domingo, 27 de septiembre de 2020

PRÉSTAMO AL CONSUMIDOR


Sentencia Tribunal Supremo 105/2020, de diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso casación e infracción procesal: 1400/2015
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 500/2020
ECLI: ES:TS:2020:500


Préstamo personal concertado con un consumidor. Incumplimiento de tres cuotas de amortización. Se considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado porque permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. 



En relación con el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal concertado con consumidores, se considera que en la cláusula de vencimiento anticipado deben estar claramente determinados los supuestos que pueden dar lugar al vencimiento de forma que no quede al arbitrio del prestamista, y se debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Como expresa la propia Sentencia ahora analizada:

"(...) la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias,debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Por otro lado, su declaración de abusividad conlleva, a diferencia de los préstamos hipotecarios, que su supresión no afecta a la subsistencia del contrato por lo que no opera la doctrina del TJUE sobre aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional cuando el contrato no pueda subsistir y su nulidad perjudique al consumidor, no siendo relevante que la cláusula no llegara a aplicarse en su literalidad porque el prestamista ha soportado un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. en este sentido señala que:
"3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. 5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13),no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla".

En el caso analizado, la Sala concluye que la cláusula es abusiva al permitir la resolución por el incumplimiento de un plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, por lo que se deja sin efecto y se estima la reclamación por la entidad bancaria de las cuotas vencidas e impagadas. 



miércoles, 23 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD CIVIL. EXIGENCIA DILIGENCIA

Línea jurisprudencial de objetivación de la responsabilidad mediante la exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada



En un principio el sistema objetivo se formuló como una “adaptación” al sistema subjetivo utilizando como fórmula de encaje entre los criterios objetivos y subjetivos la que se formulaba bajo la idea de que “cumplir con la normativa no es prueba suficiente para la exención de responsabilidad por culpa (STS 29 junio 1932 (MP (Miguel Hernández)). A modo de ejemplo, puede traerse a colación el supuesto de combustión de una película virgen, almacenada en unos laboratorios cinematográficos que produjo una explosión seguida de un incendio que se propagó a la finca contigua, destruyendo una vivienda y una clínica. No se conocían con exactitud las causas que habían podido producir el incendio, y no se había detectado culpa en la conducta de la demandada. El Tribunal Supremo, sin apartarse de los principios de la teoría de la culpa, estableció una serie de premisas para otorgar la indemnización. Un incendio en un almacén de películas de cuya composición forma parte la nitrocelulosa -señalaba el TS-, es siempre un caso previsible y esa normal previsibilidad impone una especial diligencia en la adecuación de las instalaciones. El deber de diligencia impone no sólo la observancia de las medidas estandarizadas, sino también que se agoten o apuren las medidas de todo tipo necesarias para prevenir o evitar el daño y sus ulteriores consecuencias (STS 30 junio 1959).

En esta línea jurisprudencial de objetivación de la responsabilidad mediante la exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, que considera la simple observancia de las disposiciones administrativas no bastan para exonerar de responsabilidad a la persona que causo el daño, cuando las garantías para prever y evitar los daños -previsibles y evitables- no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, encontramos los siguientes supuestos:

A.- Explotación de cantera en una finca lindante. No basta con acreditar por el causante del daño que ha actuado con sujeción a las disposiciones reglamentarias afectantes al caso, porque cuando “las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de las mismas y que falta algo por prevenir, no hallándose en consecuencia completa la diligencia” (STS 12 febrero 1981 (RJ 1981\530)).

B.- Encierro de reses bravas. No resulta suficiente el cumplimiento de los reglamentos, es necesaria la adopción de las garantías adecuadas “para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultados positivos, porque de hecho estos daños se han producido, se revela su insuficiencia y que falta algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia” (STS 29 septiembre 2005 (RJ 2005\7155)).

C.- Colisión de vehículo contra animales en autovía sin vallado que impidiera el acceso a la misma. Se señala que “No parece ocioso señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento «culpa» puro, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita prevención de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento” (STS 12 abril 2002 (RJ 2002\2607)).

D.- Fallecimiento de picador por un desprendimiento de carbón en el interior de la mina. Se declara la responsabilidad de la empresa por falta de actuación de las medidas precisas. Se señala que ya la “sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1935 recogió que la responsabilidad extracontractual sólo puede enervarse demostrando la concurrencia de caso fortuito, culpa del perjudicado o diligencia de un buen padre de familia (…), No es bastante el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo -porque el daño se ha producido- se revela y patentiza su insuficiencia y que faltaba algo que prevenir, no hallándose completa la diligencia (STS 1 octubre 2003 (RJ 2003\6206)).

