domingo, 9 de mayo de 2021

HIPOTECA MULTIDIVISA

Sentencia Tribunal Supremo 217/2021, de veinte de abril
Sala de lo Civil
Recurso: 2970/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 1477/2021
ECLI:ES:TS:2021:1477


Los contratos de préstamo hipotecario en la modalidad denominada multidivisa han sido uno de los productos financieros que mayores perjuicios han causado a los deudores hipotecarios.



Los bancos ofrecían estas hipotecas en divisas extranjera como un producto muy favorable y con cuotas muy bajas; pero sin explicar las entidades prestamistas que esas cuotas estaban directamente relacionadas con la fluctuación que sufriera la divisa extranjera en la cual se hubiera formalizado el préstamo.

Debido a las fluctuaciones de la divisa extranjera (normalmente, yenes japoneses o francos suizos) las cuotas de la hipoteca cada vez resultan más elevadas.

Con base en las SSTJUE el criterio del Tribunal Supremo respecto de las hipotecas multidivisa es que cualquier deudor hipotecario puede ejercer su pretensión de que su hipoteca sea recalculada a euros, y se le aplique el interés pactado teniéndose en cuenta los pagos ya realizados, con base a las siguientes consideraciones:

a) Las hipotecas multidivisa no tienen la consideración de producto de inversión y, por tanto, no se aplica la normativa sobre el mercado de valores para valorar la contratación de este tipo de productos financieros.

b) Para que sea declarada la nulidad parcial (y no total) del préstamo en divisas y, por tanto, para que subsista el préstamo, pero en euros, la acción que debe ejercitarse no es la del “error en el consentimiento” –que conllevaría el vicio de la totalidad del contrato y no sólo de las cláusulas multidivisa-, sino la acción de la “falta de transparencia”.

c) Y, por último, las hipotecas multidivisa son un producto complejo a efectos del control de transparencia.

Ello supone que, para que pueda entenderse que hubo transparencia en la celebración del contrato y, por tanto, que esas cláusulas no son nulas, el consumidor habrá tenido que disponer, antes de la celebración del mismo, de información sobre sus condiciones y consecuencias. Esto, en este tipo de hipotecas se traduce en que el consumidor debe ser informado de que se expone al riesgo del tipo de cambio de la moneda en que percibe el préstamo, y de las posibles variaciones de los tipos de cambio; no siendo suficiente con que el deudor haya recibido información y recomendación externa ajena a la propia entidad y con independencia de que hubiera sido el consumidor quien hubiera solicitado este producto.

Como señala la sentencia "conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

En definitiva, los tribunales tendrán que hacer un control de oficio adicional consistente en valorar si el consumidor pudo conocer, con sencillez, la carga económica y jurídica que estaba asumiendo cuando firmó el préstamo en divisas.


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