martes, 9 de octubre de 2018

PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD

Sentencia del Tribunal Supremo 14/2017, trece enero dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Nº de Recurso: 1148/2016
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 13/2017
ECLI: ES:TS:2017:13

Privación de la patria potestad. No es necesario que la agresión o el incumplimiento de deberes tenga como sujeto pasivo directo al hijo, sino también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en este caso, a una hermana.


En STS 621/2015, 9 noviembre, se declaró que "El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma."

La STS de 6 junio 2014 (Rc. 718/2012) nos recuerda que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".

A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho" (STS 523/2000, de 24 mayo).

La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , indicó que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."

Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.

Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla (STS 384/2005, de 23 mayo).

En la misma línea la sentencia 711/2016, de 25 de noviembre, en supuesto de homicidio en grado de tentativa de la esposa, que provocó la privación de la patria potestad de la hija.

De la referida doctrina jurisprudencial se deduce que en la sentencia recurrida no se han seguido las pautas jurisprudencialmente establecidas, pues constando la condena por abusos sexuales de la hija habida por su pareja en anterior relación, no se necesita un especial esfuerzo de razonamiento para concluir que Alfonso, hijo del Sr. Evaristo y hermano de vínculo sencillo de Eugenia, está sometido a un grave riesgo, ante la falta trascendental de incumplimiento de sus obligaciones de respeto y cuidado para con la menor hija de Dña. Flora.

Quien ha incurrido en una grave agresión sexual a la hija de su pareja pone en un riesgo y peligro cierto a su propio hijo, con el que convivió escaso tiempo en régimen familiar con Dña. Flora y Eugenia .

Se ha acreditado que el Sr. Evaristo no reúne las características propias de un buen padre de familia, por lo que se afectaría gravemente el interés de su propio hijo si se permitiese el ejercicio de la patria potestad por quien es evidente que no está capacitado para el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y respeto de un menor (art. 170 del C. Civil).

Para la privación de la patria potestad no es necesario que la agresión o incumplimiento de deberes tenga como sujeto pasivo directo al hijo, sino como se refiere en las sentencias citadas, también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en este caso, a una hermana.

martes, 17 de julio de 2018

ACCIÓN DE DESAHUCIO. LEGITIMACIÓN ACTIVA


ES DOCTRINA COMÚNMENTE ADMITIDA que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio (STS 13 noviembre 2002), al igual que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio (STS 21 abril 2004), ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (SSTS 18 marzo 1993 y 28 de febrero de 2002).


EN CONSECUENCIA, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En este sentido, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (STS 8 marzo 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (STS 15 febrero 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (SSTS 13 septiembre 1986 y 13 diciembre 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 23 septiembre 1986, 18 mayo y 15 julio 1988, 17 junio y 23 septiembre 1989).

RESUMIDAMENTE, en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, la legitimación activa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 250.1.1º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 14 y 27.2.a) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, corresponde al arrendador actual, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, quien puede actuar en el otorgamiento del contrato, por sí, o por medio de otro, normalmente un administrador, lo cual no quiere decir que la parte en el contrato, a los efectos del principio de legitimación relativa o contractual del artículo 1257 del Código Civil sea el administrador, ya que cuando el administrador actúa como tal, y dentro de los límites del encargo recibido, los efectos del contrato, de acuerdo con las normas generales de los artículos 1717, 1727, y concordantes del Código Civil, se producen entre su administrado y la otra parte contratante, no siendo parte contratante el administrador.

A MODO DE CONCLUSIÓN indicar que en los supuestos en los que nos encontremos un contrato de arrendamiento -con o sin opción de compra-, que no esté suscrito por la parte actora, procederá estimar la falta de legitimación activa, pues incumbe a la parte actora probar que es la propietaria, poseedora o usufructuaria del inmueble arrendado, no siendo bastante aportar el contrato de arrendamiento, ni nota simple o certificado del Registro de la Propiedad -de igual fecha que el contrato de alquiler-, en el que figure la entidad financiera que suscribió el contrato de alquiler -como puede ser el caso tras la reordenación del sector bancario-.

jueves, 14 de junio de 2018

EXPLOSIÓN DE GAS. CARGA DE LA PRUEBA

Sentencia del Tribunal Supremo 299/2018, veinticuatro mayo dos mil dieciocho
Sala de lo Civil
Nº de Recurso: 3193/2015
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Roj: STS 1825/2018
ECLI: ES:TS:2018:1825

Culpa extracontractual. Explosión de gas. Inversión de la carga de la prueba por razón del riesgo propio del suministro. Falta de prueba sobre la causa del siniestro. No cabe atribuir a terceros perjudicados la carga de probar las causas de la explosión.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo estima el recurso de los perjudicados por un siniestro que tuvo lugar en Tarragona en el año 2005, debido a una acumulación de gas en una vivienda, que causó el fallecimiento de cinco personas -cuatro de la misma familia-, lesiones a un viandante y daños materiales en tres vehículos.

