lunes, 20 de junio de 2016

COMPUTO INICIAL PLAZO CUATRO AÑOS ART. 1301CC

Sentencia Tribunal Supremo 339/2016, veinticuatro mayo dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Roj: STS  2133/2016
ECLI:ES:TS:2016:2133

Doctrina Tribunal Supremo: La consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce, a los efectos del plazo establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante.

El art. 1301 CC establece que "[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años", y este tiempo empezará a correr, "[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato".

De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento (art. 1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales.

Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.

En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

Pues bien, el TS declara que "en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (arts. 1544 , 1546 y 1554 CC), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió (art. 1561 CC) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (art. 1563 CC), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato (art. 1554-3.º CC).


lunes, 13 de junio de 2016

DAÑOS. ARQUITECTO RESPONSABLE POR CONDUCTA NEGLIGENTE

Sentencia Tribunal Supremo 381/2016, tres junio dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS 2405/2016
ECLI:ES:TS:2016:2405

Arquitecto responsable por conducta negligente de los daños que se produjeron tras el derribo de un graderío durante las obras y la construcción de la cubierta que se hizo fija cuando en el contrato estaba previsto que fuera móvil.

La sentencia considera responsable al arquitecto de los daños ocasionados porque su sociedad era la encargada de la dirección de la obra y de su ejecución, por imperativo legal y contractual, y como tal “responsable de poner las personas necesarias y con suficiente cualificación, a pie de obra, durante la realización de las obras, con el fin de ejecutar el proyecto y validar el mismo”.

jueves, 9 de junio de 2016

COMPENSACIÓN ECONÓMICA - ART. 1.438 CC

Sentencia Tribunal Supremo 300/2016, cinco mayo dos mil dieciséis
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ROJ: STS  1898/2016
ECLI:ES:TS:2016:1898

Régimen de separación de bienes. Criterios de valoración de la compensación del artículo 1438 del Código Civil. Conceptos que inciden en la cuantificación de la compensación.

El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge (con cita sentencias 14 de julio 2011, 31 de enero 2014, 26 de marzo, 14 de abril, 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2015).

La primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen pero es evidente que este convenio no existe en la mayoría de los casos, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación.

Si la fundamentación de la sentencia tiene en cuenta la doctrina de esta sala respecto a la procedencia de la indemnización compensatoria, y alcanza una conclusión en función de distintas circunstancias concurrentes, y lo hace de manera ponderada y motivadamente, no será una cuestión que deberá alterarse en casación mediante el recurso en interés casacional, del que carece, al responder a la doctrina expresada por esta sala