miércoles, 23 de marzo de 2022

CONDICIÓN DE CONSUMIDOR. CARGA DE LA PRUEBA

STS 436/2021, 22 junio.
MP: PEDRO JOSE VELA TORRES
ECLI:ES:TS:2021:2498

Contrato de suministro eléctrico. Condición de consumidor: carga de la prueba. Concepto de consumidor: carácter objetivo. Arzobispado del que no consta que contratara con fines profesionales o empresariales. Desistimiento del contrato sin penalización.

Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la Sala de lo Civil, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17, si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destina a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.

El art. 3 TRLCU reconoce la condición legal de consumidores a las personas jurídicas que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Va así más allá de la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, que es una Directiva de mínimos y permite a los Estados miembros un nivel de protección más elevado (STJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19).

La citada STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17, además de resaltar el carácter objetivo del concepto de consumidor, añadió que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

Sin embargo, como no consta que el destino del contrato fuera profesional o empresarial, no puede negarse al Arzobispado su condición de consumidor, en cuanto que se encuentra incluido en el ámbito subjetivo del art. 3 TRLCU. Una vez concluido el contrato por el desistimiento del consumidor, sin que ese desistimiento pueda ser penalizado (arts. 62.3, segundo párrafo, y 87.6 TRCLU), la compañía suministradora solamente podría reclamar las facturas correspondientes a los suministros efectivamente prestados y no cobrados antes de la fecha de conclusión de la relación contractual.


sábado, 19 de marzo de 2022

EFECTO JURÍDICO DEL SILENCIO COMO DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

STS 471/2021, 29 junio.
MP: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLI:ES:TS:2021:2578

Contrato de servicios. Requisitos necesarios para que el silencio pueda estimarse como manifestación de un consentimiento contractual de resolución tácito. Pena convencional por desistimiento unilateral: improcedencia de moderación judicial.

                    A/ El silencio como manifestación de un consentimiento contractual tácito y su aplicación en los casos en que implique una renuncia de derechos.

La doctrina jurisprudencial sin dejar resaltar la necesidad de una aplicación cautelosa, admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, entendiendo que hay ese deber cuando viene exigido, no ya por una norma positiva o contractual, sino, también, por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba. También se añade como criterio interpretativo el contraste del silencio con los actos anteriores y coetáneos de aquel a quien se atribuye la declaración de voluntad tácita, en función de si son concordes o contradictorios (arts. 1.281, párrafo segundo, y 1.282 CC).

Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte "elocuente". La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de forma que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963)".

Esta exigencia del carácter inequívoco del consentimiento tácito se refuerza cuando su consecuencia, en caso de estimarse como manifestación de una declaración de voluntad, es una renuncia de derechos. Como declaró la sentencia 57/2016, de 12 de febrero, con cita de la anterior de 28 de enero de 1995: "[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos".

                    B/ Contrato de servicios por negociación. Pena convencional del ejercicio de desistimiento unilateral de las partes (artículo 1152 y 1154 del Código Civil). Improcedencia de la facultad de moderación.

Dispone el art. 1152 CC:

"En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

"Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código".

La Sala de lo Civil ha interpretado el significado y alcance del art. 1152 CC, en relación con el art. 1154 CC, en el ámbito de los contratos por negociación, y específicamente en relación con el desistimiento unilateral del contrato. Así, ha afirmado de manera reiterada que, con carácter general, para los casos en que la cláusula penal contempla determinados incumplimientos, incluso parciales o irregulares, no es aplicable la moderación judicial de la pena (en sentido, STS 325/2019, de 6 de junio, y también SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014 y 21 de abril de 2014).

La sentencia 441/2020, de 17 de julio, con cita de otros precedentes, ha reiterado, respecto de las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios, que para justificar la aplicación del art. 1154 CC (que el juez modere equitativamente la pena), "no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda".

En definitiva, en el caso de la litis las partes habían pactado para el caso de la resolución anticipada y unilateral del contrato por alguna de las partes, que ésta debería indemnizar a la otra parte con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato. Una vez declarado que la resolución anticipada no fue consentida por el demandante y que no renunció a la indemnización pactada en el contrato para tal evento, la aplicación de la jurisprudencia reseñada al caso comporta la estimación también de este segundo motivo del recurso, pues la Audiencia ha infringido esa doctrina jurisprudencial al sustituir el importe de la indemnización fijada por las partes en el contrato por otra cantidad distintas, basada en un informe pericial y en ejercicio de una facultad de moderación proscrita por la jurisprudencia en estos casos.


martes, 15 de marzo de 2022

RECLAMACIÓN CUOTAS IMPAGADAS

STS (Pleno) 769/2021, 4 noviembre.
MP: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLI:ES:TS:2021:4186

Propiedad horizontal. Gastos de comunidad. Reclamación de cantidades insatisfechas. Prescripción. Recurso de casación. Se estima. Se reitera la doctrina de la Sala: el plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cuotas por gastos generales es el de cinco años del art. 1966.3 CC.


El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966.3 CC, que no ha sido modificado.

Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se considerara aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966.3º relativo a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción.

Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros con arreglo a la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

Como resalta parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.

En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3 CC. De ello se deriva que la sentencia recurrida -como dice el Tribunal Supremo- ha de ser casada, confirmándose la de primera instancia.