Tanto la sentencia de primera instancia como la dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona habían estimado parcialmente las demandas, exonerando a Gas Natural y a su aseguradora, porque no se había acreditado ni que la fuga de gas se debiera a un defecto de instalación que la compañía hubiera debido detectar ni que, de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista, la explosión no se hubiese producido.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo -ahora analizada- en su Fundamento de Derecho Primero:
"la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2015 por la que confirmó la dictada en primera instancia. La sentencia niega la responsabilidad de Gas Natural porque, aun cuando se desconoce cómo se formó la nube de gas que dio lugar a la explosión, no se ha acreditado que la fuga se debiera a defecto en la instalación que Gas Natural hubiera debido detectar. Concluye que no es posible una imputación objetiva del siniestro a la compañía suministradora, presumiendo que el accidente es imputable a quien está en contacto directo con la causa del mismo, esto es, quien ocupaba la vivienda en el momento de la explosión. Afirma (Fundamento de Derecho 4.ª) que «no ha quedado tampoco demostrado que de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista la explosión no se hubiese producido», de lo que deduce que los demandantes no han probado la existencia de una relación de causalidad que permitiría atribuir responsabilidad a Gas Natural".

No obstante, el Tribunal Supremo estima que la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de que «no ha quedado tampoco demostrado que de haberse realizado la revisión reglamentariamente prevista la explosión no se hubiese producido», contradice el principio de la carga probatoria, trasladándola a quien carece de medios para probar lo contrario, además de no tener en cuenta el principio de responsabilidad por riesgo, el cual, si bien no es de carácter plenamente objetivo -salvo los casos en que así venga establecido por ley-, produce precisamente el efecto de obligar a quien presta el servicio generador del riesgo a acreditar el verdadero origen del siniestro. Por tanto, estima íntegramente la demanda interpuesta por los perjudicados.

Con cita de la Sentencia de la sentencia  núm. 210/2010, de 5 abril, se indica que:
"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006)".
En definitiva, las circunstancias profesionales del prestador del servicio le obligaban a asumir activamente la carga de acreditar el verdadero origen del siniestro, lo que la propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho.

jueves, 7 de junio de 2018

INCAPACIDAD PARA SUCEDER. CAUSA DE INDIGNIDAD

Sentencia del Tribunal Supremo 235/2018, veintitres abril dos mil dieciocho
Sala de lo Civil
Nº de Recurso: 2056/2016
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Roj: STS 1394/2018
ECLI: ES:TS:2018:1394

Incapacidad para suceder a un hijo por causa de indignidad. Menor de edad que padece grave discapacidad: incumplimiento de los deberes paterno filiales.

El menor, que padecía una parálisis cerebral, carecía de una referencia paterna, de un padre que se comunicase con él, le visitase y le proporcionarse cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable trascendencia en las relaciones paternofiliales. Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor.

Como indica la citada sentencia en su fundamento de derecho quinto
"... hemos de poner de relieve que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 CC, pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 CC por su discapacidad.
La doctrina de la sala, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio, por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015, contiene las siguientes declaraciones: De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
De ahí que lo que merezca nuestra atención sea el abandono del hijo, previsto como causa de indignidad en el nº 1 del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el 30 de diciembre de 2013.
(...) el concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición, incluyendo también "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas (sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947 )".
(...) la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos.
El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ( arts. 154.2.1º CC ).
(...) una cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva, exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa (sentencia 59/2015, de 30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes familiares impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se compadecería con la naturaleza de la previsión legal.
(...) teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merecen otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta (...)
No deja de ser llamativo que el demandado, aquí recurrente, ante una demanda en su contra de pérdida de patria potestad, con la gravedad que ello supone en las relaciones paternofiliales, no se personase y fuese declarado en rebeldía, pues si la demanda hubiese prosperado, lo que no sucedió por fallecer el menor en el curso del proceso, la causa de indignidad no ofrecería duda, como expresamente se prevé en el párrafo tercero del nº 2 del art. 756 CC en la redacción actual por Ley 15/2015, de 2 de julio.
Como corolario cabe concluir que, partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase.
Pero aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad (...) que exigía cuidados especiales.
Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad (...) para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor.
Tal reproche se implementa con el incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias convenidas para el menor.
(...) los pagos parciales que se hicieron por el padre, en determinadas épocas, de tal obligación patrimonial no excluyen el incumplimiento sustancial de la misma (...)
(...) tal incumplimiento patrimonial coadyuva al personal, que es el esencial, para calificar la gravedad de la conducta del demandado, aquí recurrente, con la consecuencia en el orden sucesorio (...)."

