Sentencia Tribunal Supremo 679/2015, tres diciembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS 5148/2015
ECLI:ES:TS:2015:5148
Aportación de bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales mediante escritura pública. Falsedad de la causa onerosa. Causa de liberalidad. No aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la ineficacia de las donaciones de inmuebles encubiertas bajo contrato de compraventa.
viernes, 13 de mayo de 2016
jueves, 12 de mayo de 2016
CONTRATO SEGURO. ACCIÓN DIRECTA. DETERMINACIÓN INDEMNIZACIÓN JUICIO POSTERIOR
Sentencia Tribunal Supremo 213/2015, diecisiete abril dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 1418/2015
ECLI:ES:TS:2015:1418
Contrato de seguro. Acción directa. Determinación de la indemnización debida al perjudicado en un juicio posterior.
No se discute que la acción directa tiene unas particularidades y límites: a) es necesario que el derecho del perjudicado esté dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro; y que, b) como consecuencia el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que este sufra.
Lo que se discute es la posibilidad de que en ejercicio de la acción directa se impida una cuantificación posterior del daño por la gran dificultad, si no imposibilidad, de hacerlo en la demanda. Cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.
martes, 10 de mayo de 2016
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: LESIONES POR PISAR UN CRISTAL ROTO EN UNA SALA DE FIESTAS
Sentencia Tribunal Supremo 185/2016, dieciocho marzo dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ROJ: STS 1161/2016
ECLI:ES:TS:2016:1161
Prescripción extintiva: interrupción mediante denuncia penal. Responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo. Carga de la prueba sobre la culpa.
Seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.
Si se hubiera presentado la denuncia penal más de un año después de la fecha en la que recibió el alta médica de la lesión padecida, tal denuncia no habría servido para interrumpir y dar lugar al reinicio del cómputo del plazo de la prescripción, ya consumada, de la acción de responsabilidad civil extracontractual que ejercitó en su demanda.
El acaecimiento del evento dañoso evidencia un defecto del servicio prestado. Servicio que se halla bajo el control del empresario prestador del servicio (que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos), y frente al que es difícil concebir, y aún más exigir, específicas medidas de autoprotección por parte de los asientes a salas de fiestas.
Corresponde al empresario de la sala de fiestas la carga de probar que adoptó las medidas de cuidado exigibles a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos: la falta de culpa por su parte.
ACCIÓN DIRECTA. ACCIDENTE INSTALACIONES EMPRESA
Sentencia Tribunal Supremo 87/2015, cuatro marzo dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ROJ: STS 684/2015
ECLI:ES:TS:2015:684
Acción directa del art. 76 LCS. Accidente en las instalaciones de una empresa. El perjudicado que ha sido enteramente indemnizado por el asegurado no puede, además, pretender ser indemnizado por la compañía aseguradora.
El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio (sustantivo y procesal) del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad.
El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio (sustantivo y procesal) del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad.
De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador. La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado.
El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación. En consecuencia el perjudicado que ha sido enteramente indemnizado por el asegurado no puede, además, pretender ser indemnizado por la compañía aseguradora ya que el pago efectuado por uno de los obligados solidarios (el asegurado, causante del daño y el asegurador) extingue el crédito, permitiendo a la compañía aseguradora invocar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación.
lunes, 9 de mayo de 2016
INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. LEGADO DE USO DE BIEN CONDICIONADO. FIJACIÓN DE PLAZO
Sentencia Audiencia Provincial Granada 199/2014, treinta y uno julio dos mil catorce
Sección Tercera
Ponente: JOSE REQUENA PAREDES
ROJ: SAP GR 1315/2014
ECLI:ES:APGR:2014:1315
El testador instituye herederos a sus tres hijos y a sus tres nietos, heredando los primeros por cabezas y los últimos por estirpes y dispone ser su voluntad que una nieta "permanezca en la vivienda del testador hasta que adquiera o alquile vivienda para habitar ella" y dicha vivienda es el único bien que integra la herencia.
Tal disposición testamentaria presenta cierta incertidumbre y atendiendo al fin de respetar en la mayor medida posible la voluntad del testador y no anularla, no constituye una mejora expresa o tácita, ni un legado de cosa cierta por tiempo indefinido, no sujeto a condición, sino dado estar fijando la cesión por parte del abuelo a la nieta que perdió su casa, con carácter temporal y provisional, es un legado de derecho de uso o habitación sobre cosa cierta sometido a una condición y por tanto una disposición testamentaria condicional, con un día a término incierto, permitido por el Código Civil.
Si bien el testador no fijó un tiempo de permanencia en la vivienda, antes de sentar su nulidad, (los herederos ofrecieron un plazo de dos años), es procedente, dada la voluntad del causante de no cederlo a modo de usufructo o uso indefinido o permanente y menos aún vitalicio, fijar un plazo razonable de cumplimiento para que la nieta alquile o compre otra vivienda.
domingo, 8 de mayo de 2016
ACCIDENTE DE VEHÍCULO A MOTOR. RECLAMACIÓN FRENTE A LA ASEGURADORA
Sentencia Tribunal Supremo 48/2015, diecinueve febrero dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS 438/2015
ECLI:ES:TS:2015:438
Accidente de vehículo a motor. Reclamación frente a aseguradora. Causalidad del accidente y culpabilidad en su producción.
La atribución de la carga de la prueba a la parte demandante que hace la sentencia impugnada no se acomoda a lo dispuesto por el artículo 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por cuanto no cabe olvidar que el demandante es el menor lesionado, que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, aun cuando comparezca en el proceso representado por su madre que a su vez era la conductora del vehículo en que viajaba, extremo sobre el que no se ha planteado discusión. Por ello no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del vehículo accidentado asegurado por la demandada.
La prescripción no puede ser apreciada ya que la propia parte demandada aportó con su escrito de contestación un informe médico del que se desprende que las lesiones del menor se estabilizaron el 23 septiembre 2008, siendo así que el 9 septiembre 2009 se hace reclamación extrajudicial a la aseguradora con los efectos de interrumpir la prescripción presentándose la demanda el 5 de noviembre siguiente, por lo cual no había transcurrido el plazo de un año.
En cuanto al interés de demora procede a favor del perjudicado desde la reclamación efectuada a la aseguradora en fecha 9 de septiembre de 2009, que no fue atendida.
viernes, 6 de mayo de 2016
ACCIDENTE CIRCULACIÓN. RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIÓN
Sentencia Tribunal Supremo 640/2015, veinticinco noviembre dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
ROJ: STS 4899/2015
ECLI:ES:TS:2015:4899
Accidente de circulación. Fallecimiento de peatón. Responsabilidad de la aseguradora. Aplicación del sistema de valoración según las cantidades vigentes en el momento del fallecimiento.
En el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor la carga probatoria aparece invertida en la Ley de modo que no es la víctima (o, en este caso, los perjudicados por su fallecimiento) quienes tienen que acreditar la actuación adecuada y diligente por su parte, sino que es el conductor causante (o su aseguradora) el que tiene que probar llevando a la convicción del tribunal que por parte de la víctima existió culpa exclusiva o concurrente. En este sentido bastaría que no quedara plenamente justificada la intervención culposa de la víctima para que rigiera plenamente la obligación indemnizatoria en toda la extensión cuantitativa fijada por la ley.
Desde la sentencia dictada por el pleno núm. 445/2015 de 1 septiembre (seguida por otras muchas, todas ellas citadas en la de 18 junio 2009, la de 9 marzo 2010 y 5 mayo 2010) se ha mantenido como doctrina "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado", lo que en caso de fallecimiento próximo de la víctima lleva a considerar que el importe de la indemnización ha de fijarse en relación con la fecha del accidente .
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