domingo, 9 de mayo de 2021

HIPOTECA MULTIDIVISA

Sentencia Tribunal Supremo 217/2021, de veinte de abril
Sala de lo Civil
Recurso: 2970/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 1477/2021
ECLI:ES:TS:2021:1477


Los contratos de préstamo hipotecario en la modalidad denominada multidivisa han sido uno de los productos financieros que mayores perjuicios han causado a los deudores hipotecarios.



Los bancos ofrecían estas hipotecas en divisas extranjera como un producto muy favorable y con cuotas muy bajas; pero sin explicar las entidades prestamistas que esas cuotas estaban directamente relacionadas con la fluctuación que sufriera la divisa extranjera en la cual se hubiera formalizado el préstamo.

Debido a las fluctuaciones de la divisa extranjera (normalmente, yenes japoneses o francos suizos) las cuotas de la hipoteca cada vez resultan más elevadas.

Con base en las SSTJUE el criterio del Tribunal Supremo respecto de las hipotecas multidivisa es que cualquier deudor hipotecario puede ejercer su pretensión de que su hipoteca sea recalculada a euros, y se le aplique el interés pactado teniéndose en cuenta los pagos ya realizados, con base a las siguientes consideraciones:

a) Las hipotecas multidivisa no tienen la consideración de producto de inversión y, por tanto, no se aplica la normativa sobre el mercado de valores para valorar la contratación de este tipo de productos financieros.

b) Para que sea declarada la nulidad parcial (y no total) del préstamo en divisas y, por tanto, para que subsista el préstamo, pero en euros, la acción que debe ejercitarse no es la del “error en el consentimiento” –que conllevaría el vicio de la totalidad del contrato y no sólo de las cláusulas multidivisa-, sino la acción de la “falta de transparencia”.

c) Y, por último, las hipotecas multidivisa son un producto complejo a efectos del control de transparencia.

Ello supone que, para que pueda entenderse que hubo transparencia en la celebración del contrato y, por tanto, que esas cláusulas no son nulas, el consumidor habrá tenido que disponer, antes de la celebración del mismo, de información sobre sus condiciones y consecuencias. Esto, en este tipo de hipotecas se traduce en que el consumidor debe ser informado de que se expone al riesgo del tipo de cambio de la moneda en que percibe el préstamo, y de las posibles variaciones de los tipos de cambio; no siendo suficiente con que el deudor haya recibido información y recomendación externa ajena a la propia entidad y con independencia de que hubiera sido el consumidor quien hubiera solicitado este producto.

Como señala la sentencia "conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

En definitiva, los tribunales tendrán que hacer un control de oficio adicional consistente en valorar si el consumidor pudo conocer, con sencillez, la carga económica y jurídica que estaba asumiendo cuando firmó el préstamo en divisas.


sábado, 8 de mayo de 2021

SWAP

Sentencia Tribunal Supremo 198/2021, de doce de abril
Sala de lo Civil
Recurso: 3184/2018
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 1269/2021
ECLI:ES:TS:2021:1269

Swap vinculados a hipotecas concertadas en el marco de un complejo proceso de refinanciación de empresas.




Si el cliente conoce y comprende los riesgos del producto, no hay error en el consentimiento.

La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa MiFID obligó a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales. Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan.

Constituye jurisprudencia reiterada que un incumplimiento de dicha normativa, en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto respecto de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo, lo que no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. Así sucede en este caso, en el que el administrador de la actora estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos y, con una amplia experiencia en operaciones jurídicas y bancarias, negoció durante meses las condiciones de refinanciación de las que nacieron los swaps.

viernes, 19 de marzo de 2021

IMPUGNACION ACUERDOS

Sentencia Tribunal Supremo 590/2020, de once de noviembre de dos mil veinte
Sala de lo Civil
Recurso: 366/2018
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 3645/2020
ECLI:ES:TS:2020:3645

El copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, no queda privado de su legitimación para impugnarlo


Los acuerdos de la Junta de propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18 LPH, pueden impugnarse:

        a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

        b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

        c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Se encuentran legitimados para la impugnación de estos acuerdos:

        a. Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios (Es la postura que adoptan los propietarios que asisten a la Junta y cuando van a votar deciden no comprometer su voto ni a favor ni en contra del acuerdo. Los propietarios que se abstengan frente a un acuerdo no podrán impugnarlo posteriormente. Los propietarios que hubieren salvado el voto podrán impugnar el acuerdo si lo consideran).

        b. Los ausentes por cualquier causa.

        c. Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

        d. Los que hubiesen votado en contra.

Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.2 LPH, los legitimados para la impugnación de los acuerdos de la Junta deberán estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

Cuando los acuerdos tomados en una Junta de la comunidad se notifican a los propietarios ausentes que no asistieron a la reunión pueden:

        a. Manifestar la conformidad con el acuerdo. En este caso, no cabe después que se pueda impugnar el acuerdo.

        b. Manifestar su disconformidad con el acuerdo adoptado. En este caso pueden impugnar el acuerdo dentro de los plazos previstos en el art. 18.3 de la LPH.

        c. No manifestar nada en el plazo de 30 días naturales. En este caso su voto se computará favorable al acuerdo, pero sólo a los efectos del cálculo para alcanzar la mayoría cualificada requerida, PUDIENDO IMPUGNARLO en los plazos establecidos por la LPH.

La acción para impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.3 LPH, caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

La STS 590/2020, 11 noviembre, nos recuerda que en base a la doctrina jurisprudencial marcada en la STS 930/2008, de 16 de diciembre, aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en la LPH, el comunero disidente no queda privado de legitimación para impugnar el acuerdo de la Junta de propietarios.

En concreto la STS 930/2008, de 16 de diciembre fija como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.


sábado, 20 de febrero de 2021

GASTOS HIPOTECARIOS

Sentencia Tribunal Supremo 35/2021, veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso: 1926/2018
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 61/2021
ECLI: ES:TS:2021:61


Contrato de préstamo hipotecario concertado con consumidores. Validez de la cláusula sobre gastos. Gastos de tasación




La STS 27 enero 2021 se pronuncia sobre los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios entre bancos y consumidores.

Los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, corren a cargo al banco y no al consumidor. 

Esta sentencia resuelve todas las consecuencias y dudas acerca de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario. 

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se fija los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales.

En el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de los consumidores.
Así, tras la citada sentencia de Pleno:
  • GASTOS DE TASACIÓN, con anterioridad a la entrada en vigor de la cita Ley corren a cargo del Banco -prestamista-, y con posterioridad corren a cargo del Prestatario -consumidor-.
  • REGISTRO DE LA PROPIEDAD incumben al Banco -prestamista-.
  • GASTOS GESTORIA son a cargo del Banco -prestamista-.
  • NOTARIA incumben al Banco -prestamista- y al Prestatario -consumidor-.
  • AJD corre a cargo del Prestario -consumidor-.

Fuente Poder Judicial. Consulta la Sentencia

domingo, 17 de enero de 2021

IMPAGO DE PRIMAS. CONTRATO DE SEGURO

Sentencia Tribunal Supremo 357/2015, de treinta de junio de dos mil quince.
Sala de lo Civil
Recurso: 1478/2013
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 2982/2015
ECLI: ES:TS:2015:2982




En el caso de impago de primas sucesivas -segundo año de la póliza o sucesivos-, hay un plazo de un mes desde la fecha de vencimiento para abonar el recibo. En este periodo, comúnmente conocido como mes de gracia, existe cobertura ante un posible siniestro. En la práctica, ante un accidente las compañías aseguradoras suelen descontar de la indemnización el importe de la prima, dándose por cobrada toda la anualidad.

El mes de gracia sólo se aplica si se va a renovar el seguro en la próxima anualidad, por lo que si con anterioridad se ha comunicado a la compañía aseguradora la cancelación del seguro con al menos un mes de antelación como exige la ley, el seguro quedará cancelado a su fecha de vencimiento y por tanto no existirá cobertura.

Concluido el mes de gracia sin que se haya procedido al pago del recibo, la cobertura queda suspendida y la compañía aseguradora sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso. La  normativa, en estos supuestos, no aclara si la compañía está obligada a mantener las coberturas del seguro.

En este aspecto, la Sentencia del TS de 30 de junio de 2015 establece que cuando el contrato quede suspendido, cualquier siniestro ocurrido no estará cubierto por la aseguradora. Sin embargo, precisa que la suspensión de los efectos del contrato no opera frente a terceros perjudicados que ejerciten la acción directa en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, aunque la entidad posteriormente podrá ejercer su derecho de repetición.