E.- Muerte ocasionada por cable de tendido que no guardaba la altura mínima exigible. Presunción de culpa a través de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, no bastando para desvirtuarla el haber acreditado el cumplimiento de los reglamentos, “pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (...) la mera observancia de las garantías exigidas por el Reglamento de 28 noviembre 1968 en materia de conducción eléctrica no exonera de responsabilidad cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para evitar los daños previsibles y evitables” STS 9 febrero 1996 (RJ 1996\953).

F.- Accidente ferroviario. Falta de adopción de las medidas de prudencia y precaución impuestas por las circunstancias, un caso de accidente ferroviarios. Se indica que “para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso” (STS 24 diciembre 1992 (RJ 1992\10656)).

G.- Tendido eléctrico de alta tensión. Descarga por topar con los cables el basculante de un camión. Apreciación de culpa por razón de las circunstancias del lugar, indicando que “el mero cumplimiento de las formalidades administrativamente dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamado, con su misma existencia, que no eran suficientes para prevenirlas” (STS 31 octubre 1988 (RJ 1988\7781)).

H.- Accidente laboral. Aun no siendo reglamentariamente exigibles, “no tenía adoptadas las medidas máximas completas y aconsejables para evitar accidentes como el cuestionado, ante la peligrosidad que suponía la posibilidad de existencia de gases en los colectores como en el que se produjo la muerte (…) el mero cumplimiento de formalidades administrativas dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamando con su misma existencia y circunstancias que lo determinaron que no eran suficientes para prevenirlo, que falta algo por cumplir y por tanto que estaba incompleta la diligencia” (STS 9 mayo 1986 (RJ 1986\2675)).


Ante la ausencia de “nuevas” reglas que faciliten sustentar el sistema objetivo en el sistema subjetivo, con los problemas de claridad que comporta al enturbiar el papel que la responsabilidad objetiva ha debe jugar en Derecho de daños, al confundir las lógicas culposa y objetiva, existe otra línea jurisprudencial -que no analizaremos ahora- presenta problemas para acabar de ajustar la regla de responsabilidad objetiva producido un daño. 


domingo, 20 de septiembre de 2020

AJUAR DOMESTICO. IMPUESTO DE SUCESIONES

 

Sentencia Tribunal Supremo 499/2020
Sala de lo Contencioso
Recurso de casación: 6027/2017
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Roj: STS 956/2020
ECLI: ES:TS:2020:956


Determinación del Ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones.


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Se nos indica que a la vista de los antecedentes expuestos, así como de la jurisprudencia tributaria, examinada en su conjunto, cabe concluir que el artículo 15 de la LISD no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico.

En el caso planteado se circunscribe a decidir si para el cómputo del ajuar doméstico han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, tesis de las resoluciones recurridas, o, por el contrario, y como sostienen los recurrentes, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, en este caso (acciones, letras y dinero).

En la Sentencia examinada para determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico, efectuando remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento cuarto de la sentencia de 10 de marzo de 2020, se indica:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.






miércoles, 16 de septiembre de 2020

EXTINCIÓN CONTRATO PRÉSTAMO. CLÁUSULA SUELO. DEVOLUCIÓN IMPORTES

 


Sentencia Tribunal Supremo 662/2019, de doce de diciembre de dos mil dieicinueve.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso Casación e Infracción Procesal: 2017/2017
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 3911/2019
ECLI: ES:TS:2019:3911

Cláusula suelo. Juicio ordinario por el que se insta la nulidad de ...

La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula.

El Pleno de la Sala señala que la consumación o extinción de un contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de una cláusula suelo. Así, la Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que rechazó una demanda de nulidad de cláusula suelo inserta en un contrato que, cuando se ejercitó la acción, estaba extinguido, por impedirlo los principios de seguridad jurídica y orden público económico. En contra de este criterio, concluye la Sala que la consumación o extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva.

La Sala considera que, en los contratos de tracto sucesivo, en los que la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el artículo 1301 Código civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Por ello, en el caso examinado, no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.

Al casar la sentencia, la Sala ordena la devolución de actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia sobre las demás cuestiones litigiosas, de hecho y de Derecho.

martes, 8 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD CIVIL NOTARIO


Sentencia Tribunal Supremo 690/2019, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil
Recurso de casación: 1565/2017
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 4124/2019
ECLI: ES:TS:2019:4124


Responsabilidad civil de notario. Obligación de identificación de los otorgantes. Suplantación de personalidad.




