domingo, 17 de enero de 2021

IMPAGO DE PRIMAS. CONTRATO DE SEGURO

Sentencia Tribunal Supremo 357/2015, de treinta de junio de dos mil quince.
Sala de lo Civil
Recurso: 1478/2013
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 2982/2015
ECLI: ES:TS:2015:2982




En el caso de impago de primas sucesivas -segundo año de la póliza o sucesivos-, hay un plazo de un mes desde la fecha de vencimiento para abonar el recibo. En este periodo, comúnmente conocido como mes de gracia, existe cobertura ante un posible siniestro. En la práctica, ante un accidente las compañías aseguradoras suelen descontar de la indemnización el importe de la prima, dándose por cobrada toda la anualidad.

El mes de gracia sólo se aplica si se va a renovar el seguro en la próxima anualidad, por lo que si con anterioridad se ha comunicado a la compañía aseguradora la cancelación del seguro con al menos un mes de antelación como exige la ley, el seguro quedará cancelado a su fecha de vencimiento y por tanto no existirá cobertura.

Concluido el mes de gracia sin que se haya procedido al pago del recibo, la cobertura queda suspendida y la compañía aseguradora sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso. La  normativa, en estos supuestos, no aclara si la compañía está obligada a mantener las coberturas del seguro.

En este aspecto, la Sentencia del TS de 30 de junio de 2015 establece que cuando el contrato quede suspendido, cualquier siniestro ocurrido no estará cubierto por la aseguradora. Sin embargo, precisa que la suspensión de los efectos del contrato no opera frente a terceros perjudicados que ejerciten la acción directa en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, aunque la entidad posteriormente podrá ejercer su derecho de repetición.

Es decir, la aseguradora está obligada a indemnizar a los terceros perjudicados con la cobertura obligatoria de responsabilidad civil, pero no obliga a mantener las coberturas voluntarias que se hayan contratado, por lo que el contrato sigue vigente sólo para terceros, a menos que la compañía aseguradora acredite haberte enviado previamente y de forma expresa por un medio que permita tener constancia de su recepción, la resolución del contrato.

Si transcurridos seis meses desde el vencimiento de la póliza no se paga la prima la misma quedará extinguida, finalizando en ese instante la relación con la compañía aseguradora. No obstante, si en el citado periodo de seis meses se paga la prima de la póliza volverá a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que se satisfaga la deuda. Hay que tener en cuenta que la anualidad del seguro empieza a contar desde la fecha que correspondía a la renovación de la póliza y no desde el día en que realizas el pago.


lunes, 11 de enero de 2021

USURA PRESTAMO HIPOTECARIO

Sentencia Tribunal Supremo 189/2019, de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 1011/2019
ECLI: ES:TS:2019:1011
Recurso de casación: 2785/2016

Préstamo hipotecario. Carácter usurario de un préstamo en atención al interés de demora.

No es usurario un préstamo hipotecario entre particulares con interés remuneratorio del 10% por no ser notablemente superior al normal del dinero (5,76% en 2008, cuando se concertó); y a los moratorios no les es aplicable la ley de usura de 1908.




En el año 2008 se otorgó una escritura de préstamo hipotecario entre dos personas físicas particulares, en la cual se estipula un interés remuneratorio del 10% anual y moratorio del 30%.

Con posterioridad el crédito se cedió por el acreedor a una tercera persona, y finalmente el deudor vendió el inmueble hipotecado y amortizó totalmente el préstamo, si bien interpuso demanda solicitando la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario y de la posterior cesión del crédito hipotecario por considerar que el préstamo era usurario, en la medida en que no se le entregó todo el dinero que se afirmaba en la escritura que se le entregaba -lo cual no pudo ser probado-, y además los intereses remuneratorios del 10% y moratorios del 30% eran manifiestamente desproporcionados.

En primera instancia se desestima la demanda. La Audiencia Provincial desestima igualmente el recurso de apelación, y el Tribunal Supremo el de casación.

El Tribunal Supremo respecto a los intereses remuneratorios considera que, de conformidad con el art. 1 Ley 23 julio 1908, de represión de la usura, "para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser "notablemente superior al normal del dinero", el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"; y en el caso enjuiciado, en el año 2008 en que se pactó, en operaciones hipotecarias a un año el interés medio estaba situado en el 5,99% y en operaciones hipotecarias a más de 10 años en el 5,76% (TAE 6,18%); por lo que el interés pactado, del 10% anual, aún siendo superior al interés medio, no cabe considerarlo de "notablemente superior" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

En relación con los intereses moratorios, la jurisprudencia del TS entiende que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo. Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora. No obstante, en algún caso, también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.

Así, tras rechazarse que el prestatario hubiera dejado de recibir parte de la suma objeto del préstamo y de que hubiera contratado el préstamo por padecer una situación de angustia económica, y descartado que el interés remuneratorio sea usurario, el dato del interés moratorio, en sí mismo y aisladamente considerado, no es suficiente para declarar la nulidad de la totalidad del préstamo como usurario.

jueves, 29 de octubre de 2020

INVERSIÓN CARGA DE LA PRUEBA

Responsabilidad civil - Corrección del criterio subjetivista

La inversión de la carga de la prueba



La tendencia objetivadora de la responsabiliad civil se fue construyendo, a partir de los años ochenta, mediante la utilización de la herramienta procesal de la inversión de la carga de la prueba. A través de ella, se dispensa al perjudicado del esfuerzo probatorio y se le obliga al causante del accidente a demostrar que no ha concurrido una causa de exoneración en la que pueda ampararse .

La inversión de la carga de la prueba pasó de ser una presunción judicial para comportarse como una auténtica presunción legal. La mera producción del accidente justificaría una suerte de presunción iuris et de iure, o ficción de negligencia, no siendo precisa ninguna circunstancia fáctica en que apoyarse . En este sentido, y a modo de ejemplo, sirvan los siguientes pronunciamientos.

a) Lesiones en un cliente por caída en el mercado al resbalar en el suelo más próximo a la entrada, humedecido por la lluvia que caía en el exterior, se indica que “la jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir” [STS 22 febrero 2007 (RJ 2007\1520)].

b) En un de accidente de circulación, se indica que “existe una presunción “iuris tantum” de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad (…) sin que baste para obtener la exoneración de responsabilidad con señalar que no aparece acreditada la culpa atribuible al mismo conductor; aparte que, al lado de la presunción de culpa, esta Sala aplica en tema de responsabilidad por hechos de la circulación el principio de la responsabilidad por el riesgo (…) la responsabilidad por riesgo, aún más avanzada que la presunción de culpa, tampoco puede ser erigida en fundamento único de la obligación de indemnizar” [STS 1 octubre 1985 (RJ 1985\4566)].

c) En un supuesto de ruina de un edificio, se señala que “si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual”, no es menos cierto que “lo ha desarrollado en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir en modo alguno el principio de la responsabilidad por culpa y en este sentido la sentencia de esta Sala de 22 febrero 1969, cuyo alcance recoge la de 27 abril 1981, declara que aun reconociendo y suscribiendo la tendencia de la jurisprudencia hacia una objetivación cada vez mayor, nunca total, en los casos de lesiones imprudentes o negligentes de bienes jurídicos, es ineludible el acatamiento a la situación fáctica suministrada por la instancia, declaración que, como dice la sentencia últimamente citada, acoge y reitera la de 18 noviembre 1980” [STS 29 marzo 1983 (RJ 1983\1652)].

d) Daños causados por un camión al deslizarse hacia atrás, sin el conductor, averiando a otro vehículo. Accidente previsible. Se declara que “el principio de la responsabilidad por culpa aquiliana es aplicado por la doctrina jurisprudencial más reciente acentuando el rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso de manera que ha de ser extremada la prudencia precisa para evitar el daño, como así lo impone la pauta de hermenéutica señalada en el art. 3.º, párr. 1, del C. Civ., para lo cual esta Sala alude a la inversión de la carga demostrativa, estableciendo la presunción de que ha existido conducta culposa en tanto no se demuestre cumplidamente lo contrario por el agente, sobre el que pesa la prueba de la causa de exoneración, e introduce en prudente aplicación complementaria las orientaciones de la denominada responsabilidad basada en el riesgo -SS. de 6 mayo y 13 diciembre 1983, entre otras muchas-, pero sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir [STS 9 marzo 1984 (RJ 1984\1207)].

e) Caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima, se entiende “que concurren los presupuestos que imponen la inversión de la carga de la prueba, y ha de ser el demandado quién debe demostrar su diligencia específica para evitar este tipo de percances en su establecimiento” [STS 30 marzo 2006 (RJ 2006\1869)].

f) Fallecimiento por accidente de trabajo debido a la rotura de las eslingas de una grúa, se declara la responsabilidad de los propietarios de la grúa, señalando que “si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa inicialmente en un básico principio de culpabilidad, no cabe desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos aquellos que la técnica y la prudencia impongan para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir” [STS 9 junio 1989 (RJ 1989\4415)].

g) Atropello de peatón en un accidente de circulación, se recuerda que “a través de la doctrina de inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, se obtiene la conclusión de que corresponde al demandado conductor interviniente en el hecho daños producido con ocasión del tránsito de vehículo de motor, demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal” [STS 26 marzo 1990 (RJ 1990\1731)].

h) Cliente de un hotel lesionada al tropezar y caer por la escalera, que alega mal estado de la moqueta, en el pronunciamiento se aceptan soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas, declarándose la falta de responsabilidad del hotel, señalando que “la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor” [STS 28 abril 1997 (RJ 1997\3408)].

i) Caída en la escalera de un establecimiento hotelero, se argumenta que los hechos, “obtenidos a través del sistema de inversión de la carga de la prueba, no indican en manera alguna que se pueda hacer un reproche culpabilístico a los representantes del hotel en cuestión, ya que la escalera en la que se produjo el accidente reunía todas las características lógicas para que su uso normal, incluso en un día lluvioso en el exterior, siendo utilizada, por tanto, por personas que tenían mojadas las suelas de los zapatos y que por ello transmitía humedad al suelo, lo que no suponía una situación en desacuerdo con las normas reglamentarias que regulan el uso de escaleras en lugares públicos” [STS 6 febrero 2003 (RJ 2003\1075)].

j) Lesiones producidas al bajar las escaleras y tirarse desde el tren en marcha nos recuerda que “la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo” [STS 29 noviembre (RJ 2006\9133)].



miércoles, 14 de octubre de 2020

PRÉSTAMO FINANCIACIÓN VENTA. CLÁUSULA VENCIMIENTO ANTICIPADO

 

Sentencia Tribunal Supremo 106/2020, de diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso de casación: 884/2016
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Roj: STS 501/2020
ECLI: ES:TS:2020:501

Qué son los préstamos personales? Métodos y condiciones

Préstamo para financiación de venta de bienes muebles a plazos. Cláusula de vencimiento anticipado. Control de abusividad.

En relación con el control de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo para la financiación de venta de bienes inmuebles a plazos, se establece que, en los contratos de financiación de la compra a plazos de bienes muebles, las cláusulas que permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad que el previsto en el art. 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (dos plazos), son nulas y han de tenerse por no puestas. Todo ello sin que la nulidad no pueda depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica por el hecho de que el financiador haya soportado más impagos de los previstos en la cláusula nula.

Igualmente se subraya que, a diferencia de los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato. De esta manera no opera, en tal caso, la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional para los supuestos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

Al estimar el recurso de casación y asumir la instancia, la Sala considera que la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios, que devengará el interés remuneratorio pactado, al haber sido declarada nulo el interés moratorio, sin que dicho pronunciamiento fuera impugnado por la entidad prestamista.

Como señala la propia sentencia:
"Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a la que es aplicable el art. 319 del Código de Comercio, el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado (sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17)".


domingo, 27 de septiembre de 2020

PRÉSTAMO AL CONSUMIDOR


Sentencia Tribunal Supremo 105/2020, de diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Sala de lo Civil. Pleno
Recurso casación e infracción procesal: 1400/2015
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 500/2020
ECLI: ES:TS:2020:500


Préstamo personal concertado con un consumidor. Incumplimiento de tres cuotas de amortización. Se considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado porque permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, y no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. 



En relación con el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal concertado con consumidores, se considera que en la cláusula de vencimiento anticipado deben estar claramente determinados los supuestos que pueden dar lugar al vencimiento de forma que no quede al arbitrio del prestamista, y se debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Como expresa la propia Sentencia ahora analizada:

"(...) la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias,debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Por otro lado, su declaración de abusividad conlleva, a diferencia de los préstamos hipotecarios, que su supresión no afecta a la subsistencia del contrato por lo que no opera la doctrina del TJUE sobre aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional cuando el contrato no pueda subsistir y su nulidad perjudique al consumidor, no siendo relevante que la cláusula no llegara a aplicarse en su literalidad porque el prestamista ha soportado un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla. en este sentido señala que:
"3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. 5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13),no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla".

En el caso analizado, la Sala concluye que la cláusula es abusiva al permitir la resolución por el incumplimiento de un plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, por lo que se deja sin efecto y se estima la reclamación por la entidad bancaria de las cuotas vencidas e impagadas. 



miércoles, 23 de septiembre de 2020

RESPONSABILIDAD CIVIL. EXIGENCIA DILIGENCIA

Línea jurisprudencial de objetivación de la responsabilidad mediante la exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada



En un principio el sistema objetivo se formuló como una “adaptación” al sistema subjetivo utilizando como fórmula de encaje entre los criterios objetivos y subjetivos la que se formulaba bajo la idea de que “cumplir con la normativa no es prueba suficiente para la exención de responsabilidad por culpa (STS 29 junio 1932 (MP (Miguel Hernández)). A modo de ejemplo, puede traerse a colación el supuesto de combustión de una película virgen, almacenada en unos laboratorios cinematográficos que produjo una explosión seguida de un incendio que se propagó a la finca contigua, destruyendo una vivienda y una clínica. No se conocían con exactitud las causas que habían podido producir el incendio, y no se había detectado culpa en la conducta de la demandada. El Tribunal Supremo, sin apartarse de los principios de la teoría de la culpa, estableció una serie de premisas para otorgar la indemnización. Un incendio en un almacén de películas de cuya composición forma parte la nitrocelulosa -señalaba el TS-, es siempre un caso previsible y esa normal previsibilidad impone una especial diligencia en la adecuación de las instalaciones. El deber de diligencia impone no sólo la observancia de las medidas estandarizadas, sino también que se agoten o apuren las medidas de todo tipo necesarias para prevenir o evitar el daño y sus ulteriores consecuencias (STS 30 junio 1959).

En esta línea jurisprudencial de objetivación de la responsabilidad mediante la exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, que considera la simple observancia de las disposiciones administrativas no bastan para exonerar de responsabilidad a la persona que causo el daño, cuando las garantías para prever y evitar los daños -previsibles y evitables- no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, encontramos los siguientes supuestos:

A.- Explotación de cantera en una finca lindante. No basta con acreditar por el causante del daño que ha actuado con sujeción a las disposiciones reglamentarias afectantes al caso, porque cuando “las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de las mismas y que falta algo por prevenir, no hallándose en consecuencia completa la diligencia” (STS 12 febrero 1981 (RJ 1981\530)).

B.- Encierro de reses bravas. No resulta suficiente el cumplimiento de los reglamentos, es necesaria la adopción de las garantías adecuadas “para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultados positivos, porque de hecho estos daños se han producido, se revela su insuficiencia y que falta algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia” (STS 29 septiembre 2005 (RJ 2005\7155)).

C.- Colisión de vehículo contra animales en autovía sin vallado que impidiera el acceso a la misma. Se señala que “No parece ocioso señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento «culpa» puro, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita prevención de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento” (STS 12 abril 2002 (RJ 2002\2607)).

D.- Fallecimiento de picador por un desprendimiento de carbón en el interior de la mina. Se declara la responsabilidad de la empresa por falta de actuación de las medidas precisas. Se señala que ya la “sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1935 recogió que la responsabilidad extracontractual sólo puede enervarse demostrando la concurrencia de caso fortuito, culpa del perjudicado o diligencia de un buen padre de familia (…), No es bastante el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo -porque el daño se ha producido- se revela y patentiza su insuficiencia y que faltaba algo que prevenir, no hallándose completa la diligencia (STS 1 octubre 2003 (RJ 2003\6206)).

E.- Muerte ocasionada por cable de tendido que no guardaba la altura mínima exigible. Presunción de culpa a través de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, no bastando para desvirtuarla el haber acreditado el cumplimiento de los reglamentos, “pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (...) la mera observancia de las garantías exigidas por el Reglamento de 28 noviembre 1968 en materia de conducción eléctrica no exonera de responsabilidad cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para evitar los daños previsibles y evitables” STS 9 febrero 1996 (RJ 1996\953).

F.- Accidente ferroviario. Falta de adopción de las medidas de prudencia y precaución impuestas por las circunstancias, un caso de accidente ferroviarios. Se indica que “para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso” (STS 24 diciembre 1992 (RJ 1992\10656)).

G.- Tendido eléctrico de alta tensión. Descarga por topar con los cables el basculante de un camión. Apreciación de culpa por razón de las circunstancias del lugar, indicando que “el mero cumplimiento de las formalidades administrativamente dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamado, con su misma existencia, que no eran suficientes para prevenirlas” (STS 31 octubre 1988 (RJ 1988\7781)).

H.- Accidente laboral. Aun no siendo reglamentariamente exigibles, “no tenía adoptadas las medidas máximas completas y aconsejables para evitar accidentes como el cuestionado, ante la peligrosidad que suponía la posibilidad de existencia de gases en los colectores como en el que se produjo la muerte (…) el mero cumplimiento de formalidades administrativas dispuestas no es bastante para descartar la actuación culposa y consiguiente responsabilidad, pues el acaecimiento lesivo está proclamando con su misma existencia y circunstancias que lo determinaron que no eran suficientes para prevenirlo, que falta algo por cumplir y por tanto que estaba incompleta la diligencia” (STS 9 mayo 1986 (RJ 1986\2675)).


Ante la ausencia de “nuevas” reglas que faciliten sustentar el sistema objetivo en el sistema subjetivo, con los problemas de claridad que comporta al enturbiar el papel que la responsabilidad objetiva ha debe jugar en Derecho de daños, al confundir las lógicas culposa y objetiva, existe otra línea jurisprudencial -que no analizaremos ahora- presenta problemas para acabar de ajustar la regla de responsabilidad objetiva producido un daño. 


domingo, 20 de septiembre de 2020

AJUAR DOMESTICO. IMPUESTO DE SUCESIONES

 

Sentencia Tribunal Supremo 499/2020
Sala de lo Contencioso
Recurso de casación: 6027/2017
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Roj: STS 956/2020
ECLI: ES:TS:2020:956


Determinación del Ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones.


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Se nos indica que a la vista de los antecedentes expuestos, así como de la jurisprudencia tributaria, examinada en su conjunto, cabe concluir que el artículo 15 de la LISD no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico.

En el caso planteado se circunscribe a decidir si para el cómputo del ajuar doméstico han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, tesis de las resoluciones recurridas, o, por el contrario, y como sostienen los recurrentes, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, en este caso (acciones, letras y dinero).

En la Sentencia examinada para determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico, efectuando remisión íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento cuarto de la sentencia de 10 de marzo de 2020, se indica:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.