Es decir, la aseguradora está obligada a indemnizar a los terceros perjudicados con la cobertura obligatoria de responsabilidad civil, pero no obliga a mantener las coberturas voluntarias que se hayan contratado, por lo que el contrato sigue vigente sólo para terceros, a menos que la compañía aseguradora acredite haberte enviado previamente y de forma expresa por un medio que permita tener constancia de su recepción, la resolución del contrato.

Si transcurridos seis meses desde el vencimiento de la póliza no se paga la prima la misma quedará extinguida, finalizando en ese instante la relación con la compañía aseguradora. No obstante, si en el citado periodo de seis meses se paga la prima de la póliza volverá a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que se satisfaga la deuda. Hay que tener en cuenta que la anualidad del seguro empieza a contar desde la fecha que correspondía a la renovación de la póliza y no desde el día en que realizas el pago.


lunes, 11 de enero de 2021

USURA PRESTAMO HIPOTECARIO

Sentencia Tribunal Supremo 189/2019, de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 1011/2019
ECLI: ES:TS:2019:1011
Recurso de casación: 2785/2016

Préstamo hipotecario. Carácter usurario de un préstamo en atención al interés de demora.

No es usurario un préstamo hipotecario entre particulares con interés remuneratorio del 10% por no ser notablemente superior al normal del dinero (5,76% en 2008, cuando se concertó); y a los moratorios no les es aplicable la ley de usura de 1908.




En el año 2008 se otorgó una escritura de préstamo hipotecario entre dos personas físicas particulares, en la cual se estipula un interés remuneratorio del 10% anual y moratorio del 30%.

Con posterioridad el crédito se cedió por el acreedor a una tercera persona, y finalmente el deudor vendió el inmueble hipotecado y amortizó totalmente el préstamo, si bien interpuso demanda solicitando la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario y de la posterior cesión del crédito hipotecario por considerar que el préstamo era usurario, en la medida en que no se le entregó todo el dinero que se afirmaba en la escritura que se le entregaba -lo cual no pudo ser probado-, y además los intereses remuneratorios del 10% y moratorios del 30% eran manifiestamente desproporcionados.

En primera instancia se desestima la demanda. La Audiencia Provincial desestima igualmente el recurso de apelación, y el Tribunal Supremo el de casación.

El Tribunal Supremo respecto a los intereses remuneratorios considera que, de conformidad con el art. 1 Ley 23 julio 1908, de represión de la usura, "para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser "notablemente superior al normal del dinero", el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"; y en el caso enjuiciado, en el año 2008 en que se pactó, en operaciones hipotecarias a un año el interés medio estaba situado en el 5,99% y en operaciones hipotecarias a más de 10 años en el 5,76% (TAE 6,18%); por lo que el interés pactado, del 10% anual, aún siendo superior al interés medio, no cabe considerarlo de "notablemente superior" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

En relación con los intereses moratorios, la jurisprudencia del TS entiende que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo. Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora. No obstante, en algún caso, también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.

Así, tras rechazarse que el prestatario hubiera dejado de recibir parte de la suma objeto del préstamo y de que hubiera contratado el préstamo por padecer una situación de angustia económica, y descartado que el interés remuneratorio sea usurario, el dato del interés moratorio, en sí mismo y aisladamente considerado, no es suficiente para declarar la nulidad de la totalidad del préstamo como usurario.

jueves, 29 de octubre de 2020

INVERSIÓN CARGA DE LA PRUEBA

Responsabilidad civil - Corrección del criterio subjetivista

La inversión de la carga de la prueba



La tendencia objetivadora de la responsabiliad civil se fue construyendo, a partir de los años ochenta, mediante la utilización de la herramienta procesal de la inversión de la carga de la prueba. A través de ella, se dispensa al perjudicado del esfuerzo probatorio y se le obliga al causante del accidente a demostrar que no ha concurrido una causa de exoneración en la que pueda ampararse .

