jueves, 29 de octubre de 2020

INVERSIÓN CARGA DE LA PRUEBA

Responsabilidad civil - Corrección del criterio subjetivista

La inversión de la carga de la prueba



La tendencia objetivadora de la responsabiliad civil se fue construyendo, a partir de los años ochenta, mediante la utilización de la herramienta procesal de la inversión de la carga de la prueba. A través de ella, se dispensa al perjudicado del esfuerzo probatorio y se le obliga al causante del accidente a demostrar que no ha concurrido una causa de exoneración en la que pueda ampararse .

La inversión de la carga de la prueba pasó de ser una presunción judicial para comportarse como una auténtica presunción legal. La mera producción del accidente justificaría una suerte de presunción iuris et de iure, o ficción de negligencia, no siendo precisa ninguna circunstancia fáctica en que apoyarse . En este sentido, y a modo de ejemplo, sirvan los siguientes pronunciamientos.

a) Lesiones en un cliente por caída en el mercado al resbalar en el suelo más próximo a la entrada, humedecido por la lluvia que caía en el exterior, se indica que “la jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir” [STS 22 febrero 2007 (RJ 2007\1520)].

b) En un de accidente de circulación, se indica que “existe una presunción “iuris tantum” de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad (…) sin que baste para obtener la exoneración de responsabilidad con señalar que no aparece acreditada la culpa atribuible al mismo conductor; aparte que, al lado de la presunción de culpa, esta Sala aplica en tema de responsabilidad por hechos de la circulación el principio de la responsabilidad por el riesgo (…) la responsabilidad por riesgo, aún más avanzada que la presunción de culpa, tampoco puede ser erigida en fundamento único de la obligación de indemnizar” [STS 1 octubre 1985 (RJ 1985\4566)].

c) En un supuesto de ruina de un edificio, se señala que “si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual”, no es menos cierto que “lo ha desarrollado en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir en modo alguno el principio de la responsabilidad por culpa y en este sentido la sentencia de esta Sala de 22 febrero 1969, cuyo alcance recoge la de 27 abril 1981, declara que aun reconociendo y suscribiendo la tendencia de la jurisprudencia hacia una objetivación cada vez mayor, nunca total, en los casos de lesiones imprudentes o negligentes de bienes jurídicos, es ineludible el acatamiento a la situación fáctica suministrada por la instancia, declaración que, como dice la sentencia últimamente citada, acoge y reitera la de 18 noviembre 1980” [STS 29 marzo 1983 (RJ 1983\1652)].

d) Daños causados por un camión al deslizarse hacia atrás, sin el conductor, averiando a otro vehículo. Accidente previsible. Se declara que “el principio de la responsabilidad por culpa aquiliana es aplicado por la doctrina jurisprudencial más reciente acentuando el rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso de manera que ha de ser extremada la prudencia precisa para evitar el daño, como así lo impone la pauta de hermenéutica señalada en el art. 3.º, párr. 1, del C. Civ., para lo cual esta Sala alude a la inversión de la carga demostrativa, estableciendo la presunción de que ha existido conducta culposa en tanto no se demuestre cumplidamente lo contrario por el agente, sobre el que pesa la prueba de la causa de exoneración, e introduce en prudente aplicación complementaria las orientaciones de la denominada responsabilidad basada en el riesgo -SS. de 6 mayo y 13 diciembre 1983, entre otras muchas-, pero sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir [STS 9 marzo 1984 (RJ 1984\1207)].

e) Caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima, se entiende “que concurren los presupuestos que imponen la inversión de la carga de la prueba, y ha de ser el demandado quién debe demostrar su diligencia específica para evitar este tipo de percances en su establecimiento” [STS 30 marzo 2006 (RJ 2006\1869)].

f) Fallecimiento por accidente de trabajo debido a la rotura de las eslingas de una grúa, se declara la responsabilidad de los propietarios de la grúa, señalando que “si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa inicialmente en un básico principio de culpabilidad, no cabe desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos aquellos que la técnica y la prudencia impongan para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir” [STS 9 junio 1989 (RJ 1989\4415)].

g) Atropello de peatón en un accidente de circulación, se recuerda que “a través de la doctrina de inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, se obtiene la conclusión de que corresponde al demandado conductor interviniente en el hecho daños producido con ocasión del tránsito de vehículo de motor, demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal” [STS 26 marzo 1990 (RJ 1990\1731)].

h) Cliente de un hotel lesionada al tropezar y caer por la escalera, que alega mal estado de la moqueta, en el pronunciamiento se aceptan soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas, declarándose la falta de responsabilidad del hotel, señalando que “la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor” [STS 28 abril 1997 (RJ 1997\3408)].

i) Caída en la escalera de un establecimiento hotelero, se argumenta que los hechos, “obtenidos a través del sistema de inversión de la carga de la prueba, no indican en manera alguna que se pueda hacer un reproche culpabilístico a los representantes del hotel en cuestión, ya que la escalera en la que se produjo el accidente reunía todas las características lógicas para que su uso normal, incluso en un día lluvioso en el exterior, siendo utilizada, por tanto, por personas que tenían mojadas las suelas de los zapatos y que por ello transmitía humedad al suelo, lo que no suponía una situación en desacuerdo con las normas reglamentarias que regulan el uso de escaleras en lugares públicos” [STS 6 febrero 2003 (RJ 2003\1075)].

j) Lesiones producidas al bajar las escaleras y tirarse desde el tren en marcha nos recuerda que “la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo” [STS 29 noviembre (RJ 2006\9133)].



miércoles, 14 de octubre de 2020

PRÉSTAMO FINANCIACIÓN VENTA. CLÁUSULA VENCIMIENTO ANTICIPADO

 

Sentencia Tribunal Supremo 106/2020, de diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso de casación: 884/2016
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 501/2020
ECLI: ES:TS:2020:501

Qué son los préstamos personales? Métodos y condiciones

Préstamo para financiación de venta de bienes muebles a plazos. Cláusula de vencimiento anticipado. Control de abusividad.

En relación con el control de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo para la financiación de venta de bienes inmuebles a plazos, se establece que, en los contratos de financiación de la compra a plazos de bienes muebles, las cláusulas que permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad que el previsto en el art. 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (dos plazos), son nulas y han de tenerse por no puestas. Todo ello sin que la nulidad no pueda depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica por el hecho de que el financiador haya soportado más impagos de los previstos en la cláusula nula.

Igualmente se subraya que, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato. De esta manera no opera, en tal caso, la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional para los supuestos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

Al estimar el recurso de casación y asumir la instancia, la Sala considera que la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios, que devengará el interés remuneratorio pactado, al haber sido declarada nulo el interés moratorio, sin que dicho pronunciamiento fuera impugnado por la entidad prestamista.

Como señala la propia sentencia:
"Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el art. 319 del Código de Comercio, el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado (sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17)".