Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, aceptar sin reparo la procedencia de los daños morales, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar:
- impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990),
- impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990),
- zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995),
- trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998),
- impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).
Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 o 7 de marzo de 2005), no son necesarias pruebas de tipo objetivo para la apreciación del daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur (o "la cosa habla por si misma), o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.
En el ámbito concreto de las relaciones entre un usuario y una compañía de telecomunicaciones resulta ilustrativa, en lo referido a los daños morales, la SAP de Bizkaia, Sección 3ª, 11 de junio de 2008, cuando señala "Con todo ello la Sala, ponderando la situación descrita, así como su conducta siempre persistente y dentro de la legalidad para denunciar los inconvenientes y quebrantos que se le estaban provocando, permite conceder la totalidad de la cantidad reclamada [euros] y ello porque esta situación de nerviosismo y estrés que produce, el estar enviando e intentando que sus quejas sean atendidas, y obtener respuestas, son situaciones de padecimiento personal que se encuadra dentro del concepto de daño moral perfectamente indemnizable".
Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como es la española actualmente. En el mismo sentido, la precitada SAP de Bizkaia, razona "La falta de utilización de las líneas de Internet, que se alzan como herramienta imprescindible no sólo de trabajo, sino también de esparcimiento y parte de tiempo de disfrute de ocio, trae lógica que desemboquen en una frustración y desaliento que no es fácilmente compatible con la de disfrute; y en cuanto que no deja de ser un beneficio para las empresas e imposición por las mismas a los consumidores en el cómo y cuándo se comienza o en su caso rescindir el servicio es por lo que se provocan situaciones como las ahora analizadas".
En esta misma línea ha sido admitido sin reparos la existencia de un daño moral por la SAP de Barcelona, Sección 16, de 2 de noviembre de 2000 (incorrecto funcionamiento de la línea), SAP de Alicante, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2001 (indemnización de 600 euros por suspensión de la línea telefónica ante disconformidad con la facturación), SAP de Valencia, Sección 8ª, de 7 de abril de 2003 (indemnización de 600 euros por las molestias producidas durante tres días de incomunicación y el proceso de reclamación padecido), SAP de Zamora, Sección 1ª, de 10 de abril de 2008 (deficiente funcionamiento de la línea), SAP de Asturias, Sección 5ª, de 7 de junio de 2010 (demora en la portabilidad), SAP de Navarra, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2010 (indemnización de 450 euros al quedar 24 horas incomunicada).