viernes, 14 de noviembre de 2014

DOCTRINA DEL REPORTAJE NEUTRAL

Sentencia Tribunal Supremo 605/2014, de tres de noviembre de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
ROJ: STS 4252/2014
ECLI:ES:TS:2014:4252

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información por un artículo periodístico que informaba sobre la detención de una persona por un delito de corrupción de menores y de una detención anterior por homicidio. Doctrina del reportaje neutral. Inexistencia de intromisión ilegítima.

La doctrina del reportajen eutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan) que parte de la base de estimar que, si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base en una supuesta vulneración del honor, y se aplica en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de1986 y 8 de julio de 1986, casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 53/2006 (FJ 8) (que a su vez cita las SSTC 54/2004 (FJ 7), y 76/2002 (FJ 4)) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:
     a) El objeto de la noticia ha de estar constituido por declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994 (FJ 4), y 52/1996, (FJ 5)). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, (FJ 4 b)).
     b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, (FJ 4)), de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, (FJ 5)). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.

BLANQUEO CAPITALES

Auto Audiencia Nacional, de uno de octubre de dos mil catorce
Juzgado Central de Instrucción número. Uno Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO JUAN PEDRAZ GOMEZ
ROJ: AAN 202/2014

Audiencia Nacional. Juzgado Central de Instrucción 1. Admite a trámite las querellas interpuestas por Guanyem Barcelona y Podemos frente al hijo menor de ex Presidente de la Generalitat, por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y otro contra la Hacienda Pública, entre otros, por la obtención de una importante cantidad de dinero de origen desconocido procedente de las Islas Vírgenes para la adquisición de un hotel en las Islas Canarias. Así mismo, admite la personación en la causa de los querellantes y de Iniciativa per Cataluña-Els Vers en su condición de acusación popular.

miércoles, 22 de octubre de 2014

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS NO SE EXTINGUE SI EL EX CÓNYUGE ENTRA EN PRISIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 564/2014, de catorce de octubre de dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ; STS 3877/2014


No cabe la posibilidad de suspensión del pago de la pensión alimenticia durante el tiempo que el progenitor obligado al pago se encuentra ingresado en prisión. El condenado pudo solicitar la modificación de la medida alegando un cambio de las circunstancias, cosa que no hizo.

La obligación del pago de la pensión de alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarla si en su momento no acredita la falta de ingresos o recursos para poder hacerlos efectivos.

La sentencia señala que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento", según el artículo 93 del Código Civil.

No es necesaria, según la sentencia, una liquidez dineraria inmediata para hacer frente al pago de la pensión sino que es posible responder con el patrimonio personal siempre que su fortuna no se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus necesidades y las de su familia.

El Tribunal Supremo afirma que "ningún alimento se puede suspender por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante, gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en exclusiva, cuando no se acredita la falta de ingresos o de recursos".



lunes, 6 de octubre de 2014

PROMESA DONACIÓN DE INMUEBLE CONTENIDA EN CONVENIO REGULADOR DE SEPARACIÓN MATRIMONIAL, A FAVOR EL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO. NEGOCIO FAMILIAR, BILATERAL Y ONEROSO, DE CARÁCTER COMPLEJO.

Sentencia Tribunal Supremo 438/2014, dieciocho julio dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 3175/2014

El pacto contenido en convenio regulador aprobado judicialmente por sentencias de  separación y luego de divorcio, es un negocio familiar complejo, no una simple donación sino un negocio bilateral oneroso, suscrito por ambos cónyuges a favor del hijo común con efectos obligacionales recíprocos. No se trata de una simple donación a favor del hijo. La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el artículo 633 CC respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento  público, sin necesidad de otorgar ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS. ALIMENTOS.HIJO CON UNA DISCAPACIDAD 65%. EQUIPARACIÓN A LOS HIJOS MENORES.

Sentencia Tribunal Supremo 372/2014, dieciocho junio dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 2622/2014

El TS establece como doctrina jurisprudencial que "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos."

jueves, 2 de octubre de 2014

PONDERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES EN COLISIÓN: DERECHO AL HONOR FRENTE A LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN.

Si tenemos presente la jurisprudencia sobre la colisión entre los derechos fundamentales al derecho al honor y la libertad de expresión e información, sintetizada, entre otras, en la Sentencia 809/2013, de 26 de diciembre, indicar:

Primero.- Que el art. 20.1.a ) y d) CE, en relación con el art. 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero y 77/2009, de 23 de marzo ).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre ).

Segundo.- Que el art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Según reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia-como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» (SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio).

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, 52/2002, de 25 de febrero  y 51/2008, de 14 de abril). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio ).

Tercero.- El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso  (SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre; 849/2008, de 19 de septiembre; 65/2009, de 5 de febrero; 111/2009, de 19 de febrero; 507/2009, de 6 de julio; 427/2009, de 4 de junio; 800/2010, de 22 de noviembre; 17/2011, de 1 de febrero ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.



miércoles, 23 de julio de 2014

DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD


Sentencia Tribunal Supremo 408/2014, quince Julio dos mil catorce
Sala de lo Civil
Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ROJ: STS 2836/2014

En relación con unos comentarios realizados en programa de televisión sobre presunta y muy antigua relación sentimental entre un conocido empresario con una conocida actriz entonces casada, si bien estima que hay una intromisión en la intimidad personal, no considera que se haya producido una intromisión en el honor.

No considera que las preguntas y respuestas vertidas en programa de televisión sean atentatorias a un empresario cuya notoriedad no deriva del desempeño de cargo público o político sino tan solo de su condición de propietario de un canal de televisión y de una productora

El empresario es un personaje público, que por tanto debe soportar un cierto riesgo de lesión en los derechos de su personalidad además de que la revelación de una infidelidad carece en la actualidad de cariz deshonroso u ofensivo, y menos si los hechos se dice que ocurrieron hace tanto tiempo, cuando no consta que estuviera casado, y cuando se trató de un comentario fugaz, de nula repercusión mediática, en tono informal y muy ligado a la fama que tenía el demandante.