La inversión de la carga de la prueba pasó de ser una presunción judicial para comportarse como una auténtica presunción legal. La mera producción del accidente justificaría una suerte de presunción iuris et de iure, o ficción de negligencia, no siendo precisa ninguna circunstancia fáctica en que apoyarse . En este sentido, y a modo de ejemplo, sirvan los siguientes pronunciamientos.

a) Lesiones en un cliente por caída en el mercado al resbalar en el suelo más próximo a la entrada, humedecido por la lluvia que caía en el exterior, se indica que “la jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir” [STS 22 febrero 2007 (RJ 2007\1520)].

b) En un de accidente de circulación, se indica que “existe una presunción “iuris tantum” de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad (…) sin que baste para obtener la exoneración de responsabilidad con señalar que no aparece acreditada la culpa atribuible al mismo conductor; aparte que, al lado de la presunción de culpa, esta Sala aplica en tema de responsabilidad por hechos de la circulación el principio de la responsabilidad por el riesgo (…) la responsabilidad por riesgo, aún más avanzada que la presunción de culpa, tampoco puede ser erigida en fundamento único de la obligación de indemnizar” [STS 1 octubre 1985 (RJ 1985\4566)].

c) En un supuesto de ruina de un edificio, se señala que “si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual”, no es menos cierto que “lo ha desarrollado en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir en modo alguno el principio de la responsabilidad por culpa y en este sentido la sentencia de esta Sala de 22 febrero 1969, cuyo alcance recoge la de 27 abril 1981, declara que aun reconociendo y suscribiendo la tendencia de la jurisprudencia hacia una objetivación cada vez mayor, nunca total, en los casos de lesiones imprudentes o negligentes de bienes jurídicos, es ineludible el acatamiento a la situación fáctica suministrada por la instancia, declaración que, como dice la sentencia últimamente citada, acoge y reitera la de 18 noviembre 1980” [STS 29 marzo 1983 (RJ 1983\1652)].

d) Daños causados por un camión al deslizarse hacia atrás, sin el conductor, averiando a otro vehículo. Accidente previsible. Se declara que “el principio de la responsabilidad por culpa aquiliana es aplicado por la doctrina jurisprudencial más reciente acentuando el rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso de manera que ha de ser extremada la prudencia precisa para evitar el daño, como así lo impone la pauta de hermenéutica señalada en el art. 3.º, párr. 1, del C. Civ., para lo cual esta Sala alude a la inversión de la carga demostrativa, estableciendo la presunción de que ha existido conducta culposa en tanto no se demuestre cumplidamente lo contrario por el agente, sobre el que pesa la prueba de la causa de exoneración, e introduce en prudente aplicación complementaria las orientaciones de la denominada responsabilidad basada en el riesgo -SS. de 6 mayo y 13 diciembre 1983, entre otras muchas-, pero sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir [STS 9 marzo 1984 (RJ 1984\1207)].

e) Caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima, se entiende “que concurren los presupuestos que imponen la inversión de la carga de la prueba, y ha de ser el demandado quién debe demostrar su diligencia específica para evitar este tipo de percances en su establecimiento” [STS 30 marzo 2006 (RJ 2006\1869)].

f) Fallecimiento por accidente de trabajo debido a la rotura de las eslingas de una grúa, se declara la responsabilidad de los propietarios de la grúa, señalando que “si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa inicialmente en un básico principio de culpabilidad, no cabe desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos aquellos que la técnica y la prudencia impongan para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir” [STS 9 junio 1989 (RJ 1989\4415)].

g) Atropello de peatón en un accidente de circulación, se recuerda que “a través de la doctrina de inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, se obtiene la conclusión de que corresponde al demandado conductor interviniente en el hecho daños producido con ocasión del tránsito de vehículo de motor, demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal” [STS 26 marzo 1990 (RJ 1990\1731)].

h) Cliente de un hotel lesionada al tropezar y caer por la escalera, que alega mal estado de la moqueta, en el pronunciamiento se aceptan soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas, declarándose la falta de responsabilidad del hotel, señalando que “la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor” [STS 28 abril 1997 (RJ 1997\3408)].

i) Caída en la escalera de un establecimiento hotelero, se argumenta que los hechos, “obtenidos a través del sistema de inversión de la carga de la prueba, no indican en manera alguna que se pueda hacer un reproche culpabilístico a los representantes del hotel en cuestión, ya que la escalera en la que se produjo el accidente reunía todas las características lógicas para que su uso normal, incluso en un día lluvioso en el exterior, siendo utilizada, por tanto, por personas que tenían mojadas las suelas de los zapatos y que por ello transmitía humedad al suelo, lo que no suponía una situación en desacuerdo con las normas reglamentarias que regulan el uso de escaleras en lugares públicos” [STS 6 febrero 2003 (RJ 2003\1075)].

j) Lesiones producidas al bajar las escaleras y tirarse desde el tren en marcha nos recuerda que “la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo” [STS 29 noviembre (RJ 2006\9133)].