En un caso de responsabilidad civil de un notario por la falta de diligencia en la identificación de un otorgante de una escritura pública, que habría suplantado la identidad de otra persona, y habría causado un grave perjuicio económico a los actores, habiendo sido desestimadas las pretensiones de los demandantes en primera y segunda instancia interponen recurso de casación que es desestimado por la Sala al considerar que, en el caso examinado, el notario no infringió ninguna norma de cuidado que requiriera su actuación profesional, por cuanto se llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los documentos nacionales de identidad de los comparecientes, con escrupulosa observancia de lo dispuesto en la normativa específica, sin que exista prueba alguna de que el documento falsificado constituyese una alteración burda fácilmente detectable por tercero y, en consecuencia, por el notario.

Además, tal y como consta en la sentencia de apelación, el documento nacional de identidad fue pasado por un detector de documentos, sin generarse ninguna alarma.

Por todo ello, concluye la Sala, que no se puede achacar al notario demandado, cuya responsabilidad no puede construirse bajo fórmulas objetivas, incumplimiento alguno de los cánones o estándares de pericia y diligencia profesional que le eran exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar sin que, por otro lado, se aporten elementos de juicio que puedan hacer surgir sospechas sobre una suplantación de personalidad que, por otro lado, no ha sido acreditada en el proceso penal previo.

En en análisis del recurso de casación interpuesto, la Sala argumenta con arreglo al siguiente tenor:
"No se ha infringido la jurisprudencia que cita la parte recurrente, al no darse la identidad de razón con el caso que se somete ahora a nuestra consideración.
En efecto, la STS 1172/1998, de 2 de diciembre, se enfrenta a un supuesto en el cual el notario autorizante consideró que, al haber identificado previamente a la compareciente por medio de un D.N.I., días antes de la autorización del documento con suplantación de la personalidad, ya podía hacer constar en éste que conocía a la otorgante, sin acudir por lo tanto a los medios supletorios del art. 23 LN, en esta resolución se señala:
"[...] Así las cosas, debe ponderarse cuál es el sentido que se ha de dar a la "fe de conocimiento" de "las partes"intervinientes en los documentos notariales, por cuanto que, en el caso, lo que el recurrente sostiene es que la identificación, días antes, de la compareciente falsaria, por medio del documento de identidad, suponía ya que aquella identificación previa se transformaba, para el acto del otorgamiento del documento en conocimiento directo, liberándole de consignar las constancias exigidas, cuando se emplea otro modo de aseguramiento de la identidad, concretamente la identificación mediante el carnet de identidad. Tal interpretación pugna, sin duda, con el recto sentido del precepto ya que se eludiría el cumplimiento de aquellas constancias, con tal modo de identificación informal previa. Conocer, no significa, en la acepción que se considera, que el Notario haya visto una vez a una persona y le haya solicitado su carnet de identidad, sino que, por habitualidad, en el trato (v.g. cliente de la Notaría) u otras razones, notoriedad de la persona, no puede ofrecer a éste dudas,según el común de la experiencia, la identidad de esta. Es decir entraña un "reconocimiento" de la persona lo cual exige un previo conocimiento. Por ello, conforme establece la sentencia de instancia "parece razonable entender que, dadas las circunstancias, el apelado, puesto que no existía el conocimiento personal de la compareciente, hubiese consignado el conocimiento supletorio al que se refiere el artículo 23 c) de la referida Ley del Notariado, respondiendo, por consiguiente, como se establece en el segundo párrafo de dicho apartado,"de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente". No lo hizo así, y dio fe del conocimiento personal de la compareciente, lo que, con palmaria evidencia, facilitó objetivamente (aún, por supuesto, sin asomo alguno de intencionalidad o dolo civil por parte del apelado) las intenciones delictivas de aquella. En definitiva, el notario no procedió con la diligencia profesional exigible, en términos de normalidad, para garantizar la identidad de la compareciente,previniendo las siempre posibles suplantaciones. La propia Dirección General de los Registros y del Notariado,se ve en la obligación de "recordar a este Notario la obligación de extremar su celo en la narración documental del medio de identificación utilizado a fin de que la manera en que se ha formado su juicio de identidad quede lo más fiel y correctamente expresado posible".
El caso contemplado en la STS 75/2000, de 5 de febrero, es de nuevo distinto al que es objeto del presente recurso  y  que  ahora  enjuiciamos,  ya  que  el  juicio  de  identidad  del  notario  recurrente,  en  el  acto  jurídico autorizado con suplantación de personalidad, se llevó a efecto con base a otro, previamente efectuado, con conocimiento arrastrado, que era equivocado por falso, señalando al respecto que:
"El Notario tiene la ineludible obligación de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios complementarios legales, y de este modo no se le exime de ponderar y valorar en cada actuación todos los elementos identificadores que puedan tenerse en cuenta, lo que no se compagina con el automatismo y rutina profesional y dar por buena una identificación posterior en base a otra anterior, como aquí ha sucedido, cuando aquella no responde a conocimiento directo y si emplea los medios supletorios lo es bajo su responsabilidad [...] Con este modo de actuar el fedatario no procedió con la diligencia exigible en términos de normalidad para garantizar la identidad del otorgante y evitar las posibles suplantaciones de personalidad que impone extremar el celo en llevar a cabo cuantas comprobaciones autorizadas sean necesarias y así ha tenido ocasión de declararlo recientemente esta Sala en un caso con coincidencias como el que nos ocupa- Sentencia de dos de Diciembre de 1.998-".
Pues bien, con base en el conjunto argumental antes expuestos, el recurso debe ser desestimado, toda vez que el notario no infringió ninguna norma de cuidado, que requería su actuación profesional, sino que, a diferencia de los casos enjuiciados en las sentencias de esta Sala citadas en los recursos, el demandado llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los D.N.I. de los comparecientes, con escrupulosa observancia de lo dispuesto en el art. 23 c) LN, sin que exista prueba alguna de que el documento falsificado constituyese una alteración burda fácilmente detectable por tercero y, por ende, por el notario. En la sentencia recurrida consta además como el D.N.I. se pasó por un detector de documentos, sin generarse ninguna alarma.
En definitiva, no podemos achacar al notario demandado, cuya responsabilidad no se construye bajo fórmulas objetivas, algún incumplimiento de los cánones o estándares de pericia y diligencia profesional que le eran exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso, el notario no da fe de conocimiento por constarle la identidad del compareciente, sino a través de los medios supletorios del art. 23LN, precisamente por no conocerla, siendo el D.N.I., un documento público y oficial para acreditar la identidad de las personas e individualizarlas en los actos jurídicos plurales en los que puedan intervenir. Tampoco se nos aportan elementos de juicio de los que pudieran surgir sospechas sobre una suplantación de personalidad, en condiciones además no determinadas en el sobreseído proceso penal.
No cabe pues llevar a efecto una imputación jurídica del resultado producido al notario autorizante de los instrumentos públicos litigiosos, por lo que el recurso interpuesto no puede ser estimado, so pena de convertir en objetiva una responsabilidad que se construye bajo los presupuestos de la culpa".



