viernes, 18 de enero de 2019

LITISPENDENCIA. REQUISITOS

Dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) que el comienzo de la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda si después es admitida. Así también y en el mismo sentido el artículo. 421 LEC vigente dice:
"Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento" 
"Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior"
"No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgado lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho"

Con arreglo a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 142 del año 2012, 13 de marzo, la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es "impedir la simultánea tramitación de dos procesos" para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias. Por último la misma Sentencia establece que, si la excepción de litispendencia no es alegada por las partes, "debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento (SSTS 1152/2007, 7 noviembre, 47/2006, 24 enero 266/2006, 22 marzo, entre otras)", a diferencia de lo que ocurrirá con la prejudicialidad que está sujeta al principio de Justicia Rogada.

Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (STS 142/2012 entre otras muchas): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva; y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC, y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.

A continuación analizamos los citados requisitos:

1. La identidad de partes o identidad subjetiva.
La jurisprudencia fijada por la cita STS 142/2012, entre otras, señala como primer requisito la identidad de las partes entre el procedimiento anterior que origina la litispendencia y el procedimiento en el que surte sus efectos. Según el Fundamento de Derecho cuarto es suficiente con que alguno o algunos de los demandantes y alguno o algunos de los demandados coincidan. Sin embargo en la misma Sentencia aparece un voto particular del Magistrado Sr. Salas Carceller en el que defiende la postura de que la identidad de partes debe ser absoluta ya que "Al haber una legitimación conjunta plural, se produce la situación de litispendencia, ya que lo importante es que sean los mismos los sujetos que hayan de sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada en los pleitos recaídos en ambos procesos" [...] "Precisamente el hecho de que exista lo que se titula como "legitimación conjunta plural" exige la presencia en el mismo proceso como demandados de todos los interesados a fin de que la "cosa juzgada" pueda extenderse igualmente a todos ellos; de modo que, si no es así, lo procedente será, a falta de acumulación de procesos, la apreciación en cada uno de ellos de una situación de litisconsorcio pasivo necesario no cumplido (art. 12.2 LEC) y no la de litispendencia en el segundo que, en el caso, implica el reconocimiento de que la sentencia del primer proceso ha de producir efectos de "cosa juzgada".
A pesar de que pudiera ser discutible si la identidad de las partes debe ser total o es suficiente con que se produzca parcialmente debemos entender, como establece la Sentencia de constante referencia, que es suficiente la coincidencia parcial ya que la finalidad de la litispendencia es evitar la aparición futura de una contradicción entre dos resoluciones judiciales firmes.

2. La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva.
En relación con este requisito es clarificadora la STS, Sala 1ª, 29 mayo 2009, que requiere para que se pueda considerar que existe identidad de objeto, que los litigios tengan el mismo objeto, que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios "cuya posibilidad trata de evitar, con carácter preventivo y tutelar de la cosa juzgada, la figura de la litispendencia (SSTS 23 marzo 1992, 31 julio y 14 noviembre 1998, 26 marzo, 3 mayo y 2 noviembre 1999, entre otras). Esto es que el procedimiento de quiebra no interfiere ni prejuzga el actual (STS 27 octubre 1995)".
Para el caso de que no se diera esta identidad de objeto pero sí una incompatibilidad entre el objeto de un procedimiento anterior en curso y otro posterior aparece la prejudicialidad civil.

3. La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada.
La jurisprudencia de manera unánime establece, y en especial la STS, Sala 1ª, 25 marzo 2011, que la causa de pedir de ambos procedimientos debe ser la misma y que los dos procedimientos deben ser de la misma naturaleza. 








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