Se desestima el recurso de casación.

lunes, 4 de junio de 2018

RÉGIMEN DE VISITAS.

Sentencia del Tribunal Supremo 251/2018, de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 1480/2018
ECLI: ES:TS:2018:1480

Régimen de visitas del padre con sus hijos. Efectos de la falta de relación prolongada en el tiempo con ellos.

Si bien la sentencia 823/2012, de 31 de enero, estableció que sea cual fuere el miembro de la pareja parental con el que conviva en niño, debe asegurase que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque de ambas funciones precisa el niño para un correcto desarrollo emocional, en el caso planteado apenas existen vínculos entre el padre y los menores, puesto que la relación ha sido nula y lo que no es posible es que estos vínculos se reestablezcan mediante unas llamadas telefónicas.

El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte durante su minoría de edad. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses.

Y este interés, conforme resulta de la valoración de los datos de prueba, ponen sin duda en evidencia que lo mejor, o lo más conveniente para los menores es que no inicien las relaciones con su padre a través del teléfono sin tener en cuenta el efecto que origina esa reiterada falta de contacto en el tiempo con su padre ni el abandono por parte de este de las obligaciones derivadas de la patria potestad, o los posibles vínculos que se hayan creado con otra figura paterna.

La reaparición repentina en sus vidas del padre biológico a través del teléfono en nada garantiza su interés y protección, y especialmente su estabilidad emocional.

Primero tendrán que conocerse. Luego hablar y comunicarse y siempre, y en cualquier caso, valorando la oportunidad de establecer unos vínculos hasta ahora inexistente, siempre que ello sea posible y positivo para los menores, teniendo en cuenta el efecto que ha producido el transcurso del tiempo en su desarrollo, conforme a los criterios que en interpretación y aplicación del interés superior del menor se establecen en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

jueves, 24 de mayo de 2018

CUSTODIA COMPARTIDA

Sentencia Tribunal Supremo 242/2018, de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 1478/2018
ECLI: ES:TS:2018:1478

Custodia compartida. Cambio de circunstancias. Interés del menor.

La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad (sentencias 619/2014, de 30 de octubre; 242/2016, de 12 de abril; 529/2017, de 27 de septiembre; 579/2017, de 25 de octubre).

No obstante ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (sentencias 566/2014 de 16 de octubre; 433/2016, de 27 de junio , 409/2015, de 17 de julio).

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo tiene declarado que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos (sentencias; 135/2017, de 28 de febrero, 296/2017, de 12 de mayo, entre otras).

Los derechos derivados de la relación paterno filial exige que ambos progenitores se aparten de divergencias puntuales en relación a la crianza y educación del hijo y adquieran un mayor compromiso para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones después del divorcio, compartiendo lo que es propio de este sistema de guarda y custodia, llamada compartida, que es el sistema normal e incluso deseable -como se ha dicho a partir de la sentencia de 29 de abril de 2003-.





lunes, 14 de mayo de 2018

RESPONSABILIDAD EXTRACTUAL. DOCTRINA DEL RIESGO

Sentencia del Tribunal Supremo 122/2018, de siete de marzo de dos mil dieciocho.
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 730/2018
ECLI: ES:TS:2018:730

Responsabilidad extracontractual. Daños producidos a una espectadora de un partido de fútbol como consecuencia de un balonazo proyectado desde el campo. Doctrina del riesgo.

Falta el título de imputación que justifique la responsabilidad del club de fútbol y su aseguradora como consecuencia del impacto recibido por una espectadora en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido.

El nexo causal desaparece desde el momento en que la espectadora asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce. Además, el riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual del que deba responder el organizador del evento.

