jueves, 12 de agosto de 2021

ACCIDENTE TRAFICO. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Sentencia Tribunal Supremo 146/2020, de dos de marzo
Sala de lo Civil
Recurso: 4149/2017
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 711/2020
ECLI:ES:TS:2020:711


Seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor. Ámbito de la cobertura.



En el recurso de casación interpuesto se plantea al una cuestión jurídica relativa a si el seguro obligatorio cubre al conductor asegurado por el fallecimiento de sus familiares en un siniestro viario del que fue responsable.

El TS nos indica que el seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta.

Nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil, sin perjuicio de las particularidades que lo configuran normativamente, en tanto en cuanto se fundamenta en un especial título de imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.

Ahora bien, la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.

En definitiva, no puede considerarse legitimado el propio asegurado para exigir la indemnización cuando no actúa contra la aseguradora movido por una reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al perjudicado.

Lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro, ni siquiera cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil.

El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (arts. 1 y 2 LRCSCVM).

El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (art. 73 LCS). Como tal precisa al menos la posibilidad de una responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de naturaleza jurídica distinta.

La responsabilidad civil, como presupuesto de toda reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo imposible indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado y padecido por él mismo.

La solución adoptada por el tribunal no contradice el derecho de la Unión Europea. El conductor queda expresamente excluido, sin perjuicio, por el contrario, de que se incluyan dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio sus familiares, ocupantes del vehículo, por los daños corporales sufridos. Ahora bien, ello no significa que la normativa europea exija que el conductor quede cubierto por los daños morales derivados del accidente automovilístico del que fue responsable y que produjo el fatal resultado de la muerte de sus más próximos y allegados parientes.


jueves, 8 de julio de 2021

PLAZO ACCION DE IMPUGNACION DESHEREDACIÓN INJUSTA

Sentencia Tribunal Supremo 492/2019, de veinticinco de septiembre
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso: 378/2017
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Roj: STS 2917/2019
ECLI:ES:TS:2019:2917


El plazo de ejercicio de la acción de impugnación de la desheredación injusta es el de 4 años previsto en el artículo 1301 CC.



El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que desestimó una acción de impugnación de una desheredación establecida en testamento por la causa 2ª del art. 853 CC, por considerarla caducada al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1301 CC.

Frente a la discusión doctrinal existente entre quienes consideran que estas acciones se sujetan al plazo de caducidad de cuatro años, por aplicación del artículo 1301 CC, los que consideran que se aplica el de caducidad de cinco años previsto en el art. 15 b) 4º LH o quienes finalmente entienden se aplica el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC, se concluye que, en línea con lo que ocurre en las legislaciones forales y especialmente dada la naturaleza de esta clase de acción, que las acciones impugnatorias del testamento, se sujetan al plazo de caducidad de cuatro años.

El Tribunal Supremo considera excesivo el plazo general de prescripción contenido en el art. 1964 CC (antes de 15 años, ahora de 5 años) para que los herederos puedan probar la causa de desheredación, dado el transcurso del tiempo entre la fecha en que ocurrieron los hechos en que se funda y la discusión posible sobre su realidad, máxime al haberse incluido entre estas causas el maltrato psicológico, causa legal que por sus características debe ser combatida en breve lapso de tiempo.

Se fija como doctrina que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento.

miércoles, 2 de junio de 2021

LESIONES, DIES A QUO Y ALTA MEDICA

Sentencia Tribunal Supremo 275/2021, de diez de mayo
Sala de lo Civil
Recurso: 3374/2018
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 1633/2021
ECLI:ES:TS:2021:1633

Culpa extracontractual. Lesiones por caída en un supermercado. Día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción.



La jurisprudencia viene proclamando que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiere el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de restituir la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización.

En principio, si se dispensa atención médica hasta una determinada fecha es porque existen expectativas razonables de mejoría y curación, siendo esta fecha la que se debe tener en cuenta a los efectos del art. 1969 del CC, en el que se establece que “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

La circunstancia de que un perito médico, a los efectos de valorar el daño corporal sufrido, fije con anterioridad la fecha de estabilización de las lesiones, en atención al curso evolutivo de las mismas constatado en el tratamiento médico dispensado a la lesionada, no es determinante a los efectos de fijación del día inicial de la prescripción. Una cosa es el momento en que el perjudicado tuvo constancia de que sus lesiones se habían estabilizado y otra la discusión médico legal sobre su entidad, con cita de la STS 326/2020, de 22 de junio.

lunes, 17 de mayo de 2021

NULIDAD CONTRATO SWAP

Sentencia Tribunal Supremo 379/2017, de catorce de junio
Sala de lo Civil
Recurso: 770/2015
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 2361/2017
ECLI:ES:TS:2017:2361

Contrato de permuta financiera: swap. Nulidad del contrato por error vicio.


En la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error.

Estos razonamientos se extienden a los clientes de entidades financieras que tengan la condición de empresarios a pesar de que pueda presumirse que tengan conocimientos suficientes en la materia y que podían haber pedido asesoramiento.

La entidad financiera está obligada en todo caso a suministrar, con carácter previo a la contratación, una información clara y comprensible al cliente que permitiera conocer los riesgos concretos del producto, sin que sea posible presumir que tenía este conocimientos por su experiencia en el tráfico mercantil y de la contratación con entidades de crédito derivada de ser un inversor inmobiliario y empresario conocido.

El incumplimiento del deber de información sobre el riesgo económico del producto, es lo que propicia un error en la prestación del consentimiento, ya que esa ausencia de información permite presumir el error. Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio en unas cláusulas.

