Sentencia Tribunal Supremo 690/2019, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil
Recurso de casación: 1565/2017
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 4124/2019
ECLI: ES:TS:2019:4124
Responsabilidad civil de notario. Obligación de identificación de los otorgantes. Suplantación de personalidad.

En un caso de responsabilidad civil de un notario por la falta de diligencia en la identificación de un otorgante de una escritura pública, que habría suplantado la identidad de otra persona, y habría causado un grave perjuicio económico a los actores, habiendo sido desestimadas las pretensiones de los demandantes en primera y segunda instancia interponen recurso de casación que es desestimado por la Sala al considerar que, en el caso examinado, el notario no infringió ninguna norma de cuidado que requiriera su actuación profesional, por cuanto se llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los documentos nacionales de identidad de los comparecientes, con escrupulosa observancia de lo dispuesto en la normativa específica, sin que exista prueba alguna de que el documento falsificado constituyese una alteración burda fácilmente detectable por tercero y, en consecuencia, por el notario.
Además, tal y como consta en la sentencia de apelación, el documento nacional de identidad fue pasado por un detector de documentos, sin generarse ninguna alarma.
Por todo ello, concluye la Sala, que no se puede achacar al notario demandado, cuya responsabilidad no puede construirse bajo fórmulas objetivas, incumplimiento alguno de los cánones o estándares de pericia y diligencia profesional que le eran exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar sin que, por otro lado, se aporten elementos de juicio que puedan hacer surgir sospechas sobre una suplantación de personalidad que, por otro lado, no ha sido acreditada en el proceso penal previo.
En en análisis del recurso de casación interpuesto, la Sala argumenta con arreglo al siguiente tenor:
"No se ha infringido la jurisprudencia que cita la parte recurrente, al no darse la identidad de razón con el caso que se somete ahora a nuestra consideración.
En efecto, la STS 1172/1998, de 2 de diciembre, se enfrenta a un supuesto en el cual el notario autorizante consideró que, al haber identificado previamente a la compareciente por medio de un D.N.I., días antes de la autorización del documento con suplantación de la personalidad, ya podía hacer constar en éste que conocía a la otorgante, sin acudir por lo tanto a los medios supletorios del art. 23 LN, en esta resolución se señala:
"[...] Así las cosas, debe ponderarse cuál es el sentido que se ha de dar a la "fe de conocimiento" de "las partes"intervinientes en los documentos notariales, por cuanto que, en el caso, lo que el recurrente sostiene es que la identificación, días antes, de la compareciente falsaria, por medio del documento de identidad, suponía ya que aquella identificación previa se transformaba, para el acto del otorgamiento del documento en conocimiento directo, liberándole de consignar las constancias exigidas, cuando se emplea otro modo de aseguramiento de la identidad, concretamente la identificación mediante el carnet de identidad. Tal interpretación pugna, sin duda, con el recto sentido del precepto ya que se eludiría el cumplimiento de aquellas constancias, con tal modo de identificación informal previa. Conocer, no significa, en la acepción que se considera, que el Notario haya visto una vez a una persona y le haya solicitado su carnet de identidad, sino que, por habitualidad, en el trato (v.g. cliente de la Notaría) u otras razones, notoriedad de la persona, no puede ofrecer a éste dudas,según el común de la experiencia, la identidad de esta. Es decir entraña un "reconocimiento" de la persona lo cual exige un previo conocimiento. Por ello, conforme establece la sentencia de instancia "parece razonable entender que, dadas las circunstancias, el apelado, puesto que no existía el conocimiento personal de la compareciente, hubiese consignado el conocimiento supletorio al que se refiere el artículo 23 c) de la referida Ley del Notariado, respondiendo, por consiguiente, como se establece en el segundo párrafo de dicho apartado,"de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente". No lo hizo así, y dio fe del conocimiento personal de la compareciente, lo que, con palmaria evidencia, facilitó objetivamente (aún, por supuesto, sin asomo alguno de intencionalidad o dolo civil por parte del apelado) las intenciones delictivas de aquella. En definitiva, el notario no procedió con la diligencia profesional exigible, en términos de normalidad, para garantizar la identidad de la compareciente,previniendo las siempre posibles suplantaciones. La propia Dirección General de los Registros y del Notariado,se ve en la obligación de "recordar a este Notario la obligación de extremar su celo en la narración documental del medio de identificación utilizado a fin de que la manera en que se ha formado su juicio de identidad quede lo más fiel y correctamente expresado posible".
El caso contemplado en la STS 75/2000, de 5 de febrero, es de nuevo distinto al que es objeto del presente recurso y que ahora enjuiciamos, ya que el juicio de identidad del notario recurrente, en el acto jurídico autorizado con suplantación de personalidad, se llevó a efecto con base a otro, previamente efectuado, con conocimiento arrastrado, que era equivocado por falso, señalando al respecto que:
"El Notario tiene la ineludible obligación de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios complementarios legales, y de este modo no se le exime de ponderar y valorar en cada actuación todos los elementos identificadores que puedan tenerse en cuenta, lo que no se compagina con el automatismo y rutina profesional y dar por buena una identificación posterior en base a otra anterior, como aquí ha sucedido, cuando aquella no responde a conocimiento directo y si emplea los medios supletorios lo es bajo su responsabilidad [...] Con este modo de actuar el fedatario no procedió con la diligencia exigible en términos de normalidad para garantizar la identidad del otorgante y evitar las posibles suplantaciones de personalidad que impone extremar el celo en llevar a cabo cuantas comprobaciones autorizadas sean necesarias y así ha tenido ocasión de declararlo recientemente esta Sala en un caso con coincidencias como el que nos ocupa- Sentencia de dos de Diciembre de 1.998-".
Pues bien, con base en el conjunto argumental antes expuestos, el recurso debe ser desestimado, toda vez que el notario no infringió ninguna norma de cuidado, que requería su actuación profesional, sino que, a diferencia de los casos enjuiciados en las sentencias de esta Sala citadas en los recursos, el demandado llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los D.N.I. de los comparecientes, con escrupulosa observancia de lo dispuesto en el art. 23 c) LN, sin que exista prueba alguna de que el documento falsificado constituyese una alteración burda fácilmente detectable por tercero y, por ende, por el notario. En la sentencia recurrida consta además como el D.N.I. se pasó por un detector de documentos, sin generarse ninguna alarma.
En definitiva, no podemos achacar al notario demandado, cuya responsabilidad no se construye bajo fórmulas objetivas, algún incumplimiento de los cánones o estándares de pericia y diligencia profesional que le eran exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso, el notario no da fe de conocimiento por constarle la identidad del compareciente, sino a través de los medios supletorios del art. 23LN, precisamente por no conocerla, siendo el D.N.I., un documento público y oficial para acreditar la identidad de las personas e individualizarlas en los actos jurídicos plurales en los que puedan intervenir. Tampoco se nos aportan elementos de juicio de los que pudieran surgir sospechas sobre una suplantación de personalidad, en condiciones además no determinadas en el sobreseído proceso penal.
No cabe pues llevar a efecto una imputación jurídica del resultado producido al notario autorizante de los instrumentos públicos litigiosos, por lo que el recurso interpuesto no puede ser estimado, so pena de convertir en objetiva una responsabilidad que se construye bajo los presupuestos de la culpa".