a la actuación voluntaria de los demandantes, que calificaba como constitutiva de delito. Pero, como declara la STC 142/2020, 19 de octubre, es admisible que el abogado emplee en el ejercicio del derecho de defensa una "mayor beligerancia en los argumentos" y, como afirma la STS 681/2020, 15 de diciembre, el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian.

En todo caso, no son afirmaciones desconectadas de los hechos objeto de la queja, como eran las incidencias en la tramitación de escritos de recurso presentados por el abogado demandado, y estaban instrumentalmente ordenadas a la argumentación destinada a obtener del CGPJ la tutela de los derechos e intereses legítimos del abogado demandado.

De este modo, a juicio del tribunal formado por Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Sarazá Jimena (ponente), Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile, la valoración conjunta de todos estos elementos lleva a la conclusión de que la respuesta dada por la Audiencia Provincial a la pretensión formulada se ajusta a los parámetros constitucionales y no vulnera las normas cuya infracción se alega, con arreglo a la interpretación que les ha dado el Tribunal Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo.


sábado, 4 de diciembre de 2021

HONOR PERSONAS JURÍDICAS

Sentencia Tribunal Supremo 438/2020, 17 de julio.
Sala Civil
Recurso: 5534/2019
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 2519/2020
ECLI:ES:TS:2020:2519

Derechos fundamentales. Colisión entre el derecho al honor de personas jurídicas y libertad de expresión. Juicio de ponderación. Prevalencia del derecho al honor.


La STS 438/2020 vierte, con carácter general, las siguientes consideraciones sobre el ámbito tuitivo del derecho fundamental al honor y de la libertad de expresión, sobre las personas jurídicas privadas como titulares del derecho al honor y sobre los criterios de ponderación en caso de conflicto entre ambos derechos:

a) La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20.1 a) CE, consiste en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Ostenta un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTS 104/1986, 17 julio y 139/2007, 4 junio) y comprende el derecho a la crítica, incluso agria y desabrida de la conducta ajena. Se distingue de la libertad de información en la circunstancia de que no abarca la comunicación de hechos veraces, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo.

El derecho fundamental al honor del art. 18.1 de la CE protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre (SSTS 51/2020, 22 enero y 290/2020, de 11 de junio). Se encuentra comprendido, dentro de su marco tuitivo, el prestigio profesional, que corresponde a una persona por el ejercicio de la actividad a la que se dedica en el tráfico jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social (SSTS 20 diciembre 1993, 24 mayo de 1994, 12 mayo 1995, 16 diciembre 1996, 10 noviembre 1997, 31 diciembre 1998, 22 enero 1999, 26 junio 2000, 30 septiembre 2003, 18 marzo 2004, 19 julio 2004 y 18 junio 2007). Más recientemente, se expresa en tal sentido la STS 51/2020, 22 enero, cuando indica que "La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas".

b) También las personas jurídicas son titulares del derecho constitucional al honor del art. 18 CE (SSTS 233/2013, 25 marzo; 344/2015, 16 junio; 594/2015, 11 noviembre; 534/2016, 14 septiembre; 35/2017, 19 enero; 51/2020, 22 enero), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exterior, de trascendencia o valoración social, que "no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad" (STS 534/2016, 14 septiembre).

Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad (STC 139/1995, 26 septiembre; y SSTS 811/2013, 12 diciembre; 594/2015, 11 noviembre y 606/2019, 13 noviembre). No obstante, la misma jurisprudencia también viene insistiendo en "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica" (STS 594/2015, 11 noviembre; 35/2017, 19 enero y 606/2019, 13 noviembre).

c) En sentido abstracto y general, la prevalencia de la libertad de expresión tiene su justificación en la formación de una opinión pública y plural en un estado democrático. Ahora bien, descendiendo al ámbito de las concretas y específicas circunstancias concurrentes, no significa que dicha libertad pueda ser ejercitada ilimitadamente. A tales efectos confluyen dos elementos a valorar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto (SSTC 58/2018 y 133/2018, así como SSTS 488/2017, 11 septiembre; 92/2018, 19 febrero; 338/2018, 6 junio; 620/2018, 8 noviembre; 429/2019, 16 julio; 157/2020, 6 marzo y 297/2020, 12 junio).

