Sala de lo Civil
Recurso de casación: 3299/2017
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Roj: STS 1564/2020
ECLI: ES:TS:2020:1564
Propiedad Horizontal. Pago de cuotas de comunidad. Plazo de prescripción de la acción para exigir su pago. Es el de cinco años previsto en el art.1966-3º del Código Civil y no el plazo establecido en el art. 1964 CC.
Se formula recurso de casación infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º CC., alegando "la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales".
Se citan como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga 10 junio 2002, Las Palmas 6 noviembre 2000 y 28 noviembre 2007, Albacete (Secc. 2.ª) 31 enero 2013, Málaga (Secc. 5.ª) 24 noviembre 2003, Madrid (Secc. 21.ª) 28 marzo 2000, 19 y 26 septiembre 2006, Sevilla (Secc. 5.ª) 22 junio 2013, Las Palmas (Secc. 5.ª) 12 junio 2006, Madrid (Secc. 11.ª) 31 mayo 2011 y Soria 24 junio 1999. En sentido contrario, se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 2.ª) 29 septiembre 2011 y 28 junio 2016.
El interés casacional de la cuestión jurídica, como señala la sentencia, "afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el art. 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el art. 1966-3.º, que no ha sido modificado".
Frente a las discrepancias de las Audiencias Provinciales, se considera aplicable a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre "el plazo de cinco años" previsto en el art. 1966-3.º, "referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e)LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción".
Los argumentos esgrimidos para sustentar el criterio del art. 1966-3.º, en esencia, son:
- Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.
- El aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa.
- Se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.
Con una breve reseña de antecedentes se señala que "El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que: "se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos". De este modo llega al artículo 1966 CC, cuyo texto dice: "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves"".
Igualmetne señala que "Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan".