Sentencia Tribunal Supremo 438/2020, 17 de julio.
Sala Civil
Recurso: 5534/2019
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 2519/2020
ECLI:ES:TS:2020:2519
Derechos fundamentales. Colisión entre el derecho al honor de personas jurídicas y libertad de expresión. Juicio de ponderación. Prevalencia del derecho al honor.
La STS 438/2020 vierte, con carácter general, las siguientes consideraciones sobre el ámbito tuitivo del derecho fundamental al honor y de la libertad de expresión, sobre las personas jurídicas privadas como titulares del derecho al honor y sobre los criterios de ponderación en caso de conflicto entre ambos derechos:
a) La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20.1 a) CE, consiste en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Ostenta un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTS 104/1986, 17 julio y 139/2007, 4 junio) y comprende el derecho a la crítica, incluso agria y desabrida de la conducta ajena. Se distingue de la libertad de información en la circunstancia de que no abarca la comunicación de hechos veraces, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo.
El derecho fundamental al honor del art. 18.1 de la CE protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre (SSTS 51/2020, 22 enero y 290/2020, de 11 de junio). Se encuentra comprendido, dentro de su marco tuitivo, el prestigio profesional, que corresponde a una persona por el ejercicio de la actividad a la que se dedica en el tráfico jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social (SSTS 20 diciembre 1993, 24 mayo de 1994, 12 mayo 1995, 16 diciembre 1996, 10 noviembre 1997, 31 diciembre 1998, 22 enero 1999, 26 junio 2000, 30 septiembre 2003, 18 marzo 2004, 19 julio 2004 y 18 junio 2007). Más recientemente, se expresa en tal sentido la STS 51/2020, 22 enero, cuando indica que "La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas".
b) También las personas jurídicas son titulares del derecho constitucional al honor del art. 18 CE (SSTS 233/2013, 25 marzo; 344/2015, 16 junio; 594/2015, 11 noviembre; 534/2016, 14 septiembre; 35/2017, 19 enero; 51/2020, 22 enero), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exterior, de trascendencia o valoración social, que "no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad" (STS 534/2016, 14 septiembre).
Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad (STC 139/1995, 26 septiembre; y SSTS 811/2013, 12 diciembre; 594/2015, 11 noviembre y 606/2019, 13 noviembre). No obstante, la misma jurisprudencia también viene insistiendo en "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica" (STS 594/2015, 11 noviembre; 35/2017, 19 enero y 606/2019, 13 noviembre).
c) En sentido abstracto y general, la prevalencia de la libertad de expresión tiene su justificación en la formación de una opinión pública y plural en un estado democrático. Ahora bien, descendiendo al ámbito de las concretas y específicas circunstancias concurrentes, no significa que dicha libertad pueda ser ejercitada ilimitadamente. A tales efectos confluyen dos elementos a valorar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto (SSTC 58/2018 y 133/2018, así como SSTS 488/2017, 11 septiembre; 92/2018, 19 febrero; 338/2018, 6 junio; 620/2018, 8 noviembre; 429/2019, 16 julio; 157/2020, 6 marzo y 297/2020, 12 junio).
La STS de 17 de diciembre de 1997, citada por la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
Igualmente se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, SSTS 450/2017, 13 julio; 92/2018, 19 febrero; 338/2018, 6 junio; 102/2019, 18 febrero y 157/2020, 6 marzo).
Tener presente, en definitiva, que los derechos consagrados en el art. 20 de la Constitución tienen su límite en el respeto a los demás derechos reconocidos en el mismo Título en que se encuadra el citado artículo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (art. 20.4 CE).