jueves, 3 de septiembre de 2020

PRÉSTAMO PERSONAL. VENCIMIENTO ANTICIPADO


Sentencia Tribunal Supremo 101/2020, de doce de febrero de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso de casación: 1769/2016
Ponente:PEDRO JOSE VELA TORRES
Roj: STS 336/2020 
ECLI: ES:TS:2020:336


Razones para pedir un préstamo personal – Prestamos Rápidos y fáciles

Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo personal. Fianza solidaria. Acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad.

Por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se examina la cuestión del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal. Se estiman en parte los recursos interpuestos frente a sentencia que acogió una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo personal. y consideró valido el vencimiento anticipado porque el banco había ejercitado esta facultad tras el impago de trece cuotas, e igualmente consideró valida una cláusula de afianzamiento solidario.

La Sala comprueba que la cláusula de vencimiento anticipado es en principio lícita, pero para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. De esta forma, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, sería abusiva. Sin embargo, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los préstamos personales, la supresión de la cláusula declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato.

En todo caso, se subraya que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la propia jurisprudencia del TJUE.

La Sala al asumir la instancia, en el caso examinado, como en la demanda también se invocó el cumplimiento del contrato al amparo del art. 1124 CC y la parte acreedora había optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, se condena al pago de los importes adeudadas a la fecha de demanda. Asimismo, añade la Sala que el pacto de fianza accesorio de un préstamo no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas.

En el caso examinado, se considera que es válido, con remisión a los argumentos de la STS 56/2020, de 27 de enero, pues por la recurrente no se justifica la razón por la que considera que la prestación de la fianza supuso la imposición de una garantía desproporcionada, y ni siquiera se argumenta por qué la cláusula de afianzamiento solidario no supera los controles de incorporación y transparencia.

La Sala nos recuerda lo ya declarado en la STS 56/2020, de 27 de enero, en la que estableció que:
"[d]ada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material alas cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo,reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas -pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido".