martes, 27 de octubre de 2015

PROTECCIÓN DE MENORES. SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS

Sentencia del Tribunal Supremo 321/2015, de dieciocho de junio de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 2571/2015
ECLI:ES:TS:2015:2571

Protección de menores. Competencia de la administración para acordar la suspensión del régimen de visitas de un menor con su madre biológica.

La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada.

DERECHO AL OLVIDO DIGITAL

Sentencia del Tribunal Supremo 545/2015, de quince de octubre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA
ROJ: STS 4132/2015
ECLI:ES:TS:2015:4132

Derecho al olvido digital.

Revoca los pronunciamientos relativos a la supresión de los datos personales en el código fuente y del nombre, apellidos o incluso iniciales, y a la prohibición de indexar los datos personales para su uso por el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital: La supresión de la búsqueda específica en el buscador de la hemeroteca digital supone un daño desproporcionado para la libertad de información que ampara a las hemerotecas digitales.

lunes, 26 de octubre de 2015

VICIOS RUINÓGENOS. MERMA DE CALIDADES

Sentencia del Tribunal Supremo 247/2015, de cinco de mayo de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 1730/2015
ECLI:ES:TS:2015:1730

Vicios ruinógenos. Artículo 1591 cc. Merma de calidades: no es vicio ruinógeno, sino incumplimiento de contrato. Intereses moratorios.

Deja sin efecto la condena impuesta a la constructora como consecuencia de las mermas de calidades del mármol instalado y la carpintería de madera. El art. 1591 CC se refiere a daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa. En el supuesto, el compromiso de utilizar una determinada calidad en algunos materiales afecta al promotor, sin que suceda lo mismo con el cerramiento de la fachada que sí tiene la consideración de vicio constructivo.

En cuanto a los intereses moratorios, la jurisprudencia de Sala de lo Civil del TS, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y  pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (SSTS 4 de junio de 2006, 9 de febrero,14 de junio y 2 de julio de 2007).

Pues bien, en el supuesto que se examina, aun siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, lo cierto es que, al margen del pronunciamiento que proceda sobre costas, la suma indemnizatoria es la consecuencia de una serie de partidas diferentes y si bien es cierto que en la instancia, primero, y ahora en el recurso han sido eliminadas alguna de ellas, las restantes, es decir, las que justifican la condena por un importe diferente, no han sido abonadas u ofrecidas a su legítimo acreedor. La solución contraria implicaría un evidente desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la suma resarcitoria derivada del daño, respecto de estas concretas partidas derivadas de una obra mal hecha.

viernes, 23 de octubre de 2015

ATRIBUCIÓN DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN AUSENCIA DE HIJOS

Sentencia del Tribunal Supremo 174/2015, de veinticinco de marzo de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
ROJ: STS 1093/2015
ECLI:ES:TS:2015:1093

Cuando se trate de cónyuge no titular de la vivienda familiar y sin hijos se aplicará el artículo 96.3 del Código Civil.

Atribución de uso de la vivienda familiar en ausencia de hijos: Interés más necesitado de protección: No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte.

jueves, 22 de octubre de 2015

CONTRATO DE SEGURO. INEXISTENCIA DE CAUSA QUE JUSTIFIQUE EL IMPAGO POR LA ASEGURADORA

Sentencia del Tribunal Supremo 499/2015, once de Septiembre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3718/2015
ECLI:ES:TS:2015:3718

Contrato de Seguro. Intereses del art. 20 LCS. Inexistencia de causa que justifique el impago por la aseguradora.

Con cita de la sentencia de 28 de septiembre de 2011 se indica que la mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06 , 24-7-08 , 17-3-09 , 7-5-09 y 24-11-10 entre otras).

A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (SSTS 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003). En suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009, no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo.

Y es el caso que, no solo se conocía la causa de la obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida, sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando el importe mínimo, no encuentra justificación alguna.