No se trata de que el banco pueda adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofrezca al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.



domingo, 9 de mayo de 2021

HIPOTECA MULTIDIVISA

Sentencia Tribunal Supremo 217/2021, de veinte de abril
Sala de lo Civil
Recurso: 2970/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 1477/2021
ECLI:ES:TS:2021:1477


Los contratos de préstamo hipotecario en la modalidad denominada multidivisa han sido uno de los productos financieros que mayores perjuicios han causado a los deudores hipotecarios.



Los bancos ofrecían estas hipotecas en divisas extranjera como un producto muy favorable y con cuotas muy bajas; pero sin explicar las entidades prestamistas que esas cuotas estaban directamente relacionadas con la fluctuación que sufriera la divisa extranjera en la cual se hubiera formalizado el préstamo.

Debido a las fluctuaciones de la divisa extranjera (normalmente, yenes japoneses o francos suizos) las cuotas de la hipoteca cada vez resultan más elevadas.

Con base en las SSTJUE el criterio del Tribunal Supremo respecto de las hipotecas multidivisa es que cualquier deudor hipotecario puede ejercer su pretensión de que su hipoteca sea recalculada a euros, y se le aplique el interés pactado teniéndose en cuenta los pagos ya realizados, con base a las siguientes consideraciones:

a) Las hipotecas multidivisa no tienen la consideración de producto de inversión y, por tanto, no se aplica la normativa sobre el mercado de valores para valorar la contratación de este tipo de productos financieros.

b) Para que sea declarada la nulidad parcial (y no total) del préstamo en divisas y, por tanto, para que subsista el préstamo, pero en euros, la acción que debe ejercitarse no es la del “error en el consentimiento” –que conllevaría el vicio de la totalidad del contrato y no sólo de las cláusulas multidivisa-, sino la acción de la “falta de transparencia”.

c) Y, por último, las hipotecas multidivisa son un producto complejo a efectos del control de transparencia.

Ello supone que, para que pueda entenderse que hubo transparencia en la celebración del contrato y, por tanto, que esas cláusulas no son nulas, el consumidor habrá tenido que disponer, antes de la celebración del mismo, de información sobre sus condiciones y consecuencias. Esto, en este tipo de hipotecas se traduce en que el consumidor debe ser informado de que se expone al riesgo del tipo de cambio de la moneda en que percibe el préstamo, y de las posibles variaciones de los tipos de cambio; no siendo suficiente con que el deudor haya recibido información y recomendación externa ajena a la propia entidad y con independencia de que hubiera sido el consumidor quien hubiera solicitado este producto.

Como señala la sentencia "conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

En definitiva, los tribunales tendrán que hacer un control de oficio adicional consistente en valorar si el consumidor pudo conocer, con sencillez, la carga económica y jurídica que estaba asumiendo cuando firmó el préstamo en divisas.


sábado, 8 de mayo de 2021

SWAP

Sentencia Tribunal Supremo 198/2021, de doce de abril
Sala de lo Civil
Recurso: 3184/2018
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 1269/2021
ECLI:ES:TS:2021:1269

Swap vinculados a hipotecas concertadas en el marco de un complejo proceso de refinanciación de empresas.




Si el cliente conoce y comprende los riesgos del producto, no hay error en el consentimiento.

La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa MiFID obligó a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales. Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan.

Constituye jurisprudencia reiterada que un incumplimiento de dicha normativa, en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto respecto de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo, lo que no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. Así sucede en este caso, en el que el administrador de la actora estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos y, con una amplia experiencia en operaciones jurídicas y bancarias, negoció durante meses las condiciones de refinanciación de las que nacieron los swaps.

viernes, 19 de marzo de 2021

IMPUGNACION ACUERDOS

Sentencia Tribunal Supremo 590/2020, de once de noviembre de dos mil veinte
Sala de lo Civil
Recurso: 366/2018
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Roj: STS 3645/2020
ECLI:ES:TS:2020:3645

El copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, no queda privado de su legitimación para impugnarlo


Los acuerdos de la Junta de propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18 LPH, pueden impugnarse:

        a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

        b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

        c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Se encuentran legitimados para la impugnación de estos acuerdos:

        a. Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios (Es la postura que adoptan los propietarios que asisten a la Junta y cuando van a votar deciden no comprometer su voto ni a favor ni en contra del acuerdo. Los propietarios que se abstengan frente a un acuerdo no podrán impugnarlo posteriormente. Los propietarios que hubieren salvado el voto podrán impugnar el acuerdo si lo consideran).

        b. Los ausentes por cualquier causa.

        c. Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

        d. Los que hubiesen votado en contra.

Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.2 LPH, los legitimados para la impugnación de los acuerdos de la Junta deberán estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

Cuando los acuerdos tomados en una Junta de la comunidad se notifican a los propietarios ausentes que no asistieron a la reunión pueden:

        a. Manifestar la conformidad con el acuerdo. En este caso, no cabe después que se pueda impugnar el acuerdo.

        b. Manifestar su disconformidad con el acuerdo adoptado. En este caso pueden impugnar el acuerdo dentro de los plazos previstos en el art. 18.3 de la LPH.

        c. No manifestar nada en el plazo de 30 días naturales. En este caso su voto se computará favorable al acuerdo, pero sólo a los efectos del cálculo para alcanzar la mayoría cualificada requerida, PUDIENDO IMPUGNARLO en los plazos establecidos por la LPH.

La acción para impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.3 LPH, caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

La STS 590/2020, 11 noviembre, nos recuerda que en base a la doctrina jurisprudencial marcada en la STS 930/2008, de 16 de diciembre, aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en la LPH, el comunero disidente no queda privado de legitimación para impugnar el acuerdo de la Junta de propietarios.

En concreto la STS 930/2008, de 16 de diciembre fija como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.