sábado, 29 de agosto de 2020

IMPAGO CUOTAS COMUNITARIAS

 

Sentencia Tribunal Supremo 242/2020, de tres de junio de dos mil veinte
Sala de lo Civil
Recurso de casación: 3299/2017
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Roj: STS 1564/2020
ECLI: ES:TS:2020:1564

Propiedad Horizontal. Pago de cuotas de comunidad. Plazo de prescripción de la acción para exigir su pago. Es el de cinco años previsto en el art.1966-3º del Código Civil y no el plazo establecido en el art. 1964 CC.


Impago de cuotas de Comunidad ¿Qué cubre el seguro del edificio?


Se formula recurso de casación infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º CC., alegando "la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales".

Se citan como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga 10 junio 2002, Las Palmas 6 noviembre 2000 y 28 noviembre 2007, Albacete (Secc. 2.ª) 31 enero 2013, Málaga (Secc. 5.ª) 24 noviembre 2003, Madrid (Secc. 21.ª) 28 marzo 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Secc. 5.ª) 22 junio 2013, Las Palmas (Secc. 5.ª) 12 junio 2006, Madrid (Secc. 11.ª) 31 mayo 2011 y Soria 24 junio 1999. En sentido contrario, se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 2.ª) 29 septiembre 2011 y 28 junio 2016.

El interés casacional de la cuestión jurídica, como señala la sentencia, "afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el art. 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el art. 1966-3.º, que no ha sido modificado".

Frente a las discrepancias de las Audiencias Provinciales, se considera aplicable a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre  "el plazo de cinco años" previsto en el art. 1966-3.º, "referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e)LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción".

Los argumentos esgrimidos para sustentar el criterio del art. 1966-3.º, en esencia, son:

- Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.

- El aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa.

- Se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

Con una breve reseña de antecedentes se señala que "El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que: "se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos". De este modo llega al artículo 1966 CC, cuyo texto dice: "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves"".

Igualmetne señala que "Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan".





miércoles, 26 de agosto de 2020

DEVOLUCIÓN IMPORTES PAGADOS. CLÁUSULA SUELO

 

Sentencia  Tribunal Supremo 530/2019, de diez de octubre de dos mil diecinueve
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso Casación: 716/2017
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 3133/2019
ECLI: ES:TS:2019:3133




Cláusula suelo. Devolución importes pagados por aplicación de la cláusula suelo a pesar que los demandantes no recurrieron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, dictada antes de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en que se condenaba a la restitución solamente desde el 9 de mayo de 2013.

Allanamiento del recurrido que impide plantear la cuestión prejudicial.


El Pleno de la Sala Primera estima el recurso de casación y condena a la entidad bancaria demandada a restituir a los demandantes la totalidad de las cantidades que cobró por aplicación de una cláusula suelo declarada nula. En el recurso se pidió la devolución íntegra, pese a que los recurrentes no habían recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia que, habiéndose dictado antes de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, limitó esta restitución a las cantidades percibidas a partir del 9 de mayo de 2013.

La sentencia de apelación, dictada con posterioridad a esta sentencia, declaró que no podía aplicar la doctrina establecida por el TJUE y, en consecuencia, que no podía acordar la restitución de todas las cantidades indebidamente cobradas por la entidad predisponente, porque si lo hacía infringiría los principios dispositivos y de justicia rogada, ya que los prestatarios no recurrieron ni impugnaron la sentencia de primera instancia.

En la deliberación del recurso de casación, la Sala acordó dar audiencia a las partes sobre la procedencia de plantear una cuestión prejudicial para determinar en qué medida son compatibles los principios del art. 6 y 7 de la Directiva 93/13 con los principios procesales de congruencia, justicia rogada y de prohibición de la “reformatio in peius”. En este trámite la entidad bancaria se allano al recurso, lo que imposibilitó el planteamiento de la cuestión y la estimación de la casación.

La Sala concluye que el impedimento de la formulación de la cuestión, además de provocar un mal uso de los recursos públicos, ha perturbado injustificadamente la función del Tribunal Supremo, en la formación de doctrina jurisprudencial sobre cuestiones en las que resulta decisiva la interpretación de normas comunitarias por el TJUE.


domingo, 23 de agosto de 2020

CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS


Sentencia Tribunal Supremo 156/2020, de seis de marzo de dos mil veinte.
Sala de lo Civil
Recurso Casación e Infracción Procesal: 2400/2017
Ponente:  IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 791/2020
ECLI: ES:TS:2020:791

Partiendo de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio, el Tribunal Supremo nos recuerda que "(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han sumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".

El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

En el caso examinado, en que la duración del contrato es de un año -prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años-, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en televisión escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato.

En consecuencia, no resultaba de aplicación en el caso examinado la regla rebus sic stantibus, razón por la cual se estima el motivo de casación y deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en que se aplicaba la citada regla.