No procede indemnizar los daños causados como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego, dado que la espectadora asume un riesgo propio del espectáculo que conoce.

Como señala la sentencia citada en el fundamento de derecho tercero:

"3.- Tampoco se ha infringido el artículo 1902 del CC . Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder de los daños ocasionados a una espectadora en un partido de fútbol, en lo que se ha denominado imputación objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo; 124/2017, de 24 de febrero).
Y lo cierto es que en este caso no se produce causalidad jurídica. Es cierto que en un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño."
Por todo ello la Sentencia desestima el recurso de casación. 

domingo, 18 de marzo de 2018

NULIDAD ACUERDOS SOCIALES. TUTELA JUDICIAL DERECHO ASOCIACIÓN.

Sentencia Tribunal Supremo 140/2017, de trece de marzo de dos mil diecisiete.
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 795/2018
ECLI: ES:TS:2018:795


Acción de nulidad de acuerdos sociales para la tutela judicial del derecho fundamental de asociación.


Estimado en parte el recurso de casación interpuesto por un grupo de 15 socios del Real Madrid Club de Fútbol la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del acuerdo del punto primero del orden del día de la asamblea general extraordinaria del Real Madrid Club de Fútbol, celebrada el 30 de septiembre de 2012, en virtud del cual se modificó el art. 40.D de los estatutos sociales del club, exclusivamente en el extremo relativo al otorgamiento a la junta electoral de la facultad de "regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dicte, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del pre-aval al que se hace referencia en los números 3.º y 4.º del apartado C del presente artículo".

En el Fundamento de Derecho Noveno la Sala indica que el precepto estatutario anulado “otorga a la junta electoral algunas facultades que pueden considerarse como concreción de los requisitos exigidos en los estatutos para poder acceder a un órgano de gobierno y representación del club, como es el caso de la facultad de exigir la información adicional necesaria para garantizar que en ningún caso el aval haya sido concedido sobre patrimonio ajeno al de las personas que componen la candidatura, puesto que la exigencia de que el aval haya sido concedido con base en el patrimonio personal del candidato es una previsión estatutaria”.

Pero esa nueva previsión estatutaria “infringe, por su generalidad, la reserva estatutaria exigible para el establecimiento de requisitos de acceso al desempeño de cargos asociativos y supone conceder a la junta electoral la posibilidad de que fije cualesquiera requisitos y condiciones que limiten injustificadamente el derecho de los socios de acceder a los cargos directivos”.

Igualmente se precisa que “En este caso, el equilibrio entre la facultad de autoorganización de la asociación y el derecho de asociación del socio, en su faceta de acceso a los cargos asociativos, se ha roto en perjuicio de este último derecho, al infringirse la reserva estatutaria prevista en el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, por lo que se ha producido una vulneración ilegítima de tal derecho”

jueves, 1 de marzo de 2018

HIPOTECA: PAGO ITP-AJD

El Tribunal Supremo establece que el pago del impuesto por la constitución de las hipotecas incumbe al prestatario

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estimando en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados, ha establecido que en relación al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) y actos jurídicos documentados (AJD) se deben distinguir diversas situaciones:

  1. Por la constitución del préstamo, el pago incumbe al prestatario, remitiéndose remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.
  2. Por el timbre de los documentos notariales, el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por partes iguales entre prestamista y prestatario, y el correspondiente a las copias, por quien las solicite.


Para más detalle puede consultarse el Comunicado del Poder Judicial, fuente utilizada en la estrada de este blog.

jueves, 8 de febrero de 2018

INTERESES MORATORIOS


La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, añadió un nuevo párrafo al apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por lo que “El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª”

Por su parte la Disposición Transitoria segunda del referido texto legal, en lo que aquí interesa, estableció que: “En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior”.

En consecuencia, si en el título que se aporta junto con la demanda ejecutiva se aparecía la existencia de una clausula sobre aplicación de intereses de demora que podría ser considerada abusiva; debe concederse un plazo de diez días a las partes para poder alegar lo que a su derecho convengan en cuanto a la eventual nulidad de la cláusula relativa a los interese moratorios, para la posterior resolución de esta cuestión por el juzgado.

Que el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que los Estados miembros velarán para que “en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados ente profesionales y consumidores”.

