lunes, 17 de mayo de 2021

NULIDAD CONTRATO SWAP

Sentencia Tribunal Supremo 379/2017, de catorce de junio
Sala de lo Civil
Recurso: 770/2015
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 2361/2017
ECLI:ES:TS:2017:2361

Contrato de permuta financiera: swap. Nulidad del contrato por error vicio.


En la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error.

Estos razonamientos se extienden a los clientes de entidades financieras que tengan la condición de empresarios a pesar de que pueda presumirse que tengan conocimientos suficientes en la materia y que podían haber pedido asesoramiento.

La entidad financiera está obligada en todo caso a suministrar, con carácter previo a la contratación, una información clara y comprensible al cliente que permitiera conocer los riesgos concretos del producto, sin que sea posible presumir que tenía este conocimientos por su experiencia en el tráfico mercantil y de la contratación con entidades de crédito derivada de ser un inversor inmobiliario y empresario conocido.

El incumplimiento del deber de información sobre el riesgo económico del producto, es lo que propicia un error en la prestación del consentimiento, ya que esa ausencia de información permite presumir el error. Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio en unas cláusulas.

No se trata de que el banco pueda adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofrezca al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.



domingo, 9 de mayo de 2021

HIPOTECA MULTIDIVISA

Sentencia Tribunal Supremo 217/2021, de veinte de abril
Sala de lo Civil
Recurso: 2970/2018 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 1477/2021
ECLI:ES:TS:2021:1477


Los contratos de préstamo hipotecario en la modalidad denominada multidivisa han sido uno de los productos financieros que mayores perjuicios han causado a los deudores hipotecarios.



Los bancos ofrecían estas hipotecas en divisas extranjera como un producto muy favorable y con cuotas muy bajas; pero sin explicar las entidades prestamistas que esas cuotas estaban directamente relacionadas con la fluctuación que sufriera la divisa extranjera en la cual se hubiera formalizado el préstamo.

Debido a las fluctuaciones de la divisa extranjera (normalmente, yenes japoneses o francos suizos) las cuotas de la hipoteca cada vez resultan más elevadas.

Con base en las SSTJUE el criterio del Tribunal Supremo respecto de las hipotecas multidivisa es que cualquier deudor hipotecario puede ejercer su pretensión de que su hipoteca sea recalculada a euros, y se le aplique el interés pactado teniéndose en cuenta los pagos ya realizados, con base a las siguientes consideraciones:

a) Las hipotecas multidivisa no tienen la consideración de producto de inversión y, por tanto, no se aplica la normativa sobre el mercado de valores para valorar la contratación de este tipo de productos financieros.

b) Para que sea declarada la nulidad parcial (y no total) del préstamo en divisas y, por tanto, para que subsista el préstamo, pero en euros, la acción que debe ejercitarse no es la del “error en el consentimiento” –que conllevaría el vicio de la totalidad del contrato y no sólo de las cláusulas multidivisa-, sino la acción de la “falta de transparencia”.

c) Y, por último, las hipotecas multidivisa son un producto complejo a efectos del control de transparencia.

Ello supone que, para que pueda entenderse que hubo transparencia en la celebración del contrato y, por tanto, que esas cláusulas no son nulas, el consumidor habrá tenido que disponer, antes de la celebración del mismo, de información sobre sus condiciones y consecuencias. Esto, en este tipo de hipotecas se traduce en que el consumidor debe ser informado de que se expone al riesgo del tipo de cambio de la moneda en que percibe el préstamo, y de las posibles variaciones de los tipos de cambio; no siendo suficiente con que el deudor haya recibido información y recomendación externa ajena a la propia entidad y con independencia de que hubiera sido el consumidor quien hubiera solicitado este producto.

Como señala la sentencia "conforme a constante jurisprudencia de esta sala, el control de transparencia tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

En definitiva, los tribunales tendrán que hacer un control de oficio adicional consistente en valorar si el consumidor pudo conocer, con sencillez, la carga económica y jurídica que estaba asumiendo cuando firmó el préstamo en divisas.


sábado, 8 de mayo de 2021

SWAP

Sentencia Tribunal Supremo 198/2021, de doce de abril
Sala de lo Civil
Recurso: 3184/2018
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 1269/2021
ECLI:ES:TS:2021:1269

Swap vinculados a hipotecas concertadas en el marco de un complejo proceso de refinanciación de empresas.




Si el cliente conoce y comprende los riesgos del producto, no hay error en el consentimiento.

La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa MiFID obligó a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales. Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan.

Constituye jurisprudencia reiterada que un incumplimiento de dicha normativa, en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto respecto de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo, lo que no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. Así sucede en este caso, en el que el administrador de la actora estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos y, con una amplia experiencia en operaciones jurídicas y bancarias, negoció durante meses las condiciones de refinanciación de las que nacieron los swaps.