Sentencia del Tribunal Supremo 122/2018, de siete de marzo de dos mil dieciocho.
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 730/2018
ECLI: ES:TS:2018:730
Responsabilidad extracontractual. Daños producidos a una espectadora de un partido de fútbol como consecuencia de un balonazo proyectado desde el campo. Doctrina del riesgo.
Falta el título de imputación que justifique la responsabilidad del club de fútbol y su aseguradora como consecuencia del impacto recibido por una espectadora en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido.
El nexo causal desaparece desde el momento en que la espectadora asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce. Además, el riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual del que deba responder el organizador del evento.
No procede indemnizar los daños causados como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego, dado que la espectadora asume un riesgo propio del espectáculo que conoce.
No procede indemnizar los daños causados como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego, dado que la espectadora asume un riesgo propio del espectáculo que conoce.
Como señala la sentencia citada en el fundamento de derecho tercero:
"3.- Tampoco se ha infringido el artículo 1902 del CC . Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder de los daños ocasionados a una espectadora en un partido de fútbol, en lo que se ha denominado imputación objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo; 124/2017, de 24 de febrero).
Y lo cierto es que en este caso no se produce causalidad jurídica. Es cierto que en un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona las lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño."
Por todo ello la Sentencia desestima el recurso de casación.
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