Que esta Directiva ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 junio 2012 (asunto Banesto, C-618), en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impida al juez examinar de oficio e “in limine litis”, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora. La misma sentencia concluye que, en el caso de considerarse por el juez nacional que la cláusula sobre interés moratorio es abusiva, resulta contrario a la normativa comunitaria proceder a su moderación. Este criterio ha sido mantenido y reiterado en sentencias posteriores, en las que se afirma que el artículo 6, apartado primero, de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, una vez ha determinado el carácter abusivo de una cláusula penal estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula; todo ello deberá hacerse con respeto al principio de contradicción, debiendo el juez nacional que pretenda apreciar de oficio una cláusula abusiva informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales (sentencia 2 febrero 2013, asunto Banif Plus, C-472/11;  y sentencia 30 mayo 2013. Asunto Jahani BV, C488-11).

Tradicionalmente la jurisprudencia española había abordado la cuestión relativa a los intereses de demora desde una perspectiva estrictamente contractualista, partiendo del principio de autonomía de la voluntad, base de la libertad de contratación y de la obligatoriedad de lo pactado en el contrato. Desde este punto de vista, se distinguía claramente entre la naturaleza de los intereses remuneratorios y los intereses de demora, considerando que estos últimos tienen una naturaleza sancionadora o penalizadora, cuya finalidad seria tanto desincentivar el incumplimiento como resarcir los daños y perjuicios causados por el mismo; de este modo, los intereses moratorios únicamente entraran en funcionamiento cuando el deudor incumpla gravemente su obligación. Por último, esta corriente jurisprudencial negaba que a los intereses moratorios pudiera aplicársele tanto la Ley de represión de la usura del año 1908 como la normativa sobre protección de consumidores y usuarios. En definitiva, consideraba que para determinar si el interés de demora era o no excesivo debía ser comparado con el interés ordinariamente utilizado por las entidades crediticias, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y al momento de perfección del contrato (sentencias del Tribunal Supremo de 7 marzo 1998, 2 octubre 2001 y 4 junio 2009, entre otras).

Con posterioridad las Audiencias Provinciales optaron por un criterio más protector frente a los intereses de demora excesivos, partiendo no de la Ley de represión de la usura sino de la normativa protectora de los derechos de consumidores y usuarios. Este criterio entiende que los intereses de demora no pueden ser justificados sobre la base del principio de la libre contratación, ya que no son fruto de una negociación entre partes iguales, sino que son impuestos de forma unilateral por una sola de las partes -en este caso, la prestamista, por lo general una entidad bancaria-; partiendo de este criterio, los órganos judiciales han venido interviniendo en el control de los intereses de demora considerados abusivos, incluso de oficio. Para analizar cuándo el interés de demora estipulado es o no abusivo, el criterio mayoritariamente adoptado ha sido el de tomar como parámetro de comparación el de los dos con cinco veces el interés legal del dinero, previsto en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo -en la actualidad artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos del crédito al consumo-; por lo que esta corriente jurisprudencial no aplica directa ni analógicamente dicho precepto, sino que lo toma como punto de partida a la hora de valorar si los intereses concretamente pactados han de considerarse abusivos. Por último, al admitir la naturaleza sancionadora de los intereses de demora, se ha venido optando por un criterio moderador, integrando el contrato ante la existencia de una cláusula nula, que solía dar lugar a la aplicación de un interés moratorio que no excediese del mencionado límite de la dos con cinco veces el interés legal del dinero (sentencias de la Audiencia Provincial de Álava -sección primera- de 13 abril 2011; de la Audiencia Provincial de Asturias -sección primera- de18 septiembre 2008; de la Audiencia Provincial de las Palmas -sección quinta- de 23 marzo 2009; o la Audiencia Provincial de Jaén -sección tercera- de 31 enero 2008).

Que esta tendencia jurisprudencial más reciente debe ser complementada con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 junio 2012 y de 14 marzo 2013, de acuerdo con las cuales en caso de apreciarse la abusividad de la cláusula, el juez nacional está obligado a dejarla sin efecto, no pudiendo llevar a cabo una tarea moderadora ni modificadora del contenido de la misma. A través de esto se pretende sancionar el comportamiento del empresario que incluye en sus contratos cláusulas abusivas, incentivando la desaparición de las mismas. En el caso de los intereses de demora, además, al tratarse de una cláusula accidental, la nulidad de la misma no impide el desenvolvimiento y validez del contrato.

Que a fin de decidir acerca del carácter abusivo o no de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta el actual redactado del párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, tras la modificación acordada e introducida por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, al establecer que “Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.