La STS de 17 de diciembre de 1997, citada por la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

Igualmente se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, SSTS 450/2017, 13 julio; 92/2018, 19 febrero; 338/2018, 6 junio; 102/2019, 18 febrero y 157/2020, 6 marzo).

Tener presente, en definitiva, que los derechos consagrados en el art. 20 de la Constitución tienen su límite en el respeto a los demás derechos reconocidos en el mismo Título en que se encuadra el citado artículo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (art. 20.4 CE).


miércoles, 1 de diciembre de 2021

DEFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 602/2021, 14 de septiembre. 
Sala Civil
Recurso: 4883/201
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 3308/2021 
ECLI:ES:TS:2021:3308

Defectos de la construcción. Reclamación de daños. Daños permanentes o daños continuados. Prescripción de la acción.

Argumenta la parte recurrente que en abril de 2012 desconocía si las fisuras eran consecuencia de un mero problema de acabados y calidades, o de un único asiento diferencial por desplazamiento (algo no infrecuente ni especialmente grave) o, como finalmente se demostró, de un problema de enorme gravedad susceptible de proseguir y provocar la ruina de la edificación. Esto último solo lo supo cuando en noviembre de 2015 el arquitecto técnico giró nueva visita, examinó la evolución de las lesiones y las lecturas del fisurómetro y concluyó sin ambages el carácter progresivo y ruinógeno de las mismas.

Inmediatamente se interpuso la demanda. Con arreglo a la ley y la jurisprudencia para determinar el dies a quo, se exige el conocimiento exacto de los daños. En el año 2012 no se tenía ese conocimiento. Es cierto que aparecieron las grietas, y por eso se llamó al arquitecto demandado, para que ponderara su importancia y trascendencia. La actitud renuente de éste, condujo al demandante a contratar a otro técnico que, de inicio, carecía de suficiente información para extraer conclusiones.

La instalación de un fisurómetro que, a lo largo de un periodo de tiempo, demostraría la evolución o el estancamiento de las lesiones aparecidas inicialmente, y con ello la verdadera entidad de las lesiones es la respuesta objetiva que acredita la falta de certeza del propietario -y del técnico- respecto a las características de las lesiones.

Las llamadas y requerimientos al arquitecto demandado (en el año 2012) y, posteriormente a un segundo técnico (2013), las reiteradas consultas al constructor (que asistió a la vista del juicio) y la instalación de elementos técnicos y mecánicos para objetivar la magnitud y trascendencia de las lesiones (el fisurómetro, con 25 lecturas apuntadas durante ese periodo que, además, la parte demandada aceptó en la vista como correctas) son la prueba fehaciente de que no existió jamás "abandono de la acción", que es el fundamento básico justificativo de la prescripción.

En todo caso, indica que lesiones tan importantes, derivadas de problemas de cimentación y asientos diferenciales (que involucran en sí mismos el concepto de progresividad dinámica en sus manifestaciones), determinan su configuración no como daños permanentes, como afirma la sentencia recurrida, sino como daños continuados o de producción sucesiva, que en este caso se incrementarán con el transcurso del tiempo. Con arreglo a la jurisprudencia los daños permanentes son los que se agotan en un momento concreto, mientras que los daños continuados no se agotan en un momento, sino que evolucionan (STS 114/2019, 20 febrero, 454/2016, 4 julio, 589/2015, 14 diciembre y 624/2014, 31 octubre). Según esta referencia jurisprudencial la Sala declara que no ha prescrito la acción ejercitada (art. 18 LOE) dado que la concreción de los daños y la demanda se fechan en el mismo año 2015.

Por tanto, de acuerdo con el art. 18 LOE (el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación es de 2 años) y art. 1969 CC la acción debió entablarse desde que pudo ejercitarse y ello ocurrió cuando su perito le informó de las causas el año 2015, por lo que el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida, sin perjuicio de la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que con plenitud jurisdiccional y en preservación de la doble instancia (STS 491/2018, 14 septiembre y 780/2012, 18 diciembre), dicte nueva sentencia, con carácter preferente, partiendo de que la acción no está prescrita.