miércoles, 17 de noviembre de 2021

INVIABILIDAD DE LA ACCION DIRECTA

Sentencia Tribunal Supremo 358/2021, 25 de mayo.
Sala Civil
Recurso: 3581/2018
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Roj: STS  2122/2021
ECLI:ES:TS:2021:2122

Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración después de expediente administrativo por reclamación patrimonial con resolución desestimatoria firme.

La sentencia de primera instancia, estimando la falta de legitimación pasiva, desestimó la demanda razonando, en síntesis, que como en un seguro de responsabilidad civil la responsabilidad de la aseguradora no es ajena ni independiente de la de su asegurado ni aquella asume una obligación distinta de la de este, la existencia de una previa resolución administrativa firme, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, impide que pueda prosperar en un proceso civil contra la aseguradora la acción directa del  art. 76 LCS  a modo de vía alternativa para impugnar la resolución administrativa firme.

La sentencia de segunda instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación de la demandante, estimó en parte la demanda. considera que la aseguradora sí está legitimada porque "la existencia del procedimiento administrativo en nada influye en una posterior acción directa contra la aseguradora", dado que "las resoluciones administrativas no producen efecto de cosa juzgada", y declara la responsabilidad de Zurich por ser la Administración sanitaria asegurada la responsable de las secuelas ocasionadas a la paciente porque, encontrándonos ante un caso de incertidumbre causal (no existe certeza de que un adecuado diagnóstico inicial y un tratamiento con celeridad del ictus hemorrágico hubiera evitado sus consecuencias), no obstante, conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidad, el error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente "de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta".

La aseguradora interpuso recurso de casación por interés casacional alegando: a) que en virtud del principio de solidaridad entre aseguradora y asegurado "la responsabilidad de este es condición absoluta para que exista responsabilidad de su aseguradora", pues según dicho precepto lo que cubre el seguro de responsabilidad civil es el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar; y b) que, en consecuencia, una vez declarada en vía administrativa la inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria por resolución "firme y consentida por el perjudicado", no es posible estimar en vía civil la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de dicha Administración.

La parte recurrida se opuso alegando lo que tuvo por conveniente, si bien se estima el recurso porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala a partir de su sentencia de pleno 321/2019  y reiterada en las  sentencias 579/2019, de 5 de noviembre ,  473/2020, de 17 de septiembre, de pleno , y  501/2020, de 5 de octubre , sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo.

Con arreglo a la citada doctrina legal, el análisis de los efectos de la resolución administrativa firme en el proceso civil no debe enfocarse tanto desde la perspectiva de la cosa juzgada como desde las peculiaridades del seguro de responsabilidad civil y de la acción directa y, muy especialmente, de la dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado. En este sentido, se recuerda que la acción directa del  art. 76 LCS  se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.

Y concluye la sentencia ahora comentada: Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que "sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios" (sentencia 321/2019,  citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad.


lunes, 15 de noviembre de 2021

CONSTRUCCIÓN DE PISCINA EN PATIO COMUN

Sentencia Tribunal Supremo 586/2018, 18 de octubre.
Sala Civil. Pleno.
Recurso: 3635/2015
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 4462/2018
ECLI:ES:TS:2018:4462

Impugnación de acuerdo comunitario adoptado en la Junta General sobre construcción ex novo de piscina en patio común por un copropietario, al amparo de la regla 4ª del art. 17 LPH. La sentencia considera que el régimen de mayorías para la validez del acuerdo se ha respetado, no siendo precisa la unanimidad, y queda espacio suficientemente amplio de patio de recreo para uso y disfrute del propietario impugnante, por lo que no se priva de modo relevante y sustancial del uso y disfrute del elemento común.

La cuestión a decidir es si concurre o no la prohibición prevista en el art. 17. 4.ª in fine LPH. Esto es, si la innovación, objeto del acuerdo, hace inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de los comuneros impugnantes, en concreto del patio como espacio de uso común, a efectos de patio de recreo. A tal fin, se ha de traer a colación que si bien es cierto que los derechos de disfrute de un copropietario sobre un elemento común tienen una expansión hacia el máximo de posibilidades, también se ha de ponderar la concurrencia de los derechos del resto de los copropietarios. Para llevar a cabo esa labor de ponderación y de armonía tan necesaria para quienes conviven en régimen de propiedad horizontal, se habrá de estar a la prueba obrante en autos e inferir si, a salvo el espacio que ocupa la cubeta de la piscina, los comuneros disidentes se ven privados de modo relevante y sustancial del uso y disfrute de un elemento común, como en este caso es el patio.

El documento que contiene el estudio previo de piscina comunitaria y aseos de la Comunidad, y en el plano se aprecia claramente que fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no puede ser usado por la parte actora, aquí recurrida, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que la parte que impugna el acuerdo pueda ver colmado su uso como patio de recreo. Con tal solución quedan satisfechos los intereses de todos los comuneros, sin que la parte actora quede privada, de modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común.

jueves, 11 de noviembre de 2021

CONSUMIDORES Y USUARIOS

Sentencia Tribunal Supremo 691/2021, 11 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 487/2018
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 3670/2021
ECLI:ES:TS:2021:3670

Consumidores y usuarios. Falta legitimación activa de una asociación de usuarios de banca para actuar en defensa de los intereses de unos asociados. Uso común, ordinario y generalizado de consumo.

En relación con la legitimación activa en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de los intereses de sus asociados, en un caso similar al presente en el que fue parte la misma asociación la STS 656/2018, con cita de la STC 217/2007, 8 octubre, señaló:

"De este modo, la legitimación especial que el art. 11.1 LEC reconoce a las asociaciones de consumidores para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados tiene sentido siempre que "guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado". Sin perjuicio de que al realizar esta valoración se tienda a una interpretación amplia y no restrictiva, que trate de garantizar la protección efectiva de los consumidores y usuarios.

Es cierto que el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los "servicios bancarios y financieros", dentro del catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Por lo que, en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC.

Pero una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común, ordinario y generalizado". Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento.

El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Oscar y Rosa, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Estos diez productos financieros comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales (Neuropharma, Meinl Airports y Meinl Power) y siete bonos estructurados, que tienen la consideración de productos complejos, de marcado carácter especulativo.

Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado.

Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC".

En relación con la cuestión promovida en la resolución comentada, a la luz de la jurisprudencia citada, las circunstancias concurrentes conducen a la falta de legitimación de la actora. La asociación de usuarios de banca interpuso demanda para actuar en defensa de los intereses de unos asociados, solicitando determinados pronunciamientos en relación con negocios de inversión celebrados por un total de 5.020.000 euros. Como señala la sentencia “no nos hallamos ante productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado, para que quepa la legitimación activa de la asociación de consumidores y usuarios demandante. Una operación de las características de la que constituye el objeto del recurso no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado”.



martes, 9 de noviembre de 2021

LA FIANZA

Sentencia Tribunal Supremo 600/2020, 12 de noviembre.
Sala Civil
Recurso: 1978/2018
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Roj: STS 3638/2020
ECLI:ES:TS:2020:3638

Naturaleza y caracteres de la fianza. Derecho de subrogación del fiador en los derechos del acreedor. La liberación del fiador en caso de imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor.


Demanda de extinción de la fianza prestada en el contrato de préstamo hipotecario y cancelación de los embargos trabados sobre los bienes de los actores como consecuencia del procedimiento de ejecución judicial promovido contra estos por razón de la misma así como indemnización de daños y perjuicios. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y declaró extinguida la fianza al apreciar abuso de derecho en la demandada y una conducta tendente a perjudicar a los actores. En segunda instancia se confirmó la sentencia.

Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se desestimó el primero por impugnar como error en la valoración de la prueba una valoración jurídica como es la anormalidad en el ejercicio de un derecho.

En el recurso de casación se plantea si existe o no abuso de derecho en la actuación de la entidad recurrente y la procedencia o no de reconocer efecto liberatorio de la fianza a los hechos de esta que impidan la subrogación del fiador en sus derechos, privilegios y garantías.

La sala analiza la naturaleza y caracteres de la fianza, su régimen de extinción, la liberación del fiador en caso de imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor y la jurisprudencia dictada al respecto y concluye que el recurso debe desestimarse ya que la conducta del acreedor supuso una infracción de su deber de diligencia en la conservación de la garantía que ha imposibilitado la subrogación del fiador en la hipoteca.

Según el tenor literal de la sentencia “En esas circunstancias, la reclamación judicial de Cajasur, por la vía ejecutiva frente al patrimonio de los fiadores, pretendiendo el cobro íntegro de lo adeudado por el primer préstamo, habiendo eliminado la posibilidad de subrogación de aquellos en la hipoteca, incurre en la proscripción del abuso de derecho que sanciona el art. 7.2 CC, como acertadamente apreciaron y razonaron ambas instancias, y entra en el ámbito de los efectos liberatorios de la fianza previstos en el art. 1852 CC”, en el que se dispone que “Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo”.


lunes, 1 de noviembre de 2021

PENSIÓN COMPENSATORIA

Sentencia Tribunal Supremo 698/2021, 8 de octubre.
Sala Civil
Recurso: 666/2021
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 3703/2021
ECLI:ES:TS:2021:3703

Pensión compensatoria. Retroactividad de la fijada en la sentencia de apelación, reduciendo la cuantía fijada en la sentencia del juzgado de primera instancia, la que por primera vez fija pensión compensatoria.

Por la parte demandada se interpone recurso de casación, que es desestimado, en el que alega que la pensión compensatoria se redujo por la Audiencia Provincial de 1000 a 300 euros, declarando que los efectos operaban desde la sentencia de primera instancia, con lo que le atribuía indebidamente retroactividad.

Para los supuestos de modificación de pensión compensatoria la STS 674/2016, 16 noviembre -tesis que se mantuvo en STS 453/2018, 18 julio-, declaró en un supuesto en el que la pensión compensatoria se había fijado por primera vez en un procedimiento de separación y que pretendía modificarse en el procedimiento de divorcio:

"[...] conforme a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 18 de noviembre de 2014, que "la pensión compensatoria en el hipotético caso de ser reconocida debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial". Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de 400 euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".

Sin embargo, en supuesto en que se solicitaba por primera vez la modificación de pensión compensatoria en el procedimiento en litigio, la STS  388/2017, 20 junio, declaró:

"Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria".

En aplicación de esta doctrina el Tribunal Supremo en el caso planteado declara que la reducción de la pensión compensatoria efectuada en la sentencia de apelación, fijándola en 300 euros, es operativa desde la sentencia de primera instancia.

Con arreglo a lo indicado, la sala entiende que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial que para caso similar se deduce de la STS 388/2017, 20 junio, pues en el caso planteado no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento, sino en sentencia de apelación se rebajó la cantidad que en primera instancia del mismo procedimiento se había fijado, por lo que los efectos de la sentencia de apelación han de hacerse valer desde la sentencia de primera instancia.