Sentencia Tribunal Supremo 420/2020, 14 de julio
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso: 2881//2017
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Roj: STS 2499/2020
ECLI:ES:TS:2020:2499
Valoración del vehículo en caso de siniestro total. Reparación superior al precio de un vehículo de segunda mano similar. Gastos de alquiler de otro vehículo de sustitución
El Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto, analiza la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo
automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de
segunda mano de un vehículo de las mismas características.
En primer lugar se realizan unas consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los
daños injustamente sufridos, Se indica que la responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin
culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un
título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima
al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la
obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios
para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte
en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del
patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997,
de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien
in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la
encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de
Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los
daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: "[...] el
resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no
haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
En segundo lugar se realizan unas consideraciones en relación a que el resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado, con la indicación de la existencia de límites
al deber de reparar o indemnizar el daño. Se señala que el daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado
para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley
reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento
injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que
la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De
igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar
las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el
mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
Y por último se argumenta que el resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no pudiéndose imponer al causante una reparación
desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño. En este sentido se indica que los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil establecen los citados límites. Y así, en el
art. 10:104, bajo el epígrafe "reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización,
el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no
excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos
efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha
sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño
sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los
límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado
en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al
patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y
adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser
ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación,
encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho
dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado
derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad
del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado,
al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por
acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no
dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento
específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
Por otra parte, en relación con los gastos de alquiler de otro vehículo de sustitución, se reconoce un
resarcimiento por el valor en uso del vehículo del que el actor se vio privado,
equivalente al coste del alquiler de un turismo, documentalmente justificado,
hasta la fecha de la oferta de pago por la aseguradora de la indemnización
correspondiente y proporcionada a la entidad del daño.