Sentencia Tribunal Supremo 140/2017, de trece de marzo de dos mil diecisiete.
Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 795/2018
ECLI: ES:TS:2018:795
Acción de nulidad de acuerdos sociales para la tutela judicial del derecho fundamental de asociación.
Estimado en parte el recurso de casación interpuesto por un grupo de 15 socios del Real Madrid Club de Fútbol la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del acuerdo del punto primero del orden del día de la asamblea general extraordinaria del Real Madrid Club de Fútbol, celebrada el 30 de septiembre de 2012, en virtud del cual se modificó el art. 40.D de los estatutos sociales del club, exclusivamente en el extremo relativo al otorgamiento a la junta electoral de la facultad de "regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dicte, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del pre-aval al que se hace referencia en los números 3.º y 4.º del apartado C del presente artículo".
En el Fundamento de Derecho Noveno la Sala indica que el precepto estatutario anulado “otorga a la junta electoral algunas facultades que pueden considerarse como concreción de los requisitos exigidos en los estatutos para poder acceder a un órgano de gobierno y representación del club, como es el caso de la facultad de exigir la información adicional necesaria para garantizar que en ningún caso el aval haya sido concedido sobre patrimonio ajeno al de las personas que componen la candidatura, puesto que la exigencia de que el aval haya sido concedido con base en el patrimonio personal del candidato es una previsión estatutaria”.
Pero esa nueva previsión estatutaria “infringe, por su generalidad, la reserva estatutaria exigible para el establecimiento de requisitos de acceso al desempeño de cargos asociativos y supone conceder a la junta electoral la posibilidad de que fije cualesquiera requisitos y condiciones que limiten injustificadamente el derecho de los socios de acceder a los cargos directivos”.
Igualmente se precisa que “En este caso, el equilibrio entre la facultad de autoorganización de la asociación y el derecho de asociación del socio, en su faceta de acceso a los cargos asociativos, se ha roto en perjuicio de este último derecho, al infringirse la reserva estatutaria prevista en el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación, por lo que se ha producido una vulneración ilegítima de tal derecho”