Nos recuerda la Sala que la doctrina anterior fue reiterada en la sentencia 182/2021, de 30 de marzo y ha de volver a recalcarse en esta, lo que determina la estimación del motivo y del recurso de casación, dado que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1966.3 CC y no, como consideró la Audiencia, el de quince del art. 1964 CC en su redacción original.

Aunque solo recurrió uno de los demandados, el pronunciamiento redunda en beneficio de la comunidad a la que pertenece, por lo que también favorece al resto de copropietarios codemandados. En este sentido, es doctrina constante de la Sala que cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, puesto que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda afectar la adversa (entre otras, sentencias 691/2020, de 21 de diciembre -y las que esta cita-, 321/2016, de 18 de mayo, y 33/2002, de 31 de enero). No siendo óbice a lo anterior que al recurrir no manifieste que se actuaba en beneficio de la comunidad, dado que lo relevante no es eso, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad.


jueves, 10 de marzo de 2022

CÁRTEL DE LOS CAMIONES. COMPETENCIA JUDICIAL. RECLAMACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

ATS (Pleno) 7 octubre 2021 (rec. 209/2021).
MP: IGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLI:ES:TS:2021:13327A

Conforme al art. 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012, para determinar que órgano jurisdiccional español es competente para conocer de una demanda en la que se ejercita una acción de reparación de daños ocasionados por un acto contrario al art. 101 TFUE, en este caso el denominado cártel de los camiones, hay que atender en primer lugar al lugar en que se hubiera vendido el camión.

Cuando la reclamación afecta a varios camiones vendidos en diversas provincias, en ese caso la competencia corresponderá a aquella en que se encuentre el domicilio -social- del comprador. La aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012 no sólo a la determinación de la competencia internacional, sino también la territorial, se extiende a las reglas sobre la apreciación de oficio de la falta de competencia. Resulta de aplicación lo previsto en los arts. 26.1 y 28.1 del Reglamento, al no versar la controversia de fondo sobre alguna de las materias de competencia exclusiva del art. 24 del Reglamento.

Conforme a esta normativa, el juez de lo mercantil ante el que se presente la demanda de reclamación de daños ocasionados por un acto contrario al derecho de la competencia, en este caso el cártel de los camiones, no puede apreciar de oficio su falta de competencia de acuerdo con el art. 12 del Reglamento, mientras no haya dado la posibilidad al demandado de que se someta voluntariamente a ese fuero en que ha sido demandado.


viernes, 4 de marzo de 2022

ACCIDENTE VEHÍCULO ARTICULADO

STS (Pleno) 680/2021, 7 de octubre.
MP: FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLI:ES:TS:2021:3662

Responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Vehículo articulado. Daños materiales sufridos por el semirremolque por culpa del conductor de la cabeza tractora o camión-tractor. No están cubiertos por el seguro obligatorio del camión-tractor por asimilarse el semirremolque a las "cosas transportadas" (art. 5.2 LRCSCVM).

Estamos ante un litigio entre aseguradoras de cada uno de los elementos de un vehículo articulado (conjunto de vehículos integrado por semirremolque y cabeza tractora o camión-tractor) que sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía por culpa del conductor del camión-tractor. La aseguradora de los daños propios del semirremolque, después de indemnizar a su asegurada -que era arrendataria financiera del mismo- en el importe de los daños materiales sufridos por dicho vehículo enganchado cuando se produjo el siniestro, ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 LCS contra la aseguradora del camión-tractor interesando el reintegro de lo pagado más sus intereses legales con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil del camión-tractor. La controversia se reduce a determinar si los daños materiales causados al semirremolque están o no excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de la cabeza tractora en virtud del art. 5.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM).

Comprobada la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la interpretación del art. 5.2 LRCSCVM y como quiera que la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, es materia armonizada en el Derecho de la Unión, el Tribunal Supremo consideró pertinente, tras oír a las partes, formular cuestión prejudicial al TJUE.

En la STJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-923/19) se ha pronunciado en el sentido de que “El artículo 3, párrafos primero, segundo y último, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en relación con su artículo 1, puntos 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación de la normativa nacional que excluye de la cobertura y, por tanto, de la indemnización, por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión-tractor, los daños materiales causados por este al semirremolque enganchado a él cuando tuvo lugar el accidente”.

Despejada por el TJUE cualquier duda acerca de que la citada exclusión pueda contravenir el Derecho de la Unión Europea, el Tribunal Supremo considera que procede la exclusión de los daños del semirremolque de la cobertura del seguro obligatorio del camión tractor, al señalar que “el art. 5 LRCSCVM debe ser interpretado en el sentido de que efectivamente excluye dicha cobertura porque el semirremolque se asimila a las “cosas transportadas” en el camión-tractor asegurado”.

Se reitera, así, el criterio de la STS 246/1996, 1 de abril (ECLI:ES:TS:1996:2006), que aun referido a la interpretación de una cláusula de exclusión contenida en un seguro voluntario de responsabilidad civil y no a la norma en cuestión, considera, en términos perfectamente aplicables a la exclusión legal examinada, que “la cabeza tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastrar remolques o remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también éste último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos efectos, una sola cosa”. 

En definitiva, al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar “cosas”, tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, “cosas en él transportadas” a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.