Sala de lo Civil
Recurso: 3038/2018
Roj: STS 1783/2021
ECLI:ES:TS:2021:1783
Responsabilidad del tutor por los perjuicios derivados del negligente ejercicio del cargo. Prescripción de la acción. Diligencia exigible al tutor.
Habida cuenta de que no existe un plazo especial, debe estarse al plazo general que para las acciones personales establece el art. 1964 CC.
El nivel de diligencia exigible al tutor hace referencia a un módulo objetivo que, en cada caso, debe ajustarse en atención a las concretas circunstancias de las personas, del acto, del tiempo y del lugar (art. 1104 CC). La diligencia que proceda en cada caso, además de pauta de conducta, es también la medida del incumplimiento y responsabilidad del tutor.
No es óbice a la responsabilidad exigida al tutor que la operación se autorizara por el juez de la tutela, ni que se aprobara la cuenta final. La autorización judicial, respaldada en la documentación aportada por el propio tutor en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no le exime de la responsabilidad por los daños causados por no observar la debida diligencia de un buen administrador en atención a las circunstancias, ni tampoco la rendición general de cuentas.
Así resulta del art. 285 CC, conforme al cual, “la aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela”. También del art. 51.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al establecer que "en todo caso, la aprobación judicial de las cuentas presentadas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor o curador y al tutelado o sujeto a curatela o a sus causahabientes por razón de la tutela o curatela”.
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