viernes, 9 de junio de 2017

RESPONSABILIDAD CIVIL. TALIDOMIDA. PRESCRIPCIÓN: DAÑOS CONTINUADOS, PERMANENTES Y TARDÍOS

Sentencia Tribunal Supremo 544/2015, de veinte de octubre de dos mil quince
Sala de lo Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Roj: STS 4149/2015
ECLI: ES:TS:2015:4149

Se evalúa la acción de responsabilidad civil ejercitada por los perjudicados a consecuencia del tratamiento recibido con Talidomida.

El recurso de casación interpuesto expone la falta de prescripción de la acción ejercitada, considerando la naturaleza continuada de los daños sufridos, al entender que el cómputo del plazo de prescripción debe de iniciarse cuando los perjudicados conocen el alcance de sus daños, esto es, en la fecha en que se les reconoció legalmente como afectados por el Real Decreto 1006/2010.

Con desestimación del recurso de casación formulado, la Sala considera que una cosa es el reconocimiento oficial de la condición de afectado para beneficiarse de las ayudas públicas, y otra distinta la prescripción, por lo que el citado Real Decreto no resulta determinante para declarar la concreta situación de incapacidad, que ya existía, y trasladar el plazo de prescripción más allá del alta médica por ser el momento en que se concreta definitivamente el daño y pudo ser conocido en toda su extensión por el perjudicado.

Entiende la Sala que si bien la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva hasta la producción del definitivo resultado, esta situación se produce cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. Sin embargo, en el caso examinado, la Sala aprecia que los daños se manifestaron con el nacimiento, no siendo daños continuados sino permanentes y evaluables comenzando a correr el plazo cuando se produjeron, con la consecuencia de la prescripción de la acción ejercitada. 

martes, 6 de junio de 2017

PRESCRIPCIÓN RECLAMACIÓN HONORARIOS

Sentencia Tribunal Supremo 266/2017, de cuatro de mayo de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Roj: STS 1651/2017
ECLI: ES:TS:2017:1651

Prestación de servicios profesionales de Abogado. Reclamación de honorarios, Prescripción.

La cuestión jurídica que se plantea es la determinación del inicio del plazo de la prescripción de tres años que para los abogados fija el art. 1967.1.º CC . Como excepción a la regla general del artículo 1969 CC (es decir, de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse), el último párrafo del art. 1967 CC establece que el tiempo para la prescripción de estas acciones se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

Como argumenta la citada Sentencia (F.J. 3º in fine):
"(...) a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. 
Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación. 
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.".

viernes, 19 de mayo de 2017

PATENTES: NOVEDAD E INVENTIVA

Sentencia Tribunal Supremo 263/2017, de tres de mayo de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Roj: STS 1653/2017
ECLI:ES:TS:2017:1653

El juicio de novedad de la patente debe realizarse en relación con cada una de las anterioridades que por sí solas se aduzca anticipan todos los elementos de la invención. Lo que debe juzgase es si la totalidad de la invención se encuentra anticipada totalmente en alguna anterioridad.

Se reitera la jurisprudencia sobre la falta de novedad implícita, para advertir que en este caso uno de los elementos caracterizadores de la invención no se menciona en la anterioridad más próxima en el estado de técnica, ni tampoco se encuentra en ella de forma implícita.

Se reitera la jurisprudencia sobre el requisito de la actividad inventiva y se concluye que en este caso la solución aportada por la invención, para un experto en la materia, al tiempo que se solicitó la patente, no sería obvia. No impide nada esta conclusión el hecho de que la solución, a posteriori, pueda considerarse sencilla.

Infracción indirecta. Aunque la invención lo es de producto, y en concreto una lata cerrada herméticamente de conservas, y la demandada comercializa las latas vacías, con las correspondientes láminas estratificadas que deben cerrarlas, lo hace en unas condiciones que al realizarse ese cierre se cumplen todas las características técnicas de la invención.

Indemnización de daños y perjuicios. Acreditación del daño. Para la cuantificación de la indemnización se opta por una regalía hipotética, y se acuerda la aplicación de un canon del 15% del beneficio obtenido por las ventas de los productos infractores. Interpretación del art. 71.2 LP. El periodo en el que debe aplicarse este canon comienza con la concesión de la patente, en este caso la validación en España de la patente europea, y no acaba con la presentación de la demanda, sino con la cesación de la infracción.

miércoles, 10 de mayo de 2017

CLÁUSULA SORPRESIVA Y LIMITATIVA DERECHOS ASEGURADO

Sentencia del Tribunal Supremo 147/2017, de dos de marzo de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Roj: STS 732/2017
ECLI:ES:TS:2017:732

Contrato de seguro. Póliza colectiva de pensión de invalidez. Cláusula general sorpresiva y limitativa de los derechos del asegurado. Vulneración de los deberes del artículo 3 LCS y del principio de transparencia. Doctrina jurisprudencial aplicable.

El TS declara el derecho de la asegurada a la cobertura de la pensión de invalidez prevista en la póliza colectiva. La Sala aprecia un «insólito plus» en la cláusula que define la invalidez como subordinada a carencia de autonomía personal definitiva y permanente restringida a una serie de causas, convirtiéndola en limitativa de los derechos del asegurado e introduciendo confusión. Infracción del artículo 3 de la LCS.

Como indica la sentencia (F.J. 2º in fine):
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. 
La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto objeto de enjuiciamiento, en donde la póliza colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión, conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que esta sala aprecie un «insólito plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada (pensión de invalidez), asimilándola más bien a un seguro de «gran dependencia» o de «gran invalidez», y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige elartículo 3 de la LCS. Este precepto exige que sean destacadas de un modo significativo y que resulten expresamente aceptadas por escrito. Por lo que procede condenar a la entidad aseguradora al pago, con efecto de 1 de enero de 2011, de la prestación periódica mensual de 811,33 euros prevista en la póliza colectiva, así como a la condena al pago de los intereses de demora contemplados en elartículo 20 de la LCS. Todo ello de acuerdo con la pretensión subsidiaria de la demandante, dado que la póliza litigiosa no contempla expresamente la actualización anual conforme al IPC que solicita la demandante en su pretensión principal.

miércoles, 3 de mayo de 2017

VERACIDAD Y DILIGENCIA INFORMADOR: HONOR Y LIBERTAD INFORMACIÓN

Sentencia Tribunal Supremo 62/2017, de dos de febrero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Roj: STS 280/2017
ECLI: ES:TS:2017:280

Honor frente a libertad de información.
Información en prensa sobre la presunta implicación de un hombre en la violación y muerte de una niña de tres años, hija de su pareja sentimental.
Información inexacta por los titulares, no respetuosa con la presunción de inocencia. Indemnización: no procede su revisión en casación.

Partiendo de la delimitación de los derechos en conflicto (honor frente a libertad de información), se cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva del cumplimiento del requisito de veracidad, pues el interés general de la información no ha sido objeto de discusión y, además, según la jurisprudencia concurre dicho interés en la información sobre investigaciones de hechos de trascendencia penal de tanta gravedad y, con mayor razón, cuando los afectados son menores de edad (SSTS 129/2014, 5 marzo; 605/2014, 3 noviembre; 426/2015, 10 julio; 629/2015, 27 noviembre y 715/2015, 14 diciembre, todas ellas citadas por la más reciente 337/2016, 20 mayo, y referidas a la noticia de la detención, por corrupción de menores, de una misma persona procesada años antes por homicidio, y 682/2015, 27 noviembre).

Lo anterior determina que proceda tomar en consideración la más pertinente doctrina sobre la especial relevancia del requisito de la veracidad cuando la información verse sobre detenciones o imputaciones de hechos delictivos que finalmente no queden probados. Para este caso cabe destacar el precedente constituido por la STS 53/2017, 27 enero (rec. casación 1860/2015), por la sustancial semejanza entre las circunstancias entre este caso y las que en ese otro llevaron a esta sala a apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen del demandante a resultas de la información publicada por otro diario respecto de la posible implicación del demandante en los mismos hechos.

En la citada STS 53/2017, 27 enero, se recopiló la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Supremo sobre la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al informador, detallando los criterios al respecto, entre los cuales se encuentra el del respeto a la presunción de inocencia (por ejemplo, sentencias 362/2016, 1 de junio; 337/2016, 20 mayo y 258/2015, 8 de mayo). De esa doctrina se desprende que la regla constitucional de la veracidad constituye una garantía frente al informador que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar o meras invenciones, pero, por el contrario, no llega al extremo de imponer un deber de exactitud, sino el deber de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

No obstante, en ocasiones, la veracidad de una información puede quedar comprometida por la falta de proporcionalidad de los titulares, por ejemplo cuando en ellos se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del afectado que no guarden una relación lógica con los datos resultantes de dichas fuentes. Según la STS 638/2014, 24 junio, esta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada por la jurisprudencia (STS 5 febrero 1998 y 14 junio 1999), que admite la existencia de intromisión ilegítima en el honor cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada. Aunque del texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las personas aludidas en la titulación (como se desprende en el csaso planteado).

Según reiterada doctrina (por ejemplo, STS de Pleno 826/2013, 11 febrero), el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, 26 enero , FJ 5).

Con arreglo a esta jurisprudencia, la STS 53/2017 considera que se había faltado a la verdad en la destacada titulación de la información ofrecida por el periódico porque, si bien la noticia publicada en prensa sobre la detención, imputación y puesta a disposición judicial del demandante fue veraz, por basarse en fuentes objetivas, fiables y contrastadas como la nota pública ofrecida tres días antes por la Guardia Civil, sin embargo la destacada titulación de la noticia, calificando abiertamente de asesino (con una fotografía en primer plano de su rostro en la portada de un periódico de tirada nacional) a quien solo tenía la condición de detenido e investigado (terminología correcta según la fase procesal en que estaba la causa penal a la luz de la reforma introducida en la LECRIM por la Ley Orgánica 13/2015, 5 octubre) no constituía una actuación diligente por parte del informador porque, dados los calificativos empleados, se estaba presentando al demandante ante la opinión pública como responsable indubitado de un delito de asesinato, y ello (esto es lo importante) a pesar de que cuando se publicó dicha información el periodista no solo conocía que la presunta agresión sexual a la que apuntaban las conclusiones del informe médico inicial había sido descartada tras el reconocimiento médico forense ulterior, sino también que existían versiones notoriamente contradictorias en cuanto al propio origen violento y criminal de las lesiones que sufría la menor fallecida (que fueron las que llevaron al medio a calificar de asesino al demandante), circunstancias que debieron llevarle a actuar con mayor cautela evitando la formulación, por completo innecesaria, de conclusiones tan rotundas.

Dada la similitud de circunstancias, la proyección de esta última doctrina permite igualmente entender que tampoco en este supuesto el periodista y el medio demandados actuaron con la diligencia exigible para cumplir con la exigencia de transmitir una información veraz, resultando en concreto responsables del desproporcionado tratamiento que dieron a la noticia en sus titulares, innecesariamente ofensivos por contundentes y poco diligentes.

En suma, es evidente que no podía hacerse responsable al informador del resultado de la investigación y de que por datos obtenidos durante el curso de la misma se demostraran erróneas las conclusiones policiales, a su vez basadas en datos médicos iniciales también erróneos. Pero sí que debe hacerse responsable al periodista y al medio demandados del tratamiento que dieron a la noticia mediante sus titulares, pues lo verdaderamente determinante en el juicio de ponderación, lo que impide el amparo de la libertad de información, es el hecho acreditado de que cuando se publicó la información litigiosa los propios datos obtenidos de las fuentes consultadas y mencionadas en el cuerpo de la noticia permitían deducir que la causa de las lesiones no estaba en absoluto clara y, por consiguiente, menos aún su autoría.

Por último, y en cuanto a la posible indemnización, constituye doctrina jurisprudencial constante (SSTS 386/2016, 7 junio y 337/2016, 20 mayo) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía de la indemnización (SSTS 435/2014, 17 julio; 666/2014, 27 noviembre; 29/2015, 2 febrero; 123/2015, 4 de marzo y 232/2016, 8 abril). Como recuerda la STS 437/2015, 2 septiembre, dichas bases son, fundamentalmente, las previstas en el art. 9.3 de la LO 1/1982, que tras su reforma en 2010 determina que para la valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.









jueves, 20 de abril de 2017

RESPONSABILIDAD MEDICA



I. CUESTIONES PREVIAS

Los ordenes jurisdiccionales en los que puede exigirse la responsabilidad medico sanitaria son el civil y el contencioso-administrativo. Esta distinción no implica que de manera inevitable a la sanidad privada le corresponda el orden jurisdiccional civil y a la sanidad pública el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por un lado, porque es posible la exigencia de responsabilidad en vía civil a la Administración a través de la acción del art. 76 LCS dirigiéndose exclusivamente frente a su aseguradora, y, por otro, porque los criterios de imputación no difieren.

En cuanto a la unidad de culpa civil debemos poner de relieve dos aspectos. Por un lado, el extracontractual, que normalmente acaecerá entre paciente y medico, y el contractual que puede vincular al paciente con el médico que practica el acto o con la aseguradora sanitaria en cuyo cuadro médico se encuentra incluido aquel; y, por otro lado, el aspecto asistencial derivado de los servicios sanitarios relacionados con el acto médico a prestar por la clínica en que se realiza el tratamiento médico o quirúrgico.

E igualmente resulta importante diferenciar entre medicina curativa o asistencial y la medicina voluntaria o satisfactiva. La importancia práctica de esta distinción se manifiesta en dos aspectos: el de la determinación del objeto exacto de la obligación asumida por el deudor y en el del establecimiento de la carga probatoria.

II. OBLIGACIÓN DE MEDIOS. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

El médico asume, en principio, una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica, siendo, por consiguiente, deudor de una obligación de medios por cuanto en su actividad se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder, sino también de otros factores, endógenos y exógenos, que escapan a su control. El médico no garantiza, por tanto, su curación, pero si el empleo de las técnicas adecuadas.

La responsabilidad médica es subjetiva conforme al art. 1902 CC con todos los presupuestos que exige para que pueda establecerse: acción, causalidad y daño. La Ley de Consumidores y Usuarios no resulta aplicable a los médicos, solamente a los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios.

Esta responsabilidad se acentúa en los casos en que nos encontramos ante una medicina voluntaria o satisfactiva, cuyo fin no es curar propiamente sino que actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético (cirugía estética o de embellecimiento) o para anular su capacidad reproductora (vasectomías y salpinguectomias), y no faltan casos en que puede conectarse esta medicina voluntaria con la curativa o asistencial (odontología). No es una responsabilidad objetiva, debe reconducirse también al art. 1902 CC.

III. CONSENTIMIENTO INFORMADO

El consentimiento informado es un presupuesto y elemento integrante de la lex artis, siendo considerado como una manifestación de la integridad física (STC 37/2011, de 28 marzo). Constituye, por consiguiente, una exigencia de la actividad de medios asumida por el médico cuyo incumplimiento puede ser fuente de responsabilidad (SSTS 6 julio y 23 noviembre 2007 y 18 junio 2008).

En los casos de medicina satisfactiva o voluntaria, si bien la responsabilidad del médico es de medios, y como tal no puede garantizar al paciente un resultado concreto, la información que se debe facilitar al paciente es más rigurosa que en la necesaria o asistencial, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa (STS 3 febrero 2015).

La falta del consentimiento informado solo es fuente de responsabilidad cuando se materializa el riesgo del que no se informo al paciente. Si no hay daño, no hay indemnización (SSTS 8 septiembre 2015 y 12 abril 2016). Tampoco podemos asociar la falta de información a la indemnización total (STS 8 abril 2016).

El documento del consentimiento no es un acto formal "ad solemnitatem", sino que admite prueba de la información verbal (STS 17 junio 2015) y puede también efectuarse mediante documentos seriados
acompañados de las explicaciones oportunas (STS 30 marzo 2010 y art. 8.2 Ley 41/2000).

IV. RESPONSABILIDAD ASEGURADORAS SANITARIAS

La responsabilidad de las aseguradoras médicas en relación con la defectuosa asistencia sanitaria imputable a los profesionales médicos de su cuadro ha sido tratada por la Jurisprudencia como solidaria en virtud de la relación mantenida entre ambos para la prestación del servicio médico (STS 13 abril 2016), considerando a aquellos como auxiliares de los que se sirve para el cumplimiento del contrato (SSTS 19 diciembre 2008 y 13 abril 2016), y permitiendo a la aseguradora la acción de regreso por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación medica (STS 13 abril 2106) o en la relación de dependencia indirecta que afectaría al modo de prestación del servicio al mismo tiempo que a la libertad de criterio de aquellos (SSTS 13 julio 2013 y 6 marzo 2015).

La consecuencia es que el plazo para la exigencia de responsabilidad es contractual en el caso de las aseguradoras (art. 23 LCS) y extracontractual en el del médico con el que el paciente ninguna relación mantiene (art. 1902 CC).

V. RESPONSABILIDAD DE LAS FRANQUICIAS

El titular de la franquicia debe responder pues el médico no actúa con plena autonomía e independencia sino con subordinación o dependencia con el franquiciador (STS 7 mayo 2014).

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Deben practicarse todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia medica (SSTS 20 octubre 2010, 30 marzo 2012 y 18 febrero 2015).

VII. ERROR DE DIAGNÓSTICO

Quedarse con el más grave (STS 18 febrero 2015), y sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles (STS 30 marzo 2012).

VIII. DEFICIENCIA ASISENCIAL

A partir de la sentencia 16 diciembre 1987 (STS 30 marzo 2012), se ha acuñado el término "deficiencias asistenciales", que ha sido una constante en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con el efecto de eximir al paciente de la prueba de la fase del desarrollo de la atención médica donde se ha producido la anomalía (SSTS 12 julio 1988; 27 noviembre 1997; 17 mayo y 10 julio 2002; 18 febrero y 20 mayo 2004; 5 enero, 23 mayo, 12 septiembre y 19 octubre 2007; 14 mayo 2008).

Constituye, en definitiva, el núcleo esencial de la lex artis de dicha entidad, cuyo incumplimiento fue a la postre determinante de la posterior evolución del paciente, lo que permite atribuir la responsabilidad al centro médico y a la aseguradora sanitaria por aplicación del art. 1902 CC, cuando le es directamente imputable una prestación del servicio irregular o defectuosa por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de vigilancia o de control del servicio. Estamos más que ante una responsabilidad por hecho ajeno en sentido propio, ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde (STS 22 mayo 2007).

IX. PERDIDA DE OPORTUNIDAD

Cuando la conducta inadecuada y negligente del médico ha privado al paciente de posibilidades, oportunidades y expectativas de éxito (SSTS 16 enero 2012 y 10 octubre 2006).

IX. DAÑO DESPROPORCIONADO

Cuando el resultado provocado por la intervención médica es incompatible con las consecuencias de una terapéutica normal, se está en presencia de un resultado de prueba que podría considerarse elíptico, conducente de hecho a una presunción de culpa. Es decir, la anormalidad de las consecuencias permite afirmar que el médico no ha actuado con los datos actuales de la ciencia y con una conducta profesional diligente. Traslada la carga de la prueba al médico para que dé una explicación (SSTS 29 junio 1999 y 12 abril 2016).

IX. DAÑOS CONTINUADOS, PERMANENTES Y CRÓNICOS. PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN

La STS Pleno de 20 octubre de 2015 aborda estos tres supuestos:
a) Daños continuados.- Son daños continuados aquellos de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado.

b) El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzara a correr “desde que lo supo el agraviado”, como dispone el art. 1968.2 CC, es decir, desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia con un pronóstico razonable, por que de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total perdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 CE y fundamento, a su vez, de la prescripción (SSTS 28 octubre 2009 y 14 julio 2011).

Es el caso de las enfermedades crónicas (STS 18 diciembre 2014, amianto; STS 5 mayo 2010, tabaquismo y SSTS 15 octubre 2008 y 19 enero 2011, contagio VIH), y de los daños medioambientales (SSTS 11 junio 2011 y 28 octubre 2009), entre otros.

d) El día inicial para el inicio del computo del plazo de prescripción comienza desde el momento en que la parte que se proponga ejercitar la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (STS 14 junio 2011).

X. LA ACCIÓN DEL ART. 76 LCS

Una interesante STS 17 abril 2015 aborda el ejercicio de esa acción frente a una aseguradora sanitaria con la particularidad de que los actores no concretan la cuantía del daño ni, por tanto, la indemnización debido a que carecían de medios (padres del menor) para sufragar el correspondiente informe pericial, admitiendo el TS que es posible posponer la cuantificación de la misma a un proceso posterior por la gran dificultad o imposibilidad de hacerlo en la demanda, pues con ello no se limita a la aseguradora la posibilidad de excepcionar las cláusulas delimitadoras del riesgo, como la del capital máximo por siniestro, ya que puede plantearlas tanto en el primer pleito, como en el segundo.

En suma, admite la posibilidad de cuantificarlo en un proceso posterior por dos vías: el declarativo y la ejecución de sentencia (art. 219.3 y 209.4 LEC).

Por último, señalar que la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en su Disposición Adicional Tercera establece que el baremo regulado en esta Ley servirá como referencia para la futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria.



lunes, 20 de febrero de 2017

INCONGRUENCIA Y VALORACIÓN PRUEBA

Sentencia Tribunal Supremo 46/2017, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
Sala de lo Civil
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Roj: STS 163/2017
ECLI: ES:TS:2017:163

Incongruencia y errónea valoración de la prueba. Cuestiones de índole sustantiva.

En cuanto a la incongruencia el Supremo indica que la sentencia de la Audiencia, no incurre en la incongruencia alegada, pues la desestimación del recurso de apelación guarda una estricta congruencia con los hechos y fundamento de derecho que, alegados por la demandante, justificaban el petitum de la demanda, que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia. En cualquier caso, la recurrente, a lo largo de la exposición del motivo, lo que plantea es una cuestión de índole claramente sustantiva que queda fuera de la naturaleza y función de este recurso extraordinario.

En cuanto a la valoración de la prueba el Supremo indica que aparte de la acumulación indiscriminada de infracciones de distinta naturaleza, la recurrente, en la línea del anterior motivo (incongruencia), no impugna hechos fácticos, sino la valoración de la prueba en relación a la consecuencia jurídica que obtiene la sentencia recurrida. De forma que dicho motivo queda fuera de la función y alcance que tiene